Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3463-2022 (2022-02465-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
AC3463-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02465-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
1. Gabriel Andrés Grimaldo Arteaga formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Juan Carlos Román Pérez, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en una letra de cambio aportada como soporte del recaudo (archivo 01, expediente digital).
2. El libelo se radicó ante los jueces del circuito de la capital patria y en él se indicó que la competencia debía determinarse «en razón a la cuantía, la cual estimo en CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000) MCTE». Asimismo, en el encabezado se acotó que el convocado tiene su domicilio en la urbe de Sincelejo, pero en el relato de los hechos se consignó que lo era la ciudad de Bogotá (ibidem).
3. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito capitalino, rechazó por falta de competencia el asunto y ordenó su remisión a su homólogo de Sincelejo, en virtud del contenido del numeral 1º de la nueva codificación procedimental (folio 13, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del compendio procesal, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
4. Vistas las anteriores premisas de cara al caso que dio lugar al presente trámite resulta prematuro aplicar alguna de ellas, en tanto, no existe claridad sobre la elección del ejecutante, así como tampoco, certeza frente al domicilio del convocado y el lugar convenido por las partes para la satisfacción de la acreencia, por lo que ha debido la falladora primigenia despejar dicha duda, comoquiera que, se insiste, confrontado el libelo inaugural con lo anterior, emerge que el gestor de la acción fue ambiguo en torno a cuál de las reglas de competencia que concurrían, era la seleccionada por él para impulsar este asunto.
Síguese entonces que, en estrictez, no exteriorizó adecuadamente su predilección sobre el estrado llamado a tramitar el juicio coercitivo, conforme a los mandatos previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 de la actual ley de enjuiciamiento civil.
5. Valga la pena señalar que, en línea de principio, es el libelo inicial la fuente de la cual el juzgador debe extraer las circunstancias que resulten relevantes para fijar su competencia, y cuando ésta se advierta confusa o incompleta será de su cargo adoptar las medidas que sean indispensables para despejar aquellas vaguedades o inexactitudes, de suerte que avoque o repela esa competencia que se le atribuye, con el debido conocimiento de causa, evitando así dilaciones que puedan atentar contra el derecho a una pronta y cumplida justicia.
En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda que efectuó el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, pues, se itera, no contaba con los elementos de juicio necesarios para eludir el conocimiento de la controversia.
En relación con lo anterior, esta Corte ha señalado que el iudex receptor «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, 15 feb., rad. 2021-00325-00).
7. En ese orden, se dispondrá la devolución del expediente al despacho primigenio a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer los aspectos indispensables que le permitan establecer por cuál de las reglas analizadas opta inequívocamente el impulsor del juicio y los fundamentos de su selección para que con soporte en ello califique idóneamente su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada y a la parte ejecutante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada