STC10039 2022

AGOSTO

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STC10039-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10039-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00460-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.          Los  solicitantes,  actuando por medio de apoderado judicial, reclamaron la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso,  presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Jaime  Parra, Rafael Moreno Hoyos, Neyci Quintero Saldaña y Héctor  Julio Torres  promovieron declarativo en contra del Municipio  de Puerto Rico,  en  procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre  ambas partes y, en consecuencia, pidieron el pago de diferentes  emolumentos, tales como  «cesantías  y prestaciones sociales definitivas»,  cuyo  estudio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa  misma ciudad, quien concedió lo pretendido.  

Posteriormente,  en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad  allí demandada, la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pamplona, revocó lo resuelto por el a  quo y  en su lugar, absolvió a la querellada,  en  tanto concluyó que  «los  actores no cumplieron la carga probatoria que les correspondía,  ni la condición de trabajadores oficiales podía  presumirse con ocasión de su calidad de conductores  mecánicos».  

Inconformes,  los aquí promotores recurrieron  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4,  dejó incólume la decisión del ad  quem, pues  advirtió que  «los  dos cargos formulados están plagados de imprecisiones que  impiden su éxito».  

Indicaron  los gestores que la resolución de segundo grado incurrió  en defecto fáctico, puesto que  «la  clase de vinculación no estuvo en discusión en el  litigio (…) razón por la cual no se allegó  pruebas que dieran cuenta de ello en las oportunidades que señala  el fallo impugnado».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos la determinación del 13 de  mayo de 2019 proferida por el tribunal convocado y en consecuencia  «quede  en firme [lo  dispuesto] (…)  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá,  el (…)  02  de abril del año 2013».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS.  

1.        La  homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.º 4, manifestó  que «la razón para que no  saliera avante el recurso extraordinario consistió en que sus  alegaciones no cumplieron requisitos fundamentales del recurso  (…) En ese sentido en la sentencia se explicó con  amplitud cuáles fueron las carencias del memorial de casación  y, además, se brindaron razones de fondo para establecer que  la sentencia de segundo grado no era susceptible de ser quebrantada,  en el entendido de que esos errores formales de los ataques hubiesen  sido soslayados por la corporación».  

2.        La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, se remitió a las consideraciones expuestas en la  providencia del 13 de marzo de 2019 y en ese sentido refirió  que «el  pronunciamiento en torno al cual gira la discusión del amparo  constitucional, fue sometido a un segundo análisis jurídico  en el marco del recurso extraordinario de casación desatado1  por la sala Laboral del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria y al cabo del cual permanece incólume».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  la salvaguarda, en tanto coligió que  «la  decisión que adoptó el Tribunal Superior de Pamplona  comporta una vía de hecho por desconocimiento de las  disposiciones que regulan el procedimiento que debe seguirse en  asuntos como el sometido a su consideración (…)  [pues]   reconoció que los señores RAFAEL MORENO HOYOS y JAIME  PARRA, sí prestaron sus servicios al municipio de Puerto Rico,  pero señaló que al no regirse la vinculación  laboral por un contrato de trabajo no le correspondía a la  jurisdicción ordinaria –Jueces Laborales- dirimir el  asunto».  

Agregó  que  «si  el juez ordinario advierte que carece de jurisdicción o  competencia, debe remitir el expediente al funcionario que ostente la  atribución legal para tramitarlo, en este caso, el juez  administrativo, que definirá si conoce el asunto o plantea un  conflicto de jurisdicciones».  

De  conformidad con ello, amparó los derechos invocados y ordenó  «a  la Sala Laboral (sic) del Tribunal Superior de Pamplona que,  (…)  deje sin efecto la providencia de 13 de mayo de 2019 y, en su lugar,  emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración las  precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto al  procedimiento que debe seguirse para resolver los conflictos de  competencia entre diferentes jurisdicciones».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pamplona, destacando que  «en  la decisión que se impugna el juez constitucional colegiado no  define la invalidación de la sentencia de casación que  dejó incólume la determinación judicial adoptada  en segunda instancia por esta Corporación dentro del proceso  de marras, frente a idénticos supuestos de los que hoy se  ordena su rehacimiento».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por los gestores (SL3672-2021,  rad. 85583),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 13 de  marzo de 2019 y 17 de agosto de 2021, proferidos por los estrados  convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a  este último, es decir, el de la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión denunciada,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015,  rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto consideró que  «los  dos cargos formulados están plagados de imprecisiones que  impiden su éxito»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, en los que se acusó  al fallo de segundo grado de  «violación  del Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, por aplicación  indebida»  y  «violación  del Artículo 5 del D.L. 3135 de 1968 y Artículo 292 del  Decreto Ley 1333 de 1986, en este cargo por la vía indirecta,  por haber incurrido en error manifiesto de hecho, “por la  apreciación errónea en el caso de dar demostrado, sin  estarlo que los accionantes no eran trabajadores oficiales»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  problema  jurídico (…)  consiste en determinar si el Tribunal incurrió en los errores  enrostrados al juzgar que los recurrentes no cumplieron con la carga  de demostrar el desempeño de tareas atinentes a la  construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que  dio lugar a negarles los derechos laborales convencionales, dada la  ausencia de prueba de su alegada condición de trabajadores  oficiales del orden municipal».  

