STC10668 2022

AGOSTO

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STC10668-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00163-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  19 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Civil del Circuito y  las  Secretarías de Planeación y  de  Desarrollo Económico y Competitividad –  esta última denominada actualmente Secretaría  de Infraestructura –,  todos de Santa Rosa de Cabal,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el litigio  n.º 2022-00353.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en nombre propio, el gestor  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.   Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como  hechos relevantes los siguientes:  

En  el curso de la  acción popular que instauró el querellante contra  Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.,  el  estrado denunciado ofició el 13 de junio de 2022 a la  Secretaría de Planeación Municipal de Santa Rosa de  Cabal para llevar a cabo una «visita  técnica [en  el]  (…)  [b]arrio  la Trinidad de esta ciudad, a fin de (…)  determin[ar]  si [un]  poste allí instalado constituye una barrera que obstaculiza  (…) la  normal movilidad de las personas con discapacidad (…)».  

En  respuesta a la petición, el 17 del mismo mes y año la  precitada dependencia municipal rindió un informe sobre la  inspección realizada en el referido lugar; no obstante, el 23  de junio hogaño el fallador requirió nuevamente a la  Oficina de Planeación de esa urbe para que contestara la  solicitud en la forma indicada.  

Sin  embargo, a juicio del actor «[a]l  empleado público a quien se le [pidió]  realizar [la  aludida]  visita, NO LO HACE».  

3.  En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo: (i)  se le ordene a la célula cognoscente «cumplir  [los]  términos perentorios de tiempo que manda la ley 472 de 1998»  y  «APLICAR [el]  ART 44 [del]  CGP, [para]  que le respondan las [ó]rdenes  que da en la acci[ó]n  popular (…)»;  y  (ii)  «la secretar[í]a  de planeaci[ó]n  y [e]l  secretario de desarrollo económico aporten copia de todos  [sus]  derechos de petición [y  de]  de sus [respectivas  contestaciones]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal realizó  un recuento de los hechos y precisó que no ha trasgredido las  garantías esenciales del libelista.  

2.  El Subsecretario de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de  esa población pidió que se niegue el auxilio deprecado,  puesto que la secretaría de planeación «ha  dado respuesta a todos los requerimientos dirigidos por [la  autoridad confutada] relacionados  con las visitas técnicas en virtud de las acciones populares  instauradas por el [promotor]».  Igualmente,  añadió que, los derechos de petición formulados  por el quejoso, han sido contestados de la siguiente manera:  «respecto  de [la  solicitud de emitir]  (…)  copias de las [inspecciones  oculares] realizadas  (…)  [el convocante]  deberá [pedirlas]  ante el juzgado de conocimiento, por cuanto (…)  hacen parte del acervo probatorio (…)  [del]  juzgado».  

3.   El Secretario de Infraestructura de la precitada ciudad denotó  inicialmente que esa dependencia municipal «anteriormente  estaba identificada como SECRETAR[Í]A  DE DESARROLLO ECON[Ó]MICO  Y COMPETITIVIDAD». Seguidamente  puntualizó que  «el tutelante refiere en su escrito equivocadamente  SECRETAR[Í]A  DE DESARROLLO ECON[Ó]MICO  Y SOCIAL, oficina que no existe en la administración».  Por  último, expuso que «NO  ha recibido petición alguna por parte del señor Mario  Restrepo».  

4.    La Procuradora Regional de Risaralda señaló que su  «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los (…)  intereses colectivos».  Y añadió que, el gestor no ha presentado a la entidad  algún pedimento, queja o reclamo relacionado con lo alegado.  

5.  La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (vinculada  dentro de la acción constitucional en comento), alegó  mediante su apoderado general, falta de legitimación en la  causa. Asimismo, aseveró que «la  [e]mpresa  cumplió satisfactoriamente con sus obligaciones y deberes  legales».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  denegó el resguardo, argumentando que «la  lesión de las garantías constitucionales invocadas no  ha tenido lugar y, por lo tanto, (…)  en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la conducta  reprochada, es decir, es inexistente [una]  acción  u omisión en tal sentido (…),  pues desde antes de haberse radicado la tutela, la funcionaria actuó  de manera oportuna para lograr la efectiva materialización de  la prueba ordenada». También  agregó que «la  [s]ecretaría  de [p]laneación  cumplió con la práctica de la visita técnica  solicitada (…)».  

