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STC10690-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10690-2022
Radicación N° 11001-22-03-000-2022-01511-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2022, en la acción de tutela que Hernando Lozano Villegas promovió contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00103.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite atrás referido.
Manifestó que en el proceso verbal por responsabilidad contractual promovido por Alejandro Lozano Lara (q.e.p.d) contra el BBVA de radicado 2018-00103, se profirió sentencia condenatoria contra la entidad demandada, y se ordenó a cancelar la suma de $58.900.000 más los intereses comerciales corrientes del 25 de agosto de 2016 a la ejecutoria del fallo, y a partir de esta los moratorios comerciales hasta el pago total.
Explicó que, fallecido el demandante, Hernando Lozano Villegas fue reconocido y legitimado como su sucesor procesal, y ante el no pago de la demandada solicitó al Juzgado el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá librar mandamiento ejecutivo en favor del demandante Alejandro Lozano, no obstante, en providencia de 1° de diciembre de 2021 el auto de apremio se profirió «a favor de la sucesión de Alejandro Lozano Lara (q.e.p.d). y en contra de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (…)», decisión que si bien recurrió en reposición y apelación subsidiaria, se mantuvo la providencia y se negó la alzada por improcedente.
Alegó que, independientemente de que el Juzgado considere «inexorable», indagar acerca de los sucesores del señor Lozano Lara (q.e.p.d.), debe proferir el mandamiento de pago en favor de quien fue el demandante y no de un ente que no es parte en el proceso, pues el Juzgado accionado no puede obligar al cónyuge, ni a los herederos de éste a iniciar un proceso de sucesión, ya que es una actuación facultativa.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, revocar el auto del 1° de diciembre de 2021 por medio del cual libró mandamiento de pago, para que en su lugar, profiera la orden de apremio en favor del demandante Alejandro Lozano Lara o de su sucesor procesal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que en el proceso ejecutivo seguido del declarativo de responsabilidad civil contractual, promovido por Alejandro Lozano Lara (q.e.p.d) contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., la parte demandada propuso excepciones de mérito de pago y falta de legitimación activa, por lo que en auto de 15 de julio de 2022, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como quiera que, la excepción propuesta por la entidad demandada en el proceso ejecutivo y que está a la espera de ser resuelta por la autoridad accionada, «corresponde exactamente con la inconformidad que en esta acción constitucional se expone, por lo tanto, se trata de un asunto de fondo que se encuentra pendiente la resolución ante el juez natural»
Sumado a lo anterior, refirió que el accionante no interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja contra el auto que negó la alzada frente a la providencia del 1º de diciembre de 2021.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó la revocatoria del fallo, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, y además señaló que, «Si los Honorables Magistrados advierten que el recurso de queja hubiera sido procedente en este caso, porque la providencia proferida es de aquella que admiten este recurso, es precisamente el debido proceso que está pidiendo mi representado que le fue vulnerado por el accionado».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas
Conforme a lo anterior, debe señalarse que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, haciendo el amparo prematuro.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 En el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó proceso declarativo de responsabilidad civil contractual, formulado por Alejandro Lozano Lara (q.e.p.d) contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A, que culminó con sentencia de 29 de julio de 2019 desestimatoria de las pretensiones, decisión que en apelación revocó el Tribunal Superior de esta ciudad el 19 de diciembre de 2019, providencia en la que declaró no probadas las excepciones y condenó a la entidad crediticia demandad al pago de la suma de $58.900.000 «cancelación que deberá hacerse a los sucesores de Alejandro Lozano Lara, de acuerdo con las normas vigentes».
[Derivado expediente digital. Carpeta 12 Expediente Juzgado 28. Archivo 02. Cuaderno Tribunal 2018-103. Folios 24 a 33]
3.2 A continuación del proceso declarativo, el apoderado de Alejandro Lozano Lara (q.e.p.d), inició proceso ejecutivo a fin de que se profiera mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de BBVA, conforme a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; petición ante la cual, el Juzgado de conocimiento, en auto del 22 de octubre de 2021 requirió al demandante a fin de que acreditara su derecho de postulación e informara si ya se había abierto el proceso de sucesión del causante.
[Derivado expediente digital. Carpeta 12 Expediente Juzgado 28. Archivo 03. Demanda Ejecutiva Folios 1 a 7]
3.3 Mediante auto de 1º de diciembre de 2021, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en favor de «la sucesión de Alejandro Lozano Lara (q.e.p.d) y contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.», providencia que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, decisión que fue ratificada y negada la alzada por improcedente en auto de 25 de marzo de 2022, sin que el accionante haya formulado contra tal determinación recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, a fin de revisar la procedencia de la apelación.
[Derivado expediente digital. Carpeta 12 Expediente Juzgado 28. Archivo 03. Demanda Ejecutiva Folios 25 a 39]
3.4 De manera posterior, la entidad bancaria propuso las excepciones de mérito que denominó «pago» y «Falta de legitimación activa», fundamentada esta última en que no es posible tener como parte en un proceso «universalidades o entes abstractos como las uniones temporales, los consorcios, las sucesiones, entre otros» al no contar con capacidad.
3.5 Mediante providencia de 15 de julio de 2022, se vinculó al aquí accionante al proceso ejecutivo en calidad de heredero determinado del causante y en la misma providencia, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló el 15 de septiembre de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.
[Derivado expediente digital. Carpeta 12 Expediente Juzgado 28. Archivo 03. Demanda Ejecutiva. 03 Continuación.pdf. Folios 86 a 87]
4. Ante tal panorama, advierte la Sala la improcedencia del amparo requerido por incumplirse el requisito que viene de comentarse, haberse presentado de manera anticipada.
Se advierte además, que la excepción de mérito formulada por la entidad bancaria denominada «falta de legitimación activa» tiene la misma finalidad perseguida a través de esta acción constitucional, pues en ella se está reprochando que no podía el Juzgado librar mandamiento de pago en favor de una «sucesión», medio exceptivo que está pendiente por ser resuelto por el Juzgado de conocimiento en la audiencia ya programada para el 15 de septiembre de 2022, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que deberá adoptar el respectivo funcionario.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (Ver CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS