STC10750 2022

AGOSTO

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STC10750-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10750-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00969-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  26 de mayo de 20221,  dentro de la acción de tutela instaurada por William  Eduardo Pinzón Plazas,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y  el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad,  trámite el cual fueron vinculados los Juzgados Primero Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, Primero Penal del  Circuito Especializado de Ibagué, Único Penal del  Circuito de Purificación y las partes e intervinientes en los  procesos penales radicados 2005-00067; 2006-00443; 2007-00027 y  2011-00147.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que el actor fue condenado en 4  procesos penales por distintos juzgados2.  La vigilancia de las penas que le fueron impuestas se encuentra a  cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué.  

El  mencionado despacho de ejecución, mediante auto nº 1842  del 27 de noviembre de 2017, dispuso acumular las sanciones de todas  las causas, estableciendo un monto definitivo de 457 meses de prisión  (38 años y 1 mes) y una multa de 5.508 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

En  la misma determinación, se abstuvo de declarar la prescripción  de la sanción impuesta en el trámite con radicado  2007-00027, es decir, la de 3 años y 6 meses por los delitos  de «hurto  calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones».  

El  10 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Ibagué declaró  la nulidad parcial del auto anterior por falta  de motivación,  concretamente, en lo que tiene que ver con la prescripción de  la pena impuesta en el radicado 2007-00027; por lo tanto, el juzgado  de ejecución, en cumplimiento de lo ordenado por el superior,  en providencia del 31 de agosto de 2018, reevaluó el tema y  resolvió no decretar la prescripción, decisión  esta última que el interesado no impugnó.  

Posteriormente,  ante una reiteración de la petición de acumulación  jurídica de penas por parte del sentenciado Pinzón  Plazas, en auto del 10 de diciembre de 2018, el juzgado accionado le  indicó que, frente a dicho punto, debía estarse a lo  resuelto en los proveídos del 27 de noviembre de 2017 y de 31  de agosto de 2018.  

El  actor cuestionó las anteriores decisiones pues considera que  desconocieron sus garantías constitucionales ya que, a la hora  de tasar la acumulación de penas, el juzgado ejecutor no tuvo  en cuenta que, excepto uno, en los demás procesos aceptó  cargos y finalizaron por sentencia anticipada, evitándole «un  desgaste al aparato judicial».  

3.        Por  lo anterior, pidió que «se  deje sin efecto la decisión del 27 de noviembre de 2017»  y la que la confirmó por parte del tribunal superior  accionado, en relación con la acumulación jurídica  de penas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Una  magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, integrante de la  Sala Penal indicó que, en efecto, en decisión del 10 de  agosto de 2018 decretó la nulidad parcial del auto del 27 de  noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de esa ciudad, «(…)  a fin de que la primera instancia se pronunciara sobre la solicitud  de prescripción deprecada por el privado de la libertad».  

2.        El  Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué relacionó las decisiones que ha adoptado frente  a las diferentes solicitudes del sentenciado Pinzón Plazas y  pidió que se deniegue la acción por cuanto no  ha conculcado las garantías de aquél.  

3.        El  director de la Unidad Especializada Contra Organizaciones Criminales  de la Fiscalía General de la Nación  informó que, adelantó actuación penal en contra  del accionante con el radicado 2005-00067 por el punible de  «secuestro  simple»,  actuación que luego fue asignada al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca.  

4.        El  Juez Único Penal del Circuito de Purificación  destacó que conoció del proceso penal por los delitos  de «hurto  calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego»  en contra del aquí actor. Sostuvo que no avizora vulneración  alguna por parte del juez de ejecución de penas.  

5.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  expuso que el 7 de febrero de 2008 emitió sentencia  condenatoria contra el demandante por los delitos de «secuestro  simple en concurso con concierto para delinquir, hurto calificado y  gravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego»,  bajo el radicado nº 2005- 00067. Solicitó la  desvinculación del trámite constitucional, comoquiera  que la competencia para resolver sobre la acumulación jurídica  de penas recae en el juez de ejecución.  

6.        Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué  admitió que profirió sendas sentencias condenatorias  respecto de Pinzón Plazas en los radicados 2006 – 00443  00 y 2011 – 00147 00. En cuanto a las pretensiones de la acción  de tutela relacionadas con la acumulación jurídica de  penas, destacó que carece de competencia, por lo que pidió  la desvinculación del presente trámite constitucional.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de  subsidiariedad e inmediatez; el primero porque, el actor pudo  impugnar el auto de 31 de agosto de 2018 pero no lo hizo; y, en  cuanto al segundo porque, «(…)  las decisiones que se atacan vía tutela datan del 27 de  noviembre de 2017 y 31 de agosto de 2018 y desde esta última  han transcurrido más de 3 años y 7 meses».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial.  Refutó la providencia de la Sala a  quo por desestimar  el amparo bajo los criterios de subsidiariedad e inmediatez puesto  que, no tuvo en cuenta que es una persona «analfabeta  […]  solamente  cursé tercero de primaria […]  en  mi condición de [privado]  de  la libertad no cuento [con  las herramientas suficientes] ni  tampoco con una asesoría jurídica para haber contestado  en los términos como lo exige la ley (…) por mi  analfabetismo, he hecho caso omiso a los términos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad;  de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron  las garantías invocadas por el querellante al no considerar,  al momento de resolver sobre la acumulación jurídica de  penas (autos de 27 de noviembre de 2017 y 31 de agosto de 2018),  redosificar el montó final de la sanción, teniendo en  cuenta que tres (3) de las cuatro (4) condenas, fueron producto de  aceptación de cargos.  

