ATC1141 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1141-2022

        

ATC1141-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01290-01  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el  5 de julio de la anualidad que avanza, por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro  de la acción de tutela que Luis Hernando Ramírez y  María Heddi Orozco de Ramírez formularon contra el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que fueron citados los intervinientes en  el proceso ejecutivo radicado n° 018-2003-00093-00,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

1.        Revisado  con rigor el expediente contentivo de las actuaciones adelantadas en  la primera instancia, se observa que no fue vinculado a este asunto  el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C.,  quien tiene bajo su conocimiento el proceso ejecutivo radicado con el  No. 11001400304619990191600, instaurado por Habitar Inmobiliaria  Ltda. Finca Raíz contra el aquí accionante Luis  Hernando Ramírez Aguilar y otra, con la finalidad de que  suministrara información relacionada con el estado actual de  esas diligencias, ya que fue en ese proceso en el que se decretó  el embargo de los bienes y remanentes de propiedad del accionante,  que se llegaran a desembargar en la ejecución 2003-00093, del  que conoce la autoridad judicial accionada.  

Lo  anterior resulta indispensable y relevante en la medida que, como lo  puntualmente pretendido por los aquí convocantes, es que se  levanten las medidas cautelares en cuestión sin que sean  puestas a disposición de aquél juzgado los remanentes,  según la página web de la Rama Judicial –  Consulta de Procesos Nacional Unificada-,1  el proceso ejecutivo No. 046-1999-01916-00 se encuentra terminado por  desistimiento tácito desde el 6 de marzo de 2015.  

2.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

3.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el  sub lite,  pues es evidente que el fallo que llegue a emitirse concierne al  actuar del juzgado echado de menos, puesto que, como en antelación  se explicó, lo que solicitan los tutelantes recae  específicamente sobre el proceso ejecutivo No.  046-1999-01916-00 aludido.  

Frente  a la obligatoriedad de integrar debidamente el contradictorio en  trámites de este linaje, la jurisprudencia ha enseñado  lo siguiente:  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación del trámite que  se origina con motivo de la instauración de la acción  de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal  o procedimental, constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ  AT 018, 31 Ene 2005, criterio citado en ATC133-2022).  

4.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a  quo constitucional,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad del fallo de tutela arriba citado, a efectos de que se  convoque al Juzgado  Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C.,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para  que rehaga la actuación, de conformidad con lo anotado en la  parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

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