STC10690 2022

AGOSTO

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STC10690-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10690-2022  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2022-01511-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  27 de julio de 2022, en la acción de tutela que Hernando  Lozano Villegas promovió contra el Juzgado Veintiocho Civil  del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado  2018-00103.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el  trámite atrás referido.  

Manifestó  que en el proceso verbal por responsabilidad contractual promovido  por Alejandro Lozano Lara (q.e.p.d) contra el BBVA de radicado  2018-00103,  se profirió  sentencia condenatoria contra la entidad demandada, y se ordenó  a cancelar la suma de $58.900.000 más los intereses  comerciales corrientes del 25 de agosto de 2016 a la ejecutoria del  fallo, y a partir de esta los moratorios comerciales hasta el pago  total.  

Explicó  que, fallecido el demandante, Hernando  Lozano Villegas fue  reconocido y legitimado como su sucesor procesal, y ante el no pago  de la demandada solicitó al Juzgado el  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de  Bogotá librar mandamiento ejecutivo en favor del demandante  Alejandro Lozano, no obstante, en providencia de 1° de diciembre  de 2021 el auto de apremio se profirió «a  favor de la sucesión de Alejandro Lozano Lara (q.e.p.d). y en  contra de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (…)»,  decisión  que si bien recurrió en reposición y apelación  subsidiaria, se mantuvo la providencia y se negó la alzada por  improcedente.  

Alegó  que, independientemente de que el Juzgado considere «inexorable»,  indagar acerca de los sucesores del señor Lozano Lara  (q.e.p.d.), debe proferir el mandamiento de pago en favor de quien  fue el demandante y no de un ente que no es parte en el proceso, pues  el Juzgado accionado no puede obligar al cónyuge, ni a los  herederos de éste a iniciar un proceso de sucesión, ya  que es una actuación facultativa.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, revocar el auto del 1° de diciembre de 2021 por medio  del cual libró mandamiento de pago, para que en su lugar,  profiera la orden de apremio en favor del demandante Alejandro Lozano  Lara o de su sucesor procesal.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Veintiocho  Civil  del Circuito de Bogotá, informó que en el proceso  ejecutivo seguido del declarativo de responsabilidad civil  contractual, promovido por Alejandro Lozano Lara (q.e.p.d) contra el  Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., la parte demandada  propuso excepciones de mérito de pago y falta de legitimación  activa, por lo que en auto de 15 de julio de 2022, señaló  fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y  juzgamiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá, negó  por improcedente  el amparo por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad,  como quiera que, la excepción propuesta por la entidad  demandada en el proceso ejecutivo y que está a la espera de  ser resuelta por la autoridad accionada, «corresponde  exactamente con la inconformidad que en esta acción  constitucional se expone, por lo tanto, se trata de un asunto de  fondo que se encuentra pendiente la resolución ante el juez  natural»  

Sumado  a lo anterior, refirió que el accionante no interpuso el  recurso de reposición y subsidiariamente el de queja contra el  auto que negó la alzada frente a la providencia del 1º de  diciembre de 2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante solicitó la revocatoria del fallo, bajo los mismos  argumentos expuestos en el escrito inicial, y además señaló  que, «Si  los Honorables Magistrados advierten que el recurso de queja hubiera  sido procedente en este caso, porque la providencia proferida es de  aquella que admiten este recurso, es precisamente el debido proceso  que está pidiendo mi representado que le fue vulnerado por el  accionado».  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas  

Conforme  a lo anterior, debe señalarse que la inobservancia del  presupuesto de la subsidiariedad se presenta, no solo por haber  dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la  ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún  existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación  a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando  ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución,  haciendo el amparo prematuro.  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas  las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se  observan como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes  actuaciones,  

3.1  En el Juzgado Veintiocho  Civil  del Circuito de Bogotá, se  adelantó proceso declarativo de responsabilidad civil  contractual, formulado por Alejandro Lozano Lara (q.e.p.d) contra el  Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A, que culminó con  sentencia de 29 de julio de 2019 desestimatoria de las pretensiones,  decisión que en apelación revocó el Tribunal  Superior de esta ciudad el 19 de diciembre de 2019, providencia en la  que declaró no probadas las excepciones y condenó a la  entidad crediticia demandad al pago de la suma de $58.900.000  «cancelación  que deberá hacerse a los sucesores de Alejandro Lozano Lara,  de acuerdo con las normas vigentes».  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 12 Expediente Juzgado 28. Archivo 02.  Cuaderno Tribunal 2018-103. Folios 24 a 33]  

3.2 A  continuación del proceso declarativo, el apoderado de  Alejandro Lozano Lara (q.e.p.d), inició proceso ejecutivo a  fin de que se profiera mandamiento de pago a favor del demandante y  en contra de BBVA, conforme a la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá; petición ante la cual, el Juzgado  de conocimiento, en auto del 22 de octubre de 2021 requirió al  demandante a fin de que acreditara su derecho de postulación e  informara si ya se había abierto el proceso de sucesión  del causante.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 12 Expediente Juzgado 28. Archivo 03.  Demanda Ejecutiva Folios 1 a 7]  

3.3  Mediante auto de 1º de diciembre de 2021, el Juzgado Veintiocho  Civil  del Circuito de Bogotá, libró  mandamiento de pago en favor de  «la  sucesión de Alejandro Lozano Lara (q.e.p.d) y contra Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.»,  providencia  que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en  apelación, decisión que fue ratificada y negada la  alzada por improcedente en auto de 25 de marzo de 2022, sin que el  accionante haya formulado contra tal determinación recurso de  reposición y subsidiariamente el de queja, a fin de revisar la  procedencia de la apelación.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 12 Expediente Juzgado 28. Archivo 03.  Demanda Ejecutiva Folios 25 a 39]  

3.4  De manera posterior, la entidad bancaria propuso las excepciones de  mérito que denominó «pago»  y  «Falta  de legitimación activa»,  fundamentada esta última en que no es posible tener como parte  en un proceso «universalidades  o entes abstractos como las uniones temporales, los consorcios, las  sucesiones, entre otros»  al no contar con capacidad.  

3.5  Mediante providencia de 15 de julio de 2022, se vinculó al  aquí accionante al proceso ejecutivo en calidad de heredero  determinado del causante y en la misma providencia, se decretaron las  pruebas solicitadas por las partes y se señaló el 15 de  septiembre de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial  y de instrucción y juzgamiento.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 12 Expediente Juzgado 28. Archivo 03.  Demanda Ejecutiva. 03 Continuación.pdf. Folios 86 a 87]  

4.  Ante tal panorama, advierte la Sala la improcedencia del amparo  requerido por incumplirse el requisito que viene de comentarse,  haberse presentado de manera anticipada.  

Se  advierte además, que la excepción de mérito  formulada por la entidad bancaria denominada «falta  de legitimación activa»  tiene la misma finalidad perseguida a través de esta acción  constitucional, pues en ella se está reprochando que no podía  el Juzgado librar mandamiento de pago en favor de una «sucesión»,  medio exceptivo que está pendiente por ser resuelto por el  Juzgado de conocimiento en la audiencia ya programada para el 15 de  septiembre de 2022, situación que impide al Juez  constitucional anticiparse a la adopción de la determinación  que deberá adoptar el respectivo funcionario.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (Ver  CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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