A  continuación, estableció que  «el  primer embate no dice cuál es la vía por la que se  encamina, y si bien alude a la modalidad de aplicación  indebida, incurre en la inaceptable alusión a aspectos  jurídicos, como la interpretación jurisprudencial  aplicada por el fallador, pero con invitación a revisar el  contenido de la demanda inicial, su respuesta, las peticiones  administrativas y los contratos de trabajo, todos estos, elementos  procesales y de convicción, que no deben discutirse en un  cargo dirigido por la vía del puro derecho, en el que se parte  de la total anuencia con los hallazgos y conclusiones fácticos  que haya obtenido el fallador. En ese orden, se entenderán  integrados al segundo cargo los argumentos fácticos del  primero».  

Sobre  el embate inicial,  por medio del cual, los censores plantearon una  «aplicación  indebida»  del  artículo 292 del Decreto  Ley  1333 de 1986,  la autoridad enjuiciada señaló que «la  norma aplicada por el juez de segundo grado fue la pertinente, y que  sus efectos, si bien resultan contrarios al interés del  extremo recurrente, no por ello deviene transgredida».  

Prosiguió  manifestando que, a diferencia del asunto objeto de estudio, en el  precedente invocado por los accionantes  «sí  había una clara determinación fáctica acerca de  que los conductores estaban adscritos a una dependencia municipal que  se encargaba de la «Sección de Pavimentos de la  Secretaría de Obras Municipales»  y,  en tal sentido, refirió que «aquí,  ni siquiera desde el libelo inaugural se narra cuáles eran las  funciones atribuidas a los recurrentes, quienes, en efecto, eran  conductores mecánicos al servicio del municipio de Puerto  Rico, pero sin relatar si laboraban en la conducción de  vehículos de pasajeros, o de carga, o especializados en tareas  de construcción y mantenimiento de obras de uso público».  

En  esa línea, relievó que el tribunal  «sí  podía estudiar [dicha  cuestión],  dado que tenía las amplias facultades que le concede la  función revisora oficiosa establecida en el artículo 69  del CTPSS, bajo el grado jurisdiccional de consulta,  y en  la medida [en] que la primera pretensión formulada en el  introductorio va orientada a que se declare la existencia de  contratos de trabajo con un ente territorial del orden municipal, lo  que implica determinar si los iniciadores del proceso tenían  la condición de trabajadores oficiales, en los términos  del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986».  Subrayado  fuera de texto.  

Respecto  del segundo ataque, precisó que:  

«[N]o  se explica de manera clara cuáles fueron los medios  probatorios singularizados por la censura para demostrar los  eventuales equívocos fácticos de la sentencia, pues su  mismo texto aduce que, como no había discusión sobre la  calidad de trabajadores oficiales, «se  presupone que se basa en la reclamación administrativa que se  efectuó, en la cual se pretendió el reconocimiento y  pago de las prestaciones sociales como trabajador de la entidad»,  como si la condición de trabajador oficial se pudiera deducir  de indicios o suposiciones, con lo que remata anunciando que «no  se allegó (sic)  pruebas que dieran cuenta de ello en las oportunidades que señala  el fallo impugnado»,  lo que muestra que la censura reconoce la ausencia de verdaderos  elementos de convicción del hecho relativo a las funciones  desempeñadas, que fue lo que buscó el Tribunal en el  acervo probatorio».  

Agregó  que  «el  embate no acierta al derruir la razón final del fallo  confutado con [las  pruebas aportadas],  tampoco es completo en su planteamiento, pues no rebate lo deducido  por el juzgador a partir de las constancias de folios 188 a 193,  expresamente mencionadas en la decisión criticada y sin  reparos ante esta sede, en las que la Secretaría General de  Gobierno de Puerto Rico, Caquetá, precisa que Jaime Parra (f.º  188) y Rafael Moreno Hoyos (f.º 189) cumplían  [determinadas]  funciones  (…) [que]  no  puede suponerse, (…) estuvieran destinadas a dichos cometidos,  de modo que se concluye que el Tribunal no pudo incurrir en errores  fácticos, ni aún si se entendiera que estas pruebas  fueron mal apreciadas».  

Finalmente,  con apoyo en lo establecido en la providencia SL16919-2017,  la  Corporación encartada destacó que  «[c]omo  ante ese argumento guardaron silencio los recurrentes, el fallo no  puede ser anulado, en la medida en que a la censura le corresponde  demoler todos los basamentos que lo edifican, jurídicos y  fácticos, si quiere obtener su infirmación. En este  caso, por el contrario, como el ataque es parcial, [el  veredicto]  del Tribunal queda cobijad[o]  por la presunción de legalidad y acierto que l[o]  caracteriza»  y de  esta manera desestimó los cargos.  

Conforme  con ello,  a  diferencia de lo indicado por la colegiatura  a quo,  en esta oportunidad no están dadas las condiciones para la  injerencia de esta especial justicia, en tanto que, la decisión  adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por  lo que no se colige la configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad  convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer  grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte  razonable,  puesto  que no es resultado de un  subjetivo  criterio que conlleve la manifiesta desviación del  ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA  la tutela impetrada por Rafael  Moreno Hoyos y Jaime Parra,  en consecuencia, se deja sin efecto la actuación que se  hubiera desplegado en cumplimiento de la providencia de primera  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 21 de julio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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