STC11150 2022

AGOSTO

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STC11150-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11150-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02240-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Oscar Iván  Becerra Díaz contra la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Duitama. Al trámite se vinculó  a la Sala Penal de esta Corporación y demás  intervinientes en el proceso penal de radicado 2015-00356-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través apoderada judicial, reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y buen nombre, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.  

2.  El accionante manifiesta que fue «imputado  y llevado a juicio por el delito de fraude a resolución  judicial».  Al respecto, menciona que la Fiscalía Seccional 10 de Duitama  radicó «escrito  de acusación el 20 de octubre de 2016 y la audiencia para su  formulación se realizó el 9 de junio de 2017».  Surtido el trámite de rigor, señala que el 10 de mayo  de 2019 «se  dio lectura a la sentencia de primera instancia»,  con la cual, resultó condenado a  la pena principal de 20 meses de prisión y multa de 5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  Indica que inconforme con ello, apeló la misma. Y, anota que  con fallo del 8 de agosto de 2019, «[…]  la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de […]  Santa Rosa de Viterbo […] confirmó en su integridad el  fallo».  

Por  último, refiere que «contra  las sentencias de primera y segunda instancia, se interpuso y  sustentó recurso extraordinario de casación. La demanda  fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia por lo que se acudió  al mecanismo de insistencia, agostando así, todas las  actuaciones procedentes dentro del proceso penal […]».  

3.  Así las cosas, por  vía de tutela, el gestor anota que las  decisiones de instancia atacadas, resultan contrarias a las pruebas  obrantes al juicio de marras. Por tanto, considera que los juzgadores  incurrieron en «defecto  fáctico y defecto procedimental absoluto, debido a los errores  en que incurrieron los falladores en el diligenciamiento, y de no  haber incurrido los jueces en esa falencia, el fallo hubiera sido de  carácter absolutorio».  

Agrega,  que los jueces de primer y segundo grado dieron por descontada la  tipicidad, pues «presumieron  los elementos del tipo penal y con esas falencias emitieron fallo de  condena. Concretamente las instancias consideraron que el ente  acusador probó la existencia de una orden judicial de  secuestro de vehículo […], cuando  la realidad indica, que la presencialidad de tal orden brilló  por su ausencia en el diligenciamiento; las instancias confunden las  medidas cautelares de embargo y secuestro como si fueran una sola;  pasan por alto que la orden que las decreta debe cumplir los  requisitos legales, que cada una tiene una oportunidad, cada una  tiene su propia ritualidad, que esa gestión se encuentra  regulada en el código general del proceso y, que la normativa  penal, si bien permite la práctica de medidas cautelares; en  lo que respecta al trámite remite a la legislación  civil no sólo en virtud del principio de integración,  sino también de manera expresa en el artículo 92 de la  Ley 906 de 2004 […]».  

4.  Por lo expuesto,  solicita «dejar  sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama […], el 10  de mayo de 2019 y la sentencia de la Sala Única del Tribunal  Superior […] de Santa Rosa de Viterbo […] de fecha 8 de  agosto de 2019, declarando la inocencia absoluta del [accionante]».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  Luis Ignacio González Cuervo manifestó que el  accionante pretende «revivir  un proceso a través de una acción de tutela, cuando en  efecto […] pretendió de manera fraudulenta burlar la  justicia y ocultar la única garantía que aún se  tiene dentro del trámite procesal del asunto principal 2013  001922 que se encuentra cursando en casación, esto no es más  que otra de sus maniobras por liberar el vehículo y así  dejar sin garantía el pago de unos perjuicios que son  consecuencia del actuar penal […]».  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama señaló  que frente a la actuación surtida «no  se avizora que el accionante se le haya vulnerado o amenazado derecho  fundamental alguno […]».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los  derechos fundamentales del promotor, con ocasión de la  sentencia dictada