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STC11169-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11169-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01178-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gustavo Adolfo Rodas Mejía instauró en contra de la Sala de Descongestión Laboral n° 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00367.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso», «seguridad jurídica», «confianza legítima», «principio de legalidad» y a la «no discriminación» para que se ordenara a la Magistratura cuestionada dejar sin efectos las providencias expedidas el 26 de abril (SL1490) y 2 de noviembre de 2021 (AL5214) y 31 de enero de 2022 (AL147) y, en su lugar, «proceda a dictar otra (…) teniendo en cuenta lo probado y el criterio señalado por la Sala de Casación Laboral para el cálculo de IBL para trabajadores oficiales en régimen de transición de la Ley 33 de 1985».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones de la demanda que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones para que le reconociera la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, en aplicación de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta «el equivalente al 75% del sueldo promedio del último año de servicios como trabajador oficial o en su defecto por el promedio del salario en tal condición», a partir del 28 de febrero de 2011, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, por haber trabajado con el Banco Cafetero del 3 de febrero de 1976 al 31 de octubre de 2002 (16 feb. 2015).
Señaló que dicha determinación la revocó el superior, quien, en consecuencia, condenó a Colpensiones a otorgar la prestación reclamada a partir del 1° de marzo de 2011, al pago de $137.690.892 por concepto de retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 2016 y a continuar cancelando una mesada a partir del 1° de octubre siguiente por valor de $2.137.893 (27 oct. 2017).
Adujo que él y la vencida interpusieron recurso extraordinario de casación, en el que alegó “las reglas jurídicas especiales aplicables en su caso por haber ostentado la calidad de servidor público y estar reclamando la pensión bajo garantía transicional aunada a la Ley 33 de 1985, situación que permite definir su IBL conforme a los últimos diez años cotizados al servicio del Estado dado que había laborado en tal calidad más de veinte años y al momento de su retiro solo le faltaba cumplir la edad de 55 años para tener el derecho pleno a tal prestación”; sin embargo, la Sala de Descongestión Laboral n° 4 “soslayando y pretermitiendo la jurisprudencia especial vertida (…) en casos análogos”, únicamente quebró el proveído del ad quem respecto de los emolumentos; por consiguiente, infirmó la sentencia del a quo, “condenó” al extremo pasivo a “reconocer[le] y pagar[le] la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2011, en cuantía inicial de $1.755.567 y por concepto de retroactivo pensional la suma de $274.895.534 causado desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2021, y a continuar cancelando una mesada pensional para abril de 2021 de $2.521.245, con los incrementos de ley” (SL1490-2021, 26 abr.).
Comentó que requirió la anulabilidad de la anterior decisión, empero la Corporación confutada la negó (2 nov.; AL5214), resolución que mantuvo incólume el 31 de enero de este año (AL147).
Criticó a la dependencia acusada, en tanto desconoció el precedente de la “sala principal” contenido en la “sentencia hito” (SL7061; 18 may. 2016) en la que “se abordó y trató con claridad adamantina, el caso de aquellos servidores públicos que, habiendo cesado en su vinculación con el Estado, continuaron efectuando cotizaciones en calidad de trabajadores independientes, precisando que éstas no pueden ser tenidas en cuenta al momento de fijar el IBL (…), pues en tratándose de la pensión por vejez prevista en la Ley 33 de 1985 incluso bajo la garantía transicional, está prohibido computar o sumar tiempos de servicio ajenos al sector público”.
Resaltó que la querellada no solo le liquidó los rubros “teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por éste durante nueve años en calidad de trabajador particular e independiente tiempo después de su desvinculación oficial, sino que excedió su competencia, por cuanto le es legalmente permitido de manera autónoma cambiar la jurisprudencia de la Sala Permanente”, de manera que, si apreciaba que en el sub judice, ameritaba un “análisis diferencial (…) el conducto regular era devolver el expediente (…) para que se surtiera allí la discusión”.
2.- La Sala de Descongestión Laboral n° 4 afirmó que, contrario a lo alegado por el actor, “siguió el precedente (…), justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión”.
El Tribunal Superior de Medellín remitió copia de los audios “contentivos” del veredicto expedido en esa instancia.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal denegó el amparo, tras colegir, respecto de la SL1490; 26 abr. 2021 que «no se vislumbra la configuración de algún defecto de los que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela, ni el desconocimiento de los precedentes que le atribuye el tutelante, y por el contrario los argumentos que soportan la determinación adoptada son razonables, suficientes y se enmarcan en el ejercicio de la administración de justicia conforme a los principios de independencia y autonomía»; y en lo concerniente a los autos AL5214; 2 nov. 2021 y AL147; 31 en. 2022, que «sustentó la decisión de negar la nulidad del fallo anterior, reclamada con fundamento en el desconocimiento de la sentencia CSJ SL7061-2016, en que no modificó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ni creó una nueva porque acogió en su integridad el precedente más reciente en un asunto de similares connotaciones».
2.- Ese desenlace fue repelido por el auspiciante con argumentos análogos a los expuestos en el pliego inaugural; además, pidió la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo «consistentes en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, advierte la Corte que, si bien la presente salvaguarda no cumple con el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para su viabilidad, este se tiene por superado, teniendo en cuenta que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual (CSJ STC20333-2017, en la que se memoró lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012).
2.- Aclarado lo anterior, ab initio se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación de lo opugnado, ya que los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 censurados, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
2.1.- En efecto, frente al fallo SL1490-2021 (26 abr.) mediante el cual solventó el recurso extraordinario de casación, en punto al reproche del quejoso en relación con que la liquidación de la «pensión de vejez» reconocida debía emprenderse únicamente con tiempos públicos y, por ende, los 10 años anteriores para conformar el IBL se contabilizaban a partir del 31 de octubre de 2002 y no desde febrero de 2011 como lo hizo el ad quem, caviló, que ese razonamiento no era desacertado, ni constituía «yerro jurídico».
Ello, por cuanto, la Sala de Casación Laboral permanente en múltiples pronunciamientos (SL16827-2015, SL12771-2017 reiterada en la SL2551-2020),
ha sostenido que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación señalado en la legislación anterior, sin embargo, en lo que atañe al IBL, éste quedó regulado por la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, se concluye que el Tribunal no se equivocó al considerar que el IBL que correspondía tomar en cuenta era el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, a la vigencia del Sistema General de Pensiones, al señor Rodas Mejía le faltaban más de 10 años para causar el derecho prestacional, y el Tribunal, al hacer los cálculos con toda la vida laboral y con los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, resultó ser más favorable el primero de ellos.
Luego, subrayó que no era posible acoger la postura del peticionario, relacionada con adoptar de manera exclusiva el tiempo como servidor público, en tanto que «no le cabe otra interpretación a la norma cuando señala que «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…)».
2.2.- Ahora, en torno al auto AL5214-2021 (2 nov.) a través de la cual resolvió la nulidad constitucional que requirió el gestor contra la sentencia SL1490-2021 porque, según su expresión, se «incurrió en defecto al desconocerse el precedente judicial (…) SL7061-2016», resaltó la improsperidad de la misma, al precisar que de conformidad con la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016,
(…) no sobrepasó los límites de su competencia, que en modo alguno constituye la decisión un cambio de jurisprudencia o la creación de una nueva, pues se acogió en su integridad el precedente más reciente en un asunto de similares, si no idénticas connotaciones, citado en la respetiva decisión: CSJ SL16827-2015, la CSJ SL12771-2017 reiterada en la CSJ SL2551-2020.
Por lo anterior resulta extraña la interpretación esgrimida, toda vez que va en contra de lo señalado, de manera pacífica, en dicha providencia.
Es que lo pretendido por el solicitante, es otra instancia, y la interpretación que hace de la sentencia CSJ SL7061-2016 no es acorde con la realidad, pues el reproche a la sentencia de segunda instancia se refiere a que el IBL debió de formarse con los 10 años trabajados en el sector oficial.
Y, respecto al planteamiento de que se incurrió en la «nulidad» prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, recordó que
(…) esta opera de pleno derecho, y se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino una presunta violación del precedente jurisprudencial, que se explicará por qué no tuvo lugar.
Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso.
2.3.- Por último, en lo que tiene que ver con el interlocutorio AL147 (31 en.) 2022 que definió el recurso de reposición que entabló el accionante contra el AL5214-2021, con idénticos fundamentos a los transcritos en la providencia recurrida, reiteró que «para emitir la sentencia CSJ SL1490-2021, se acogió en su integridad el precedente más reciente en un asunto de similares, si no idénticas connotaciones, citado en la respetiva decisión: CSJ SL16827-2015, la CSJ SL12771-2017 reiterada en la CSJ SL2551-2020».
3.- Así las cosas, como en el proveimiento combatido se observó el «precedente» fijado en la materia en el litigio laboral propuesto por el impulsor, es evidente que la aspiración de éste es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS