STC10691 2022

AGOSTO

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STC10691-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10691-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02637-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Carlos Andrés Páez Noguera le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, los Juzgados Octavo Civil del Circuito,  Dieciocho Civil Municipal y Dieciocho de Ejecución Civil  Municipal, todos de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en los consecutivos 2019-01607 y 11001 31  03 008 2022 00176 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la  protección del derecho al «debido  proceso»  para que se decretara «la  nulidad»  del mandamiento de pago (11 dic. 2019) y la sentencia anticipada  emitida en el coactivo 2019-01607 (13 jul. 2021), así como de  los «fallos  proferidos por los jueces de tutela»  en el radicado 2022-00176 (9 may. y 7 jun. 2022).  

En  sustento adujo que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá  libró orden de apremio en su contra y a favor de Yohanna  Andrea Valdez Arroyave, para: 1)  «Realizar  la radicación de la documentación exigida por el Banco  Caja Social para la subrogación del crédito hipotecario  No 0132208347114 a su nombre, en virtud de que es titular de 100 por  ciento del bien inmueble identificado con folio de matrícula  505 406784»  y, 2)  «Pagar  a la demandante la suma de $42.106.000 por concepto de perjuicios»  (11  dic. 2019); posteriormente, dictó «sentencia  anticipada»  que declaró no probadas las excepciones de «inexistencia  de la obligación y cobro de lo no debido»  y, mandó seguir adelante el cobro (13 jul. 2021).  

Señaló  que, en consecuencia, promovió acción tuitiva frente a  dicho estrado (rad. 2022-00176), que el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bogotá negó «bajo  el argumento de que no se presentó oportunamente»  (9 may. 2022) y, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma sede  judicial convalidó (7 jun.).  

Finalmente,  explicó que debido a que su apoderada estuvo incapacitada  desde el 8 de julio hasta el 2 de agosto de 2021, el presupuesto de  la inmediatez debía contabilizarse a partir del 28 de marzo  pasado, data en la que el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá le informó el desenlace del juicio.  

2.-  El  Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá defendió  su proceder, enfatizando que el precursor no repuso el «mandamiento  de pago»  ni apeló la «orden  de seguir adelante la ejecución»  a pesar de su procedencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  lo que concierne con la pretensión encaminada a que se anulen  el  «mandato  ejecutivo»  (11 dic. 2019) y la «sentencia  anticipada»  expedida en el litigio 2019-01607 (13 jul. 2021),  se vislumbra  que ésta  es la segunda oportunidad que Carlos  Andrés Páez Noguera  acude a esta excepcional vía, a cuestionar la legalidad de las  mencionadas decisiones.  

En  efecto, con anterioridad, incoó en contra el Juzgado Dieciocho  Civil Municipal de esta capital la  «acción  de tutela nº 2022-00176»,  en  la que solicitó que se invalidara el «mandamiento  de pago»  y el veredicto proferido en el pleito 2019-01607, desestimada porque  se infringieron los presupuestos de la subsidiariedad e «inmediatez»,  en tanto, el actor «no  agotó los recursos de ley que procedían contra la  sentencia ejecutiva del 13 de julio de 2021, pudiendo hacerlo por  tratarse de un asunto de menor cuantía y con doble instancia.  Y, además, que el término razonable debió  contarse desde la aludida data…»  (2 jun. 2022).  

En  esta ocasión y, a pesar que el tema fue previamente definido  por esta jurisdicción, persiste y anhela que se deje sin  efecto la «orden  de apremio»  y el  «fallo anticipado»,  sin  que se alteren aspectos medulares del petitum.  

Resulta,  entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos),  objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición inviable, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho actuar.  

2.-  De otro lado, en punto a la súplica tendiente a que se decrete  la «nulidad»  de  las resoluciones dictadas en ambas instancias en el ruego n°  2022-00176, vislumbra  la Sala que  el  análisis de fondo de la queja se torna  inviable,  por cuanto:  a)  La  «tutela  contra tutela»  es improcedente,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021) y, b)  En  el sub  judice lo  que Carlos  Andrés Páez Noguera controvierte  no  es la falta o indebida notificación o integración del  contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de los  proveídos allí adoptados, debido  a que, en su opinión, «no  analizaron la violación al debido proceso realizada por el  Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, al momento de dictar  sentencia» en  el referido coercitivo.  

Adicionalmente,  según se constató  en  el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido  la revisión de la sentencia de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogota (rad. T8845368), amén  que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas,  el gestor requiera la selección de tal expediente para la  aludida gestión y, en caso de no ser elegido, haga uso del  «derecho  o facultad de insistencia»,  primero de dichos remedios sobre el que ha establecido esta  Corporación:  

Y, no se diga, que dicho  instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la  Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise  algún fallo de tutela excluido por éstos cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo,  apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  STC 7  nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020.  

De  ahí que, esta Corte no pueda evaluar anticipadamente la  «legalidad»  de las diligencias allí adelantadas, puesto que no se cumple  con una de las exigencias previstas para ello, esto es, la  inexistencia de «otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación».  

3.-  Ergo,  es clara la improsperidad de la guarda supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela instada por Carlos  Andrés Páez Noguera.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y de no  impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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