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STC10668-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00163-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito y las Secretarías de Planeación y de Desarrollo Económico y Competitividad – esta última denominada actualmente Secretaría de Infraestructura –, todos de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2022-00353.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
En el curso de la acción popular que instauró el querellante contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el estrado denunciado ofició el 13 de junio de 2022 a la Secretaría de Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal para llevar a cabo una «visita técnica [en el] (…) [b]arrio la Trinidad de esta ciudad, a fin de (…) determin[ar] si [un] poste allí instalado constituye una barrera que obstaculiza (…) la normal movilidad de las personas con discapacidad (…)».
En respuesta a la petición, el 17 del mismo mes y año la precitada dependencia municipal rindió un informe sobre la inspección realizada en el referido lugar; no obstante, el 23 de junio hogaño el fallador requirió nuevamente a la Oficina de Planeación de esa urbe para que contestara la solicitud en la forma indicada.
Sin embargo, a juicio del actor «[a]l empleado público a quien se le [pidió] realizar [la aludida] visita, NO LO HACE».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo: (i) se le ordene a la célula cognoscente «cumplir [los] términos perentorios de tiempo que manda la ley 472 de 1998» y «APLICAR [el] ART 44 [del] CGP, [para] que le respondan las [ó]rdenes que da en la acci[ó]n popular (…)»; y (ii) «la secretar[í]a de planeaci[ó]n y [e]l secretario de desarrollo económico aporten copia de todos [sus] derechos de petición [y de] de sus [respectivas contestaciones]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal realizó un recuento de los hechos y precisó que no ha trasgredido las garantías esenciales del libelista.
2. El Subsecretario de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de esa población pidió que se niegue el auxilio deprecado, puesto que la secretaría de planeación «ha dado respuesta a todos los requerimientos dirigidos por [la autoridad confutada] relacionados con las visitas técnicas en virtud de las acciones populares instauradas por el [promotor]». Igualmente, añadió que, los derechos de petición formulados por el quejoso, han sido contestados de la siguiente manera: «respecto de [la solicitud de emitir] (…) copias de las [inspecciones oculares] realizadas (…) [el convocante] deberá [pedirlas] ante el juzgado de conocimiento, por cuanto (…) hacen parte del acervo probatorio (…) [del] juzgado».
3. El Secretario de Infraestructura de la precitada ciudad denotó inicialmente que esa dependencia municipal «anteriormente estaba identificada como SECRETAR[Í]A DE DESARROLLO ECON[Ó]MICO Y COMPETITIVIDAD». Seguidamente puntualizó que «el tutelante refiere en su escrito equivocadamente SECRETAR[Í]A DE DESARROLLO ECON[Ó]MICO Y SOCIAL, oficina que no existe en la administración». Por último, expuso que «NO ha recibido petición alguna por parte del señor Mario Restrepo».
4. La Procuradora Regional de Risaralda señaló que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los (…) intereses colectivos». Y añadió que, el gestor no ha presentado a la entidad algún pedimento, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
5. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (vinculada dentro de la acción constitucional en comento), alegó mediante su apoderado general, falta de legitimación en la causa. Asimismo, aseveró que «la [e]mpresa cumplió satisfactoriamente con sus obligaciones y deberes legales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo denegó el resguardo, argumentando que «la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar y, por lo tanto, (…) en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente [una] acción u omisión en tal sentido (…), pues desde antes de haberse radicado la tutela, la funcionaria actuó de manera oportuna para lograr la efectiva materialización de la prueba ordenada». También agregó que «la [s]ecretaría de [p]laneación cumplió con la práctica de la visita técnica solicitada (…)».
Finalmente, arguyó que «se torna improcedente la pretensión del actor frente a la Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad, ahora Secretaría de Infraestructura; pues, además de que esta indicó no haber recibido petición alguna por parte del señor Mario Restrepo, este omitió probar que así procedió, punto de partida para verificar la vulneración alegada».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita a los términos de la impugnación, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito y la Secretaría de Planeación, ambos de Santa Rosa de Cabal, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al supuestamente: (i) no dar el impulso pertinente a la acción constitucional en comento y (ii) no atender los requerimientos ordenados por el estrado fustigado en el curso del precitado proceso, respectivamente.
2. Caso concreto.
2.1. De la ausencia de vulneración.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación de la protección implorada en virtud de su improcedencia, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración conforme pasa a explicarse.
En efecto, contrario a lo afirmado por el impugnante, la autoridad fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el litigio bajo su conocimiento, puesto que, el 13 de junio de 2022 ofició a la Secretaría de Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal para llevar a cabo una visita técnica que permitiera determinar si un poste ubicado en uno de los barrios de esa urbe, representa un obstáculo para personas en situación de discapacidad; posteriormente, una vez la referida dependencia municipal respondió dicho pedimento, el estrado encartado le comunicó a la oficina de planeación el 6 de julio hogaño un nuevo pronunciamiento en el que insistió en su solicitud, en vista de que pidió que se contestara con más precisión el requerimiento en comento, el cual finalmente fue resuelto el 11 del mismo mes y año.
En consecuencia, el fallador denunciado emitió en un tiempo prudencial, las órdenes necesarias para esclarecer si el derecho colectivo implorado en la acción popular está siendo conculcado, a la vez que la Secretaría de Planeación denunciada hizo lo propio, por lo que no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada en el presente amparo, situación que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
2.2. Finalmente, en cuanto al reproche invocado por el libelista referente a que, supuestamente, la Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad – actualmente Secretaría de Infraestructura de Santa Rosa de Cabal –, no atiende sus derechos de petición, la Corte ratifica la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, a partir de lo indicado, en principio, no es posible concluir que la circunstancia de afectación denunciada ocurrió, o por lo menos no fue acreditada por el accionante, ya que ni siquiera allegó con la tutela copia de los pedimentos a los que alude, ni constancia de remisión o radicación de los mismos ante la mencionada dependencia, lo que impide la verificación de su reclamo.
Y es que, se ha dicho que al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el promotor no está exento de desplegar, aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas dirigidas a demostrar la afectación de sus prerrogativas fundamentales.
Al respecto, en materia de la «carga probatoria» en acciones de tutela, esta Corporación en anterior oportunidad dijo:
«[Q]uien [procura] la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación (Sentencia T-835 de 2000).
En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su [petición] de amparo» (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00).
3. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que no se justifica la intervención del fallador excepcional ante la ausencia de vulneración por parte de las autoridades convocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS