STC10040 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10040-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10040-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02388-00  

(Aprobado  en sesión del tres de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la Cooperativa  de Transportadores de Sabanalarga Ltda. (Cootransa  Ltda.)  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes  en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual  2021-00060.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica solicitante, obrando por conducto de  apoderado, acude a la presente herramienta para reclamar la  protección de los derechos fundamentales al «debido  proceso, igualdad… defensa, doble instancia, acceso a la  administración de justicia y demás que se demuestren»  que  estima trasgredidos por la autoridad judicial querellada.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se extracta que en el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla se  adelantó el proceso declarativo identificado en párrafos  precedentes, promovido por John Jairo Rivera Cantillo y Gloria Esther  Baranoa Cárdenas contra Cootransa  Ltda y  otros, que culminó con sentencia estimatoria dictada en  audiencia de 28 de enero del cursante año.  

Posteriormente,  y ante el silencio de la parte interesada, mediante proveído  del pasado 25 de abril se declaró la deserción de la  impugnación, sin que en contra de esa decisión se  formulara recurso alguno.  

3.        La  promotora estima que la corporación demandada, al declarar  desierta la apelación incurrió en vías de hecho  por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente de esta  Sala, particularmente el contenido en la STC3508-2022 (23 de marzo),  por cuanto no tuvo en cuenta que presentó los fundamentos de  su disenso, tanto oralmente en la diligencia en la que se profirió  la sentencia de primer grado, como posteriormente por escrito.  

Pide,  en consecuencia, el amparo de las prerrogativas iusfundamentales.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación cuestionada se limitó  a hacer un recuento de lo acontecido en sede de segunda instancia que  culminó con la deserción del recurso de apelación  formulado por la acá gestora, sin que contra tal proveído  se hubiera interpuesto recurso alguno.  

2.        La  Equidad Seguros Generales O.C., por conducto de apoderada judicial,  manifestó que «los  hechos que conllevaron a iniciar la presente acción nada  tienen que ver con La Equidad… de hecho, no se relacionan  peticiones dirigidas a este organismo cooperativo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Barranquilla lesionó  las garantías invocadas por Cootransa  Ltda.,  dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual  2021-00060, al declarar desierto el recurso de apelación por  ella formulado contra la sentencia estimatoria de primera instancia.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

Cootransa  Ltda.  acude al presente instrumento buscando la protección del  derecho fundamental al debido proceso, desde sus componentes de doble  instancia y acceso a la administración de justicia, que  considera quebrantado con la providencia del pasado 25 de abril a  través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla declaró la deserción del recurso de  apelación que interpuso contra la sentencia estimatoria  proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la  misma ciudad.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes  a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están  siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear  los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que  si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial  idóneo para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterada en debida  forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado  declaró desierta la alzada, bien pudo haber hecho uso del  recurso de reposición, por virtud de la regla general  contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código  General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación  realizó cono lo que mostró su aquiescencia con lo  resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

5.        Conclusión  

No  se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada,  pues la  acción de amparo no se encuentra instituida para revivir  herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte  interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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