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ATC1141-2022
ATC1141-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01290-01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de julio de la anualidad que avanza, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela que Luis Hernando Ramírez y María Heddi Orozco de Ramírez formularon contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n° 018-2003-00093-00, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
1. Revisado con rigor el expediente contentivo de las actuaciones adelantadas en la primera instancia, se observa que no fue vinculado a este asunto el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., quien tiene bajo su conocimiento el proceso ejecutivo radicado con el No. 11001400304619990191600, instaurado por Habitar Inmobiliaria Ltda. Finca Raíz contra el aquí accionante Luis Hernando Ramírez Aguilar y otra, con la finalidad de que suministrara información relacionada con el estado actual de esas diligencias, ya que fue en ese proceso en el que se decretó el embargo de los bienes y remanentes de propiedad del accionante, que se llegaran a desembargar en la ejecución 2003-00093, del que conoce la autoridad judicial accionada.
Lo anterior resulta indispensable y relevante en la medida que, como lo puntualmente pretendido por los aquí convocantes, es que se levanten las medidas cautelares en cuestión sin que sean puestas a disposición de aquél juzgado los remanentes, según la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada-,1 el proceso ejecutivo No. 046-1999-01916-00 se encuentra terminado por desistimiento tácito desde el 6 de marzo de 2015.
2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
3. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues es evidente que el fallo que llegue a emitirse concierne al actuar del juzgado echado de menos, puesto que, como en antelación se explicó, lo que solicitan los tutelantes recae específicamente sobre el proceso ejecutivo No. 046-1999-01916-00 aludido.
Frente a la obligatoriedad de integrar debidamente el contradictorio en trámites de este linaje, la jurisprudencia ha enseñado lo siguiente:
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’» (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, criterio citado en ATC133-2022).
4. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a quo constitucional, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad del fallo de tutela arriba citado, a efectos de que se convoque al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que rehaga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.