2.        Presupuestos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        La  inmediatez.  

3.1.1.        Este  principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Este  postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción,  dado que la providencia que se pronunció sobre la acumulación  jurídica de penas proferida por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  data del 27  de noviembre de 2017,  mientras que la presente demanda constitucional se radicó el  21  de abril de 2022,  transcurriendo con amplitud más del semestre señalado  como razonable por la jurisprudencia para la interposición  tempestiva de la acción de tutela.  

En  todo caso, el afectado debió acudir en tiempo a esta vía  excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo  inequívoco de asentimiento frente a las decisiones criticadas;  además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

3.1.2.        De  otra parte, es  cierto que sería factible superar el estudio de la inmediatez  a partir de acreditadas razones que justifiquen la inactividad para  adelantar la acción de tutela, esto es, por ejemplo, «la  debilidad manifiesta por condiciones como la incapacidad física  o mental»  comprobables, «la  minoría de edad»  que requiera agenciamiento, o «la  permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías  superiores»  (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden  pensional); entre otras; en  tal sentido, la  Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la  SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, en la última de las cuales  indicó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Ahora,  en la impugnación, el promotor pretende explicar la tardía  formulación del amparo en que es «(…)  analfabeta […]»,  y en que no cuenta ni contó con asesoría jurídica  para interponer oportunamente la demanda tutelar.  

No  obstante, para la Corte no son de recibo dichos argumentos para  flexibilizar la aplicación del presupuesto de la temporalidad;  por un lado, porque la  ignorancia,  por vía de principio, no es excusa jurídicamente válida  o suficiente para eludir un determinado criterio de solución,  conforme  lo indica el artículo 9º del Código Civil «la  ignorancia de las leyes no sirve de excusa»,  precepto respecto del cual la Corte Constitucional ha resaltado que  «al no  aceptar como excusa jurídicamente atendible la ignorancia de  las leyes, por parte de quien las ha infringido [o ha omitido como en  este caso],  contiene implícito el deber de conocerlas»  (CC C-651/1997).  Y en cuanto a que no tuvo asesoría jurídica es menester  indicarle al gestor de la súplica que, bien pudo acudir a la  Defensoría Pública a fin de encontrar en esa entidad la  asistencia profesional que requería de cara a la interposición  de la demanda tutelar.  

3.2.        La  subsidiariedad.  

Por  otra parte, constituye razón adicional para predicar el  fracaso de la petición la naturaleza subsidiaria y residual de  la acción de tutela, en este evento por vía de incuria  ya que, contra la decisión del 31 de agosto de 2018, que  retomó el examen de la prescripción de una de las  condenas o contra la que se pronunció frente a la nueva  solicitud de acumulación de penas (10 de diciembre de 2018)  ambas dictadas por la autoridad tutelada, ningún recurso  acreditó haber formulado el accionante. Sobre  el particular, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

Entonces,  ante la  omisión en el empleo de los mecanismos de protección  que existían al interior del proceso no puede la justicia  constitucional erigirse como remedio último para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los recursos, las partes quedan  vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  desidia.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        Se  confirma la negativa de la salvaguarda porque el tutelante, debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional para cuestionar  las decisiones dictadas en sede de ejecución de penas, sin que  se advierta una razón que justifique la tardanza.  

4.2.        Adicionalmente,  porque el promotor del resguardo actuó con incuria ya que no  impugnó las providencias que le fueron adversas,  desaprovechando la posibilidad de plantear a través de los  recursos ordinarios las alegaciones que por este mecanismo propone.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 28 de          julio de 2022 – Ingreso al despacho del ponente, 3 de agosto          de 2022.  

2          (i)          el 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Ibagué (rad.          2006-00443)          a la pena de 8 años y 4 meses de prisión por los          delitos de «secuestro          simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico          y porte de armas de fuego o municiones»;          (ii)          el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Cundinamarca (rad.          2005-00067)          a la pena de 162 meses de prisión por «secuestro          simple, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y          fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o          municiones»;          (iii)          el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Único Promiscuo del          Circuito de Purificación (rad.          2007-00027)          a la pena de 3 años, 6 meses y 15 días de prisión          por los punibles de «hurto          calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de          fuego o municiones»;          y, (iv)          el 1º de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del          Circuito Especializado de Ibagué (rad.          2011-00147)          a la pena de 16 años y 6 meses de prisión por los          ilícitos de «homicidio          agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de          fuego o municiones».  

      

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