AC 3463 2022

AGOSTO

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AC3463-2022 (2022-02465-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

AC3463-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02465-00  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil  del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de  Sincelejo.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Gabriel Andrés  Grimaldo Arteaga formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía  contra Juan Carlos Román Pérez, para obtener el pago de  las sumas de dinero incorporadas en una letra de cambio aportada como  soporte del recaudo  (archivo 01, expediente digital).  

2.        El libelo se  radicó ante los jueces del circuito de la capital patria y en  él se indicó que la competencia debía  determinarse «en  razón a la cuantía, la cual estimo en CIEN MILLONES DE  PESOS MCTE ($100.000.000) MCTE».  Asimismo, en el encabezado se acotó que el convocado tiene su  domicilio en la urbe de Sincelejo, pero en el relato de los hechos se  consignó que lo era la ciudad de Bogotá (ibidem).  

3.        El Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito capitalino, rechazó por falta de  competencia el asunto y ordenó su remisión a su  homólogo de Sincelejo, en virtud del contenido del numeral 1º  de la nueva codificación procedimental (folio  13, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del  compendio procesal, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita».  

3.        De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

4.        Vistas las  anteriores premisas de cara al caso que dio lugar al presente trámite  resulta prematuro aplicar alguna de ellas, en tanto, no existe  claridad sobre la elección del ejecutante, así como  tampoco, certeza frente al domicilio del convocado y el lugar  convenido por las partes para la satisfacción de la acreencia,  por  lo que ha debido la falladora primigenia despejar dicha duda,  comoquiera que, se insiste, confrontado el libelo inaugural con lo  anterior, emerge que el gestor de la acción fue ambiguo en  torno a cuál de las reglas de competencia que concurrían,  era la seleccionada por él para impulsar este asunto.  

Síguese  entonces que, en estrictez, no exteriorizó adecuadamente su  predilección sobre el estrado llamado a tramitar el juicio  coercitivo, conforme a los mandatos previstos en los numerales 1º  y 3º del artículo 28 de la actual ley de enjuiciamiento  civil.  

5.        Valga  la pena señalar que, en línea de principio, es el  libelo inicial la fuente de la cual el juzgador debe extraer las  circunstancias que resulten relevantes para fijar su competencia, y  cuando ésta se advierta confusa o incompleta será de su  cargo adoptar las medidas que sean indispensables para despejar  aquellas vaguedades o inexactitudes, de suerte que avoque o repela  esa competencia que se le atribuye, con el debido conocimiento de  causa, evitando así dilaciones que puedan atentar contra el  derecho a una pronta y cumplida justicia.  

En efecto, es  obligación del fallador que recibe las diligencias verificar  si el demandante realizó la elección referida en líneas  anteriores y si ella está conforme al régimen de  competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el  rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.  

6.        Bajo  ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda que efectuó  el Juzgado Cuarenta Civil  del Circuito de Bogotá, pues, se itera, no contaba con los  elementos de juicio necesarios para eludir el conocimiento de la  controversia.  

En relación  con lo anterior, esta Corte ha señalado que el iudex  receptor «no  puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita  o implícitamente en la demanda; además, de no estar  clara su determinación, está en la obligación de  requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de  manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente,  propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, 15 feb.,  rad. 2021-00325-00).  

7.        En  ese orden, se dispondrá la devolución del expediente al  despacho primigenio a fin de que adelante las gestiones necesarias  para esclarecer los aspectos indispensables que le permitan  establecer por cuál de las reglas analizadas opta  inequívocamente el impulsor del juicio y los fundamentos de su  selección para que con soporte en ello califique idóneamente  su competencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada y a la  parte ejecutante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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