Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10750-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10750-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00969-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela instaurada por William Eduardo Pinzón Plazas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite el cual fueron vinculados los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Único Penal del Circuito de Purificación y las partes e intervinientes en los procesos penales radicados 2005-00067; 2006-00443; 2007-00027 y 2011-00147.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae de la demanda y anexos que el actor fue condenado en 4 procesos penales por distintos juzgados2. La vigilancia de las penas que le fueron impuestas se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
El mencionado despacho de ejecución, mediante auto nº 1842 del 27 de noviembre de 2017, dispuso acumular las sanciones de todas las causas, estableciendo un monto definitivo de 457 meses de prisión (38 años y 1 mes) y una multa de 5.508 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma determinación, se abstuvo de declarar la prescripción de la sanción impuesta en el trámite con radicado 2007-00027, es decir, la de 3 años y 6 meses por los delitos de «hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones».
El 10 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad parcial del auto anterior por falta de motivación, concretamente, en lo que tiene que ver con la prescripción de la pena impuesta en el radicado 2007-00027; por lo tanto, el juzgado de ejecución, en cumplimiento de lo ordenado por el superior, en providencia del 31 de agosto de 2018, reevaluó el tema y resolvió no decretar la prescripción, decisión esta última que el interesado no impugnó.
Posteriormente, ante una reiteración de la petición de acumulación jurídica de penas por parte del sentenciado Pinzón Plazas, en auto del 10 de diciembre de 2018, el juzgado accionado le indicó que, frente a dicho punto, debía estarse a lo resuelto en los proveídos del 27 de noviembre de 2017 y de 31 de agosto de 2018.
El actor cuestionó las anteriores decisiones pues considera que desconocieron sus garantías constitucionales ya que, a la hora de tasar la acumulación de penas, el juzgado ejecutor no tuvo en cuenta que, excepto uno, en los demás procesos aceptó cargos y finalizaron por sentencia anticipada, evitándole «un desgaste al aparato judicial».
3. Por lo anterior, pidió que «se deje sin efecto la decisión del 27 de noviembre de 2017» y la que la confirmó por parte del tribunal superior accionado, en relación con la acumulación jurídica de penas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, integrante de la Sala Penal indicó que, en efecto, en decisión del 10 de agosto de 2018 decretó la nulidad parcial del auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, «(…) a fin de que la primera instancia se pronunciara sobre la solicitud de prescripción deprecada por el privado de la libertad».
2. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué relacionó las decisiones que ha adoptado frente a las diferentes solicitudes del sentenciado Pinzón Plazas y pidió que se deniegue la acción por cuanto no ha conculcado las garantías de aquél.
3. El director de la Unidad Especializada Contra Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación informó que, adelantó actuación penal en contra del accionante con el radicado 2005-00067 por el punible de «secuestro simple», actuación que luego fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
4. El Juez Único Penal del Circuito de Purificación destacó que conoció del proceso penal por los delitos de «hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego» en contra del aquí actor. Sostuvo que no avizora vulneración alguna por parte del juez de ejecución de penas.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, expuso que el 7 de febrero de 2008 emitió sentencia condenatoria contra el demandante por los delitos de «secuestro simple en concurso con concierto para delinquir, hurto calificado y gravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego», bajo el radicado nº 2005- 00067. Solicitó la desvinculación del trámite constitucional, comoquiera que la competencia para resolver sobre la acumulación jurídica de penas recae en el juez de ejecución.
6. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué admitió que profirió sendas sentencias condenatorias respecto de Pinzón Plazas en los radicados 2006 – 00443 00 y 2011 – 00147 00. En cuanto a las pretensiones de la acción de tutela relacionadas con la acumulación jurídica de penas, destacó que carece de competencia, por lo que pidió la desvinculación del presente trámite constitucional.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de subsidiariedad e inmediatez; el primero porque, el actor pudo impugnar el auto de 31 de agosto de 2018 pero no lo hizo; y, en cuanto al segundo porque, «(…) las decisiones que se atacan vía tutela datan del 27 de noviembre de 2017 y 31 de agosto de 2018 y desde esta última han transcurrido más de 3 años y 7 meses».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial. Refutó la providencia de la Sala a quo por desestimar el amparo bajo los criterios de subsidiariedad e inmediatez puesto que, no tuvo en cuenta que es una persona «analfabeta […] solamente cursé tercero de primaria […] en mi condición de [privado] de la libertad no cuento [con las herramientas suficientes] ni tampoco con una asesoría jurídica para haber contestado en los términos como lo exige la ley (…) por mi analfabetismo, he hecho caso omiso a los términos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías invocadas por el querellante al no considerar, al momento de resolver sobre la acumulación jurídica de penas (autos de 27 de noviembre de 2017 y 31 de agosto de 2018), redosificar el montó final de la sanción, teniendo en cuenta que tres (3) de las cuatro (4) condenas, fueron producto de aceptación de cargos.
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. Caso concreto.
3.1. La inmediatez.
3.1.1. Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Este postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción, dado que la providencia que se pronunció sobre la acumulación jurídica de penas proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué data del 27 de noviembre de 2017, mientras que la presente demanda constitucional se radicó el 21 de abril de 2022, transcurriendo con amplitud más del semestre señalado como razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción de tutela.
En todo caso, el afectado debió acudir en tiempo a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones criticadas; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
3.1.2. De otra parte, es cierto que sería factible superar el estudio de la inmediatez a partir de acreditadas razones que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, por ejemplo, «la debilidad manifiesta por condiciones como la incapacidad física o mental» comprobables, «la minoría de edad» que requiera agenciamiento, o «la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores» (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); entre otras; en tal sentido, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, en la última de las cuales indicó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Ahora, en la impugnación, el promotor pretende explicar la tardía formulación del amparo en que es «(…) analfabeta […]», y en que no cuenta ni contó con asesoría jurídica para interponer oportunamente la demanda tutelar.
No obstante, para la Corte no son de recibo dichos argumentos para flexibilizar la aplicación del presupuesto de la temporalidad; por un lado, porque la ignorancia, por vía de principio, no es excusa jurídicamente válida o suficiente para eludir un determinado criterio de solución, conforme lo indica el artículo 9º del Código Civil «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa», precepto respecto del cual la Corte Constitucional ha resaltado que «al no aceptar como excusa jurídicamente atendible la ignorancia de las leyes, por parte de quien las ha infringido [o ha omitido como en este caso], contiene implícito el deber de conocerlas» (CC C-651/1997). Y en cuanto a que no tuvo asesoría jurídica es menester indicarle al gestor de la súplica que, bien pudo acudir a la Defensoría Pública a fin de encontrar en esa entidad la asistencia profesional que requería de cara a la interposición de la demanda tutelar.
3.2. La subsidiariedad.
Por otra parte, constituye razón adicional para predicar el fracaso de la petición la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, en este evento por vía de incuria ya que, contra la decisión del 31 de agosto de 2018, que retomó el examen de la prescripción de una de las condenas o contra la que se pronunció frente a la nueva solicitud de acumulación de penas (10 de diciembre de 2018) ambas dictadas por la autoridad tutelada, ningún recurso acreditó haber formulado el accionante. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
Entonces, ante la omisión en el empleo de los mecanismos de protección que existían al interior del proceso no puede la justicia constitucional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia desidia.
4. Conclusiones.
4.1. Se confirma la negativa de la salvaguarda porque el tutelante, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional para cuestionar las decisiones dictadas en sede de ejecución de penas, sin que se advierta una razón que justifique la tardanza.
4.2. Adicionalmente, porque el promotor del resguardo actuó con incuria ya que no impugnó las providencias que le fueron adversas, desaprovechando la posibilidad de plantear a través de los recursos ordinarios las alegaciones que por este mecanismo propone.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 28 de julio de 2022 – Ingreso al despacho del ponente, 3 de agosto de 2022.
2 (i) el 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (rad. 2006-00443) a la pena de 8 años y 4 meses de prisión por los delitos de «secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones»; (ii) el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (rad. 2005-00067) a la pena de 162 meses de prisión por «secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones»; (iii) el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Purificación (rad. 2007-00027) a la pena de 3 años, 6 meses y 15 días de prisión por los punibles de «hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones»; y, (iv) el 1º de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (rad. 2011-00147) a la pena de 16 años y 6 meses de prisión por los ilícitos de «homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones».