Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9938-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9938-2022
Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00079-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 30 de junio de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela promovida por Fabio Álvaro Reyes Echeverry contra los Juzgados Quinto Civil Municipal, Once de Familia de Oralidad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Notaria Segunda, todos de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 760013110011-2010-00708-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que el libelista pretende dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali en la que se ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar constituida sobre el inmueble de su propiedad y las demás órdenes que de allí se derivaron.
Del escrito de tutela y los anexos se extrae que el actor adquirió, por adjudicación que le hiciera el Instituto de Crédito Territorial, un inmueble ubicado en la Unidad Residencial Santiago de Cali, Etapa I, el cual afectó a vivienda familiar luego de ser ejecutado coercitivamente ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali por el representante legal del citado condominio, teniendo como base de recaudo las cuotas de administración adeudadas. Trámite en el cual se decretaron cautelas sobre ese bien, en su criterio, «inembargable». Posteriormente, el allá ejecutante presentó demanda de levantamiento de afectación a vivienda familiar y el estrado Once de Familia de esa ciudad dictó sentencia y se ordenó «el levantamiento» de ese gravamen (26 en. 2011). De esa decisión deriva la lesión ius fundamental pues en su criterio «se invadió su campo constitucional y las normas de Derecho Civil y de Familia [con] ese fallo de la ley 70 de 1931, porque si estaba reglamentado para protección de la familia no es bien que se puede procesalmente afectarse, porque es un patrimonio que se constituye sobre la vivienda conforme lo establece el artículo 60 de la ley 9 de 1989 y Ley 3 de 1991 inmueble adquirido por Escritura Publica (sic)».
3. El a quo constitucional desestimó el ruego por estimar que en ese asunto hay cosa juzgada constitucional y por incumplir el presupuesto de inmediatez.
4. El gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, además de enfatizar en que «el Juzgado 11 de Familia de Cali, el Notario 2 y, el Registrador profirió una sentencia y actos administrativos sin detenerse a hacer un análisis pertinente de la legitimación en la causa por activa para promover la demanda de levantamiento de la Medida de Familia, (…) [pues] el propietario del inmueble era el Instituto de Crédito Territorial (sic)».
CONSIDERACIONES
El desenlace otorgado por el tribunal debe ser ratificado porque es evidente que en este asunto existe cosa juzgada constitucional, por cuanto esta es la segunda vez que el accionante acude a esta sede superlativa con el mismo fin, pues este mismo debate fue planteado a través de la tutela con radicado nº 76001-22-10-000-2011-00008-01, concedida en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (24 feb 2011) y revocada por esta Corte el 11 de abril siguiente.
En efecto, en el fallo en comento se predicó la razonabilidad de la sentencia que concedió las pretensiones de levantar la afectación a vivienda familiar, tras considerar que se hizo
(…) un examen acucioso de las probanzas recogidas, [y de los] medios que revelaban, en sentir del juzgador, la existencia de los dos presupuestos consagrados en el numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, para acceder a las pretensiones, esto es, levantar el gravamen discutido. En efecto, expuso el fallador, en cuanto a dichos requisitos, que uno tenía que ver con el justo motivo para requerir el levantamiento, lo que en el sub judice era “la deuda reconocida por los demandados…y [por la] cual se adelanta proceso ejecutivo por parte del demandante” ante el Juzgado Quinto Civil Municipal Cali y, el otro, con la legitimación en activa para demandar, es decir, que el requerimiento provenga del perjudicado o defraudado con la afectación, presupuesto demostrado por la Unidad Residencial Santiago de Cali, toda vez que según los documentos aportados, es tercera lesionada al “no poder hacer efectivo el recaudo jurídico de los dineros adeudados” por los ejecutados.
De suerte que, ante la existencia de un pronunciamiento previo de esta Sala frente al mismo escenario jurídico, se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019).
En torno a la censura frente a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cali, no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional, pues su actuación obedeció al cumplimiento de una orden judicial.
Finalmente, en relación con la Notaría 2ª del Círculo de Cali, tal como lo expuso el a-quo constitucional, si bien fue vinculada a este trámite tutelar, no se observó que, contra ese despacho, se haya dirigido una pretensión en concreto.
Consecuente con lo discernido, será refrendado el proveído de primer grado porque sin duda se estructuró el fenómeno de «cosa juzgada constitucional» que cierra la posibilidad de volver a plantear la controversia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS