STC9938 2022

AGOSTO

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STC9938-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9938-2022  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2022-00079-01  

(Aprobado en sesión de  tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 30 de junio de 2022,  dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali en la acción de tutela promovida por Fabio  Álvaro Reyes Echeverry contra  los Juzgados  Quinto Civil Municipal, Once de Familia de Oralidad, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  y la Notaria Segunda, todos de esa ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en  el  litigio  n° 760013110011-2010-00708-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se infiere que el libelista pretende dejar sin  efectos la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de  Oralidad de Cali en la que se ordenó el levantamiento de la  afectación a vivienda familiar constituida sobre el inmueble  de su propiedad y las demás órdenes que de allí  se derivaron.  

Del escrito de  tutela y los anexos se extrae que el actor adquirió, por  adjudicación que le hiciera el Instituto de Crédito  Territorial, un inmueble ubicado en la Unidad Residencial Santiago de  Cali, Etapa I, el cual afectó a vivienda familiar luego de ser  ejecutado coercitivamente ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Cali por el representante legal del citado condominio, teniendo como  base  de recaudo las  cuotas de administración adeudadas. Trámite en el cual  se decretaron cautelas sobre ese bien, en su criterio,  «inembargable».  Posteriormente, el allá ejecutante presentó demanda de  levantamiento de afectación a vivienda familiar y el estrado  Once de Familia de esa ciudad dictó sentencia y se ordenó  «el  levantamiento»  de ese gravamen (26 en. 2011). De esa decisión deriva la  lesión ius  fundamental  pues en su criterio «se  invadió su campo constitucional y las normas de Derecho Civil  y de Familia [con]  ese fallo de la ley 70 de 1931, porque si estaba reglamentado para  protección de la familia no es bien que se puede procesalmente  afectarse, porque es un patrimonio que se constituye sobre la  vivienda conforme lo establece el artículo 60 de la ley 9 de  1989 y Ley 3 de 1991 inmueble adquirido por Escritura Publica (sic)».  

3. El a  quo constitucional  desestimó el ruego por estimar que en ese asunto hay cosa  juzgada constitucional y por incumplir el presupuesto de inmediatez.  

4. El gestor se  alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el  escrito inaugural, además de enfatizar en que «el  Juzgado 11 de Familia de Cali, el Notario 2 y, el Registrador  profirió una sentencia y actos administrativos sin detenerse a  hacer un análisis pertinente de la legitimación en la  causa por activa para promover la demanda de levantamiento de la  Medida de Familia, (…)  [pues]  el propietario del inmueble era el Instituto  de Crédito Territorial  (sic)».  

CONSIDERACIONES  

El desenlace  otorgado por el tribunal debe ser ratificado porque es evidente que  en este asunto existe cosa juzgada constitucional, por cuanto esta es  la segunda vez que el accionante acude a esta sede superlativa con el  mismo fin, pues este mismo debate fue planteado a través de la  tutela con radicado nº 76001-22-10-000-2011-00008-01, concedida  en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali (24 feb 2011) y revocada por esta Corte el  11 de abril siguiente.  

En efecto, en el  fallo en comento se predicó la razonabilidad de la sentencia  que concedió las pretensiones de levantar la afectación  a vivienda familiar, tras considerar que se hizo  

(…)  un examen  acucioso de las probanzas recogidas, [y  de los] medios que  revelaban, en sentir del juzgador, la existencia de los dos  presupuestos consagrados en el numeral 7° del artículo 4°  de la Ley 258 de 1996, para acceder a las pretensiones, esto es,  levantar el gravamen discutido. En efecto, expuso el fallador, en  cuanto a dichos requisitos, que uno tenía que ver con el justo  motivo para requerir el levantamiento, lo que en el sub judice era  “la deuda reconocida por los demandados…y [por la] cual  se adelanta proceso ejecutivo por parte del demandante” ante el  Juzgado Quinto Civil Municipal Cali y, el otro, con la legitimación  en activa para demandar, es decir, que el requerimiento provenga del  perjudicado o defraudado con la afectación, presupuesto  demostrado por la Unidad Residencial Santiago de Cali, toda vez que  según los documentos aportados, es tercera lesionada al “no  poder hacer efectivo el recaudo jurídico de los dineros  adeudados” por los ejecutados.  

De suerte que,  ante la existencia de un pronunciamiento previo de esta Sala frente  al mismo escenario jurídico, se presenta la «cosa  juzgada constitucional»  que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.  Adviértase que una interpretación contraria  quebrantaría el principio de seguridad jurídica para  abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza,  que tornaría eterna la solución del conflicto por  cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación  de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico  no logrado.  

Al respecto, esta  Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de  tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:  

«Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»» (STC7017-2019).  

En torno a la  censura frente a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos  de Cali, no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que  amerite la intervención constitucional, pues su actuación  obedeció al cumplimiento de una orden judicial.  

Finalmente, en  relación con la Notaría 2ª del Círculo de  Cali, tal como lo expuso el a-quo  constitucional,  si bien fue vinculada a este trámite tutelar, no se observó  que, contra ese despacho, se haya dirigido una pretensión en  concreto.  

Consecuente con lo  discernido, será refrendado el proveído de primer grado  porque sin duda se estructuró el fenómeno de «cosa  juzgada constitucional»  que cierra la posibilidad de volver a plantear la controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión de  servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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