Finalmente,  arguyó que «se  torna improcedente la pretensión del actor frente a la  Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad,  ahora Secretaría de Infraestructura; pues, además de  que esta indicó no haber recibido petición alguna por  parte del señor Mario Restrepo, este omitió probar que  así procedió, punto de partida para verificar la  vulneración alegada».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Circunscrita  a los términos de la impugnación, corresponde a la  Corte establecer si el  Juzgado Civil del Circuito y la Secretaría de Planeación,  ambos de Santa Rosa de Cabal,  vulneraron  las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al  supuestamente: (i)  no dar  el  impulso pertinente  a la acción constitucional en comento y (ii)  no atender los requerimientos ordenados por el estrado fustigado en  el curso del precitado proceso, respectivamente.  

2.   Caso concreto.  

2.1.   De  la ausencia de vulneración.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  (…)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación  de la protección implorada en virtud de su improcedencia,  comoquiera que en el  presente asunto se suscita ausencia  de vulneración  conforme pasa a explicarse.  

En  efecto, contrario a lo afirmado por el impugnante, la autoridad  fustigada no mostró  una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente el litigio bajo su conocimiento, puesto que,   el  13 de junio de 2022 ofició a la Secretaría de  Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal para llevar a cabo  una visita técnica que permitiera determinar si un poste  ubicado en uno de los barrios de esa urbe, representa un obstáculo  para personas en situación de discapacidad; posteriormente,  una vez la referida dependencia municipal respondió dicho  pedimento, el estrado encartado le comunicó a la oficina de  planeación el 6 de julio hogaño un nuevo  pronunciamiento en el que insistió en su solicitud,  en vista de que pidió  que se contestara con más precisión el requerimiento en  comento, el cual finalmente fue resuelto el 11 del mismo mes y año.  

En  consecuencia, el fallador denunciado emitió en un tiempo  prudencial, las órdenes necesarias para esclarecer si el  derecho colectivo implorado en la acción popular está  siendo conculcado,  a la vez que la Secretaría de Planeación denunciada  hizo lo propio, por lo que no  se evidencia trasgresión de la garantía esencial  invocada en el presente amparo, situación  que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

2.2.  Finalmente, en cuanto al reproche invocado por el libelista referente  a que, supuestamente, la Secretaría de Desarrollo Económico  y Competitividad – actualmente Secretaría de  Infraestructura de Santa Rosa de Cabal –, no atiende sus  derechos de petición, la Corte ratifica la inviabilidad del   resguardo, comoquiera  que, a partir de lo indicado, en principio, no es posible concluir  que la circunstancia de afectación denunciada ocurrió,  o  por lo menos no fue acreditada por el accionante,  ya que ni siquiera allegó con la tutela copia de los  pedimentos a los que alude, ni constancia de remisión o  radicación de los mismos ante la mencionada dependencia, lo  que impide la verificación de su reclamo.  

Y  es que, se ha dicho que  al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser  un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las  instancias para su definición, el promotor no está  exento de desplegar, aunque sea una incipiente actividad probatoria,  es decir, que allegue  las acreditaciones respectivas  dirigidas a demostrar la afectación de sus prerrogativas  fundamentales.  

Al  respecto, en materia de la «carga  probatoria»  en acciones de tutela, esta Corporación en anterior  oportunidad dijo:  

«[Q]uien  [procura]  la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación (Sentencia  T-835 de 2000).  

En  aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice  no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos  probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación  de la protección solicitada, pues correspondía a los  accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su  [petición]  de amparo»  (CSJ  STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias,  en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00).  

3.   Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  confirmará el fallo de primera instancia,  toda vez que no se justifica la intervención del fallador  excepcional ante la ausencia de vulneración por parte de las  autoridades convocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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