STC11169 2022

AGOSTO

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STC11169-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11169-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01178-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Gustavo Adolfo Rodas Mejía instauró  en contra de la Sala de Descongestión Laboral n° 4 de la  Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  2014-00367.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos a la «igualdad»,  «debido  proceso»,  «seguridad  jurídica»,  «confianza  legítima»,  «principio  de legalidad»  y a  la «no  discriminación»  para  que se ordenara a la Magistratura cuestionada dejar sin efectos las  providencias expedidas el 26 de abril (SL1490) y 2 de noviembre de  2021 (AL5214) y 31 de enero de 2022 (AL147) y, en su lugar, «proceda  a dictar otra (…) teniendo en cuenta lo probado y el criterio  señalado por la Sala de Casación Laboral para el  cálculo de IBL para trabajadores oficiales en régimen  de transición de la Ley 33 de 1985».  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de  Medellín desestimó las pretensiones de la demanda que  promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones para  que  le reconociera la pensión de vejez en virtud del régimen  de transición, en aplicación de la Ley 33 de 1985,  teniendo  en cuenta «el  equivalente al 75% del sueldo promedio del último año  de servicios como trabajador oficial o en su defecto por el promedio  del salario en tal condición»,  a  partir del 28 de febrero de 2011, fecha en la que cumplió los  55 años de edad, por  haber trabajado con el Banco Cafetero del 3 de febrero de 1976 al 31  de octubre de 2002  (16 feb. 2015).  

Señaló  que dicha determinación  la revocó el superior, quien, en consecuencia, condenó  a Colpensiones  a otorgar la prestación reclamada a partir del 1° de marzo  de 2011, al pago de $137.690.892 por concepto de retroactivo causado  hasta el 30 de septiembre de 2016 y a continuar cancelando una mesada  a partir del 1° de octubre siguiente por valor de $2.137.893  (27 oct. 2017).  

Adujo que él  y la vencida interpusieron recurso extraordinario de casación,  en el que alegó “las  reglas jurídicas especiales aplicables en su caso por haber  ostentado la calidad de servidor público y estar reclamando la  pensión bajo garantía transicional aunada a la Ley 33  de 1985, situación que permite definir su IBL conforme a los  últimos diez años cotizados al servicio del Estado dado  que había laborado en tal calidad más de veinte años  y al momento de su retiro solo le faltaba cumplir la edad de 55 años  para tener el derecho pleno a tal prestación”;  sin  embargo, la Sala de Descongestión Laboral n° 4 “soslayando  y pretermitiendo la jurisprudencia especial vertida (…) en  casos análogos”,  únicamente quebró el proveído del ad  quem respecto  de los emolumentos;  por consiguiente, infirmó la sentencia del a  quo,  “condenó”  al  extremo pasivo a  “reconocer[le]   y pagar[le] la pensión de vejez a partir del 1° de marzo  de 2011, en cuantía inicial de $1.755.567 y por concepto de  retroactivo pensional la suma de $274.895.534 causado desde el 1°  de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2021, y a continuar  cancelando una mesada pensional para abril de 2021 de $2.521.245, con  los incrementos de ley” (SL1490-2021,  26 abr.).  

Comentó que  requirió la anulabilidad de la anterior decisión,  empero la Corporación confutada la negó (2 nov.;  AL5214), resolución que mantuvo incólume el 31 de enero  de este año (AL147).  

Criticó a  la dependencia acusada, en tanto desconoció el precedente de  la “sala  principal”  contenido  en la “sentencia  hito”  (SL7061;  18 may. 2016) en la que “se  abordó y trató con claridad adamantina, el caso de  aquellos servidores públicos que, habiendo cesado en su  vinculación con el Estado, continuaron efectuando cotizaciones  en calidad de trabajadores independientes, precisando que éstas  no pueden ser tenidas en cuenta al momento de fijar el IBL (…),  pues en tratándose de la pensión por vejez prevista en  la Ley 33 de 1985 incluso bajo la garantía transicional, está  prohibido computar o sumar tiempos de servicio ajenos al sector  público”.  

Resaltó que  la querellada no solo le liquidó los rubros “teniendo  en cuenta las cotizaciones efectuadas por éste durante nueve  años en calidad de trabajador particular e independiente  tiempo después de su desvinculación oficial, sino que  excedió su competencia, por cuanto le es legalmente permitido  de manera autónoma cambiar la jurisprudencia de la Sala  Permanente”, de  manera que, si apreciaba que en el sub  judice,  ameritaba un “análisis  diferencial (…) el conducto regular era devolver el expediente  (…) para que se surtiera allí la discusión”.  

2.-  La Sala de Descongestión Laboral n° 4 afirmó que,  contrario a lo alegado por el actor, “siguió  el precedente (…), justificó razonadamente y enunció  las providencias en las que apoyó la decisión”.  

El Tribunal  Superior de Medellín remitió copia de los audios  “contentivos”  del  veredicto expedido en esa instancia.  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  de Casación Penal  denegó  el amparo, tras colegir, respecto de la SL1490;  26 abr. 2021  que «no  se vislumbra la configuración de algún defecto de los  que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela,  ni el desconocimiento de los precedentes que le atribuye el  tutelante, y por el contrario los argumentos que soportan la  determinación adoptada son razonables, suficientes y se  enmarcan en el ejercicio de la administración de justicia  conforme a los principios de independencia y autonomía»;  y  en  lo concerniente a los autos AL5214; 2 nov. 2021 y AL147; 31 en. 2022,  que «sustentó  la decisión de negar la nulidad del fallo anterior, reclamada  con fundamento en el desconocimiento de la sentencia CSJ SL7061-2016,  en que no modificó la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral ni creó una nueva porque acogió en su  integridad el precedente más reciente en un asunto de  similares connotaciones».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el auspiciante con argumentos análogos  a los expuestos en el pliego inaugural; además, pidió  la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en los  artículos 53 de Constitución Política y 21 del  Código Sustantivo del Trabajo «consistentes  en la obligación de todo servidor público de optar por  la situación más favorable al empleado, en caso de duda  en la aplicación e interpretación jurídicas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, advierte  la Corte que, si bien la presente salvaguarda no cumple con el  presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para su  viabilidad, este se tiene por superado, teniendo en cuenta que el  debate recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta  afectación se  tiene como actual  (CSJ STC20333-2017, en la que se memoró lo esbozado por la  Corte Constitucional en la SU1073-2012).  

2.-  Aclarado lo anterior, ab  initio  se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación  de lo opugnado, ya que los pronunciamientos de la Sala de Casación  Laboral de Descongestión nº 4  censurados,  no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

2.1.-  En efecto, frente al fallo SL1490-2021  (26 abr.)  mediante el cual solventó el recurso extraordinario de  casación, en punto al reproche del quejoso en relación  con que la liquidación de la «pensión  de vejez»  reconocida  debía emprenderse únicamente con tiempos públicos  y, por ende, los 10 años anteriores para conformar el IBL se  contabilizaban a partir del 31 de octubre de 2002 y no desde febrero  de 2011 como lo hizo el ad  quem,  caviló, que ese razonamiento no era desacertado, ni constituía  «yerro  jurídico».  

Ello,  por cuanto, la Sala de Casación Laboral permanente en  múltiples pronunciamientos (SL16827-2015,  SL12771-2017 reiterada en la SL2551-2020),  

ha  sostenido que el régimen de transición establecido en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus  beneficiarios lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la  prestación señalado en la legislación anterior,  sin embargo, en lo que atañe al IBL, éste quedó  regulado por la Ley 100 de 1993.  

En  ese sentido, se concluye que el Tribunal no se equivocó al  considerar que el IBL que correspondía tomar en cuenta era el  del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, a la  vigencia del Sistema General de Pensiones, al señor Rodas  Mejía le faltaban más de 10 años para causar el  derecho prestacional, y el Tribunal, al hacer los cálculos con  toda la vida laboral y con los 10 años anteriores al  cumplimiento de la edad, resultó ser más favorable el  primero de ellos.  

Luego,  subrayó que no era posible acoger la postura del peticionario,  relacionada con adoptar de manera exclusiva el tiempo como servidor  público, en tanto que «no  le cabe otra interpretación a la norma cuando señala  que «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones  previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los  cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años  anteriores al reconocimiento de la pensión  (…)».  

2.2.-  Ahora,  en torno al auto AL5214-2021  (2 nov.) a  través de la cual resolvió la nulidad constitucional  que requirió el gestor contra la sentencia SL1490-2021 porque,  según su expresión, se «incurrió  en defecto al desconocerse el precedente judicial (…)  SL7061-2016»,  resaltó la improsperidad de la misma, al precisar que de  conformidad con la  Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de  la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 26 del Acuerdo 48 del  16 de noviembre de 2016,  

(…)  no  sobrepasó los límites de su competencia, que en modo  alguno constituye la decisión un cambio de jurisprudencia o la  creación de una nueva, pues se acogió en su integridad  el precedente más reciente en un asunto de similares, si no  idénticas connotaciones, citado en la respetiva decisión:  CSJ  SL16827-2015, la CSJ SL12771-2017 reiterada en la CSJ SL2551-2020.  

Por lo anterior  resulta extraña la interpretación esgrimida, toda vez  que va en contra de lo señalado, de manera pacífica, en  dicha providencia.  

Es que lo  pretendido por el solicitante, es otra instancia, y la interpretación  que hace de la sentencia CSJ SL7061-2016 no es acorde con la  realidad, pues el reproche a la sentencia de segunda instancia se  refiere a que el IBL debió de formarse con los 10 años  trabajados en el sector oficial.  

Y, respecto al  planteamiento de que se  incurrió en la «nulidad»  prevista  en el artículo 29 de la Constitución Política,  recordó que  

(…)   esta  opera de pleno derecho, y se refiere a la irregularidad en que se  incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con  violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en  este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se  incorporó el material probatorio, sino una presunta violación  del precedente jurisprudencial, que se explicará por qué  no tuvo lugar.  

Debe  tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el  alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren  que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso.  

2.3.-  Por último, en lo que tiene que ver con el interlocutorio   AL147  (31 en.) 2022 que  definió el recurso de reposición que entabló el  accionante contra el AL5214-2021, con idénticos fundamentos a  los transcritos en la providencia recurrida, reiteró que  «para  emitir la sentencia CSJ SL1490-2021, se  acogió en su integridad el precedente más reciente en  un asunto de similares, si no idénticas connotaciones, citado  en la respetiva decisión: CSJ  SL16827-2015, la CSJ SL12771-2017 reiterada en la CSJ SL2551-2020».  

3.-  Así  las cosas, como en el proveimiento combatido se observó el  «precedente»  fijado en la materia en el litigio laboral propuesto por el impulsor,  es evidente que la aspiración de éste es imponer su  propia visión acerca de la solución que debió  darse a la polémica, sin que tal designio se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los «argumentos»  fácticos y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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