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STC10039-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10039-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00460-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, actuando por medio de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Jaime Parra, Rafael Moreno Hoyos, Neyci Quintero Saldaña y Héctor Julio Torres promovieron declarativo en contra del Municipio de Puerto Rico, en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre ambas partes y, en consecuencia, pidieron el pago de diferentes emolumentos, tales como «cesantías y prestaciones sociales definitivas», cuyo estudio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad, quien concedió lo pretendido.
Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad allí demandada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, absolvió a la querellada, en tanto concluyó que «los actores no cumplieron la carga probatoria que les correspondía, ni la condición de trabajadores oficiales podía presumirse con ocasión de su calidad de conductores mecánicos».
Inconformes, los aquí promotores recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, dejó incólume la decisión del ad quem, pues advirtió que «los dos cargos formulados están plagados de imprecisiones que impiden su éxito».
Indicaron los gestores que la resolución de segundo grado incurrió en defecto fáctico, puesto que «la clase de vinculación no estuvo en discusión en el litigio (…) razón por la cual no se allegó pruebas que dieran cuenta de ello en las oportunidades que señala el fallo impugnado».
3. Pretende, que se deje sin efectos la determinación del 13 de mayo de 2019 proferida por el tribunal convocado y en consecuencia «quede en firme [lo dispuesto] (…) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, el (…) 02 de abril del año 2013».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
1. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, manifestó que «la razón para que no saliera avante el recurso extraordinario consistió en que sus alegaciones no cumplieron requisitos fundamentales del recurso (…) En ese sentido en la sentencia se explicó con amplitud cuáles fueron las carencias del memorial de casación y, además, se brindaron razones de fondo para establecer que la sentencia de segundo grado no era susceptible de ser quebrantada, en el entendido de que esos errores formales de los ataques hubiesen sido soslayados por la corporación».
2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia del 13 de marzo de 2019 y en ese sentido refirió que «el pronunciamiento en torno al cual gira la discusión del amparo constitucional, fue sometido a un segundo análisis jurídico en el marco del recurso extraordinario de casación desatado1 por la sala Laboral del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y al cabo del cual permanece incólume».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió la salvaguarda, en tanto coligió que «la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Pamplona comporta una vía de hecho por desconocimiento de las disposiciones que regulan el procedimiento que debe seguirse en asuntos como el sometido a su consideración (…) [pues] reconoció que los señores RAFAEL MORENO HOYOS y JAIME PARRA, sí prestaron sus servicios al municipio de Puerto Rico, pero señaló que al no regirse la vinculación laboral por un contrato de trabajo no le correspondía a la jurisdicción ordinaria –Jueces Laborales- dirimir el asunto».
Agregó que «si el juez ordinario advierte que carece de jurisdicción o competencia, debe remitir el expediente al funcionario que ostente la atribución legal para tramitarlo, en este caso, el juez administrativo, que definirá si conoce el asunto o plantea un conflicto de jurisdicciones».
De conformidad con ello, amparó los derechos invocados y ordenó «a la Sala Laboral (sic) del Tribunal Superior de Pamplona que, (…) deje sin efecto la providencia de 13 de mayo de 2019 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto al procedimiento que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones».
IMPUGNACIÓN
La impetró la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, destacando que «en la decisión que se impugna el juez constitucional colegiado no define la invalidación de la sentencia de casación que dejó incólume la determinación judicial adoptada en segunda instancia por esta Corporación dentro del proceso de marras, frente a idénticos supuestos de los que hoy se ordena su rehacimiento».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por los gestores (SL3672-2021, rad. 85583), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 13 de marzo de 2019 y 17 de agosto de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, es decir, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión denunciada, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto consideró que «los dos cargos formulados están plagados de imprecisiones que impiden su éxito», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, en los que se acusó al fallo de segundo grado de «violación del Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, por aplicación indebida» y «violación del Artículo 5 del D.L. 3135 de 1968 y Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, en este cargo por la vía indirecta, por haber incurrido en error manifiesto de hecho, “por la apreciación errónea en el caso de dar demostrado, sin estarlo que los accionantes no eran trabajadores oficiales», el estrado encartado expuso que:
«[E]l problema jurídico (…) consiste en determinar si el Tribunal incurrió en los errores enrostrados al juzgar que los recurrentes no cumplieron con la carga de demostrar el desempeño de tareas atinentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que dio lugar a negarles los derechos laborales convencionales, dada la ausencia de prueba de su alegada condición de trabajadores oficiales del orden municipal».
A continuación, estableció que «el primer embate no dice cuál es la vía por la que se encamina, y si bien alude a la modalidad de aplicación indebida, incurre en la inaceptable alusión a aspectos jurídicos, como la interpretación jurisprudencial aplicada por el fallador, pero con invitación a revisar el contenido de la demanda inicial, su respuesta, las peticiones administrativas y los contratos de trabajo, todos estos, elementos procesales y de convicción, que no deben discutirse en un cargo dirigido por la vía del puro derecho, en el que se parte de la total anuencia con los hallazgos y conclusiones fácticos que haya obtenido el fallador. En ese orden, se entenderán integrados al segundo cargo los argumentos fácticos del primero».
Sobre el embate inicial, por medio del cual, los censores plantearon una «aplicación indebida» del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, la autoridad enjuiciada señaló que «la norma aplicada por el juez de segundo grado fue la pertinente, y que sus efectos, si bien resultan contrarios al interés del extremo recurrente, no por ello deviene transgredida».
Prosiguió manifestando que, a diferencia del asunto objeto de estudio, en el precedente invocado por los accionantes «sí había una clara determinación fáctica acerca de que los conductores estaban adscritos a una dependencia municipal que se encargaba de la «Sección de Pavimentos de la Secretaría de Obras Municipales» y, en tal sentido, refirió que «aquí, ni siquiera desde el libelo inaugural se narra cuáles eran las funciones atribuidas a los recurrentes, quienes, en efecto, eran conductores mecánicos al servicio del municipio de Puerto Rico, pero sin relatar si laboraban en la conducción de vehículos de pasajeros, o de carga, o especializados en tareas de construcción y mantenimiento de obras de uso público».
En esa línea, relievó que el tribunal «sí podía estudiar [dicha cuestión], dado que tenía las amplias facultades que le concede la función revisora oficiosa establecida en el artículo 69 del CTPSS, bajo el grado jurisdiccional de consulta, y en la medida [en] que la primera pretensión formulada en el introductorio va orientada a que se declare la existencia de contratos de trabajo con un ente territorial del orden municipal, lo que implica determinar si los iniciadores del proceso tenían la condición de trabajadores oficiales, en los términos del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986». Subrayado fuera de texto.
Respecto del segundo ataque, precisó que:
«[N]o se explica de manera clara cuáles fueron los medios probatorios singularizados por la censura para demostrar los eventuales equívocos fácticos de la sentencia, pues su mismo texto aduce que, como no había discusión sobre la calidad de trabajadores oficiales, «se presupone que se basa en la reclamación administrativa que se efectuó, en la cual se pretendió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como trabajador de la entidad», como si la condición de trabajador oficial se pudiera deducir de indicios o suposiciones, con lo que remata anunciando que «no se allegó (sic) pruebas que dieran cuenta de ello en las oportunidades que señala el fallo impugnado», lo que muestra que la censura reconoce la ausencia de verdaderos elementos de convicción del hecho relativo a las funciones desempeñadas, que fue lo que buscó el Tribunal en el acervo probatorio».
Agregó que «el embate no acierta al derruir la razón final del fallo confutado con [las pruebas aportadas], tampoco es completo en su planteamiento, pues no rebate lo deducido por el juzgador a partir de las constancias de folios 188 a 193, expresamente mencionadas en la decisión criticada y sin reparos ante esta sede, en las que la Secretaría General de Gobierno de Puerto Rico, Caquetá, precisa que Jaime Parra (f.º 188) y Rafael Moreno Hoyos (f.º 189) cumplían [determinadas] funciones (…) [que] no puede suponerse, (…) estuvieran destinadas a dichos cometidos, de modo que se concluye que el Tribunal no pudo incurrir en errores fácticos, ni aún si se entendiera que estas pruebas fueron mal apreciadas».
Finalmente, con apoyo en lo establecido en la providencia SL16919-2017, la Corporación encartada destacó que «[c]omo ante ese argumento guardaron silencio los recurrentes, el fallo no puede ser anulado, en la medida en que a la censura le corresponde demoler todos los basamentos que lo edifican, jurídicos y fácticos, si quiere obtener su infirmación. En este caso, por el contrario, como el ataque es parcial, [el veredicto] del Tribunal queda cobijad[o] por la presunción de legalidad y acierto que l[o] caracteriza» y de esta manera desestimó los cargos.
Conforme con ello, a diferencia de lo indicado por la colegiatura a quo, en esta oportunidad no están dadas las condiciones para la injerencia de esta especial justicia, en tanto que, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela impetrada por Rafael Moreno Hoyos y Jaime Parra, en consecuencia, se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la providencia de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 21 de julio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.