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STC10691-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10691-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02637-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Carlos Andrés Páez Noguera le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Octavo Civil del Circuito, Dieciocho Civil Municipal y Dieciocho de Ejecución Civil Municipal, todos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2019-01607 y 11001 31 03 008 2022 00176 00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se decretara «la nulidad» del mandamiento de pago (11 dic. 2019) y la sentencia anticipada emitida en el coactivo 2019-01607 (13 jul. 2021), así como de los «fallos proferidos por los jueces de tutela» en el radicado 2022-00176 (9 may. y 7 jun. 2022).
En sustento adujo que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá libró orden de apremio en su contra y a favor de Yohanna Andrea Valdez Arroyave, para: 1) «Realizar la radicación de la documentación exigida por el Banco Caja Social para la subrogación del crédito hipotecario No 0132208347114 a su nombre, en virtud de que es titular de 100 por ciento del bien inmueble identificado con folio de matrícula 505 406784» y, 2) «Pagar a la demandante la suma de $42.106.000 por concepto de perjuicios» (11 dic. 2019); posteriormente, dictó «sentencia anticipada» que declaró no probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y, mandó seguir adelante el cobro (13 jul. 2021).
Señaló que, en consecuencia, promovió acción tuitiva frente a dicho estrado (rad. 2022-00176), que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá negó «bajo el argumento de que no se presentó oportunamente» (9 may. 2022) y, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma sede judicial convalidó (7 jun.).
Finalmente, explicó que debido a que su apoderada estuvo incapacitada desde el 8 de julio hasta el 2 de agosto de 2021, el presupuesto de la inmediatez debía contabilizarse a partir del 28 de marzo pasado, data en la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le informó el desenlace del juicio.
2.- El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá defendió su proceder, enfatizando que el precursor no repuso el «mandamiento de pago» ni apeló la «orden de seguir adelante la ejecución» a pesar de su procedencia.
CONSIDERACIONES
1.- En lo que concierne con la pretensión encaminada a que se anulen el «mandato ejecutivo» (11 dic. 2019) y la «sentencia anticipada» expedida en el litigio 2019-01607 (13 jul. 2021), se vislumbra que ésta es la segunda oportunidad que Carlos Andrés Páez Noguera acude a esta excepcional vía, a cuestionar la legalidad de las mencionadas decisiones.
En efecto, con anterioridad, incoó en contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta capital la «acción de tutela nº 2022-00176», en la que solicitó que se invalidara el «mandamiento de pago» y el veredicto proferido en el pleito 2019-01607, desestimada porque se infringieron los presupuestos de la subsidiariedad e «inmediatez», en tanto, el actor «no agotó los recursos de ley que procedían contra la sentencia ejecutiva del 13 de julio de 2021, pudiendo hacerlo por tratarse de un asunto de menor cuantía y con doble instancia. Y, además, que el término razonable debió contarse desde la aludida data…» (2 jun. 2022).
En esta ocasión y, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y anhela que se deje sin efecto la «orden de apremio» y el «fallo anticipado», sin que se alteren aspectos medulares del petitum.
Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición inviable, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
2.- De otro lado, en punto a la súplica tendiente a que se decrete la «nulidad» de las resoluciones dictadas en ambas instancias en el ruego n° 2022-00176, vislumbra la Sala que el análisis de fondo de la queja se torna inviable, por cuanto: a) La «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021) y, b) En el sub judice lo que Carlos Andrés Páez Noguera controvierte no es la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de los proveídos allí adoptados, debido a que, en su opinión, «no analizaron la violación al debido proceso realizada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, al momento de dictar sentencia» en el referido coercitivo.
Adicionalmente, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota (rad. T8845368), amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, el gestor requiera la selección de tal expediente para la aludida gestión y, en caso de no ser elegido, haga uso del «derecho o facultad de insistencia», primero de dichos remedios sobre el que ha establecido esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020.
De ahí que, esta Corte no pueda evaluar anticipadamente la «legalidad» de las diligencias allí adelantadas, puesto que no se cumple con una de las exigencias previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
3.- Ergo, es clara la improsperidad de la guarda supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Andrés Páez Noguera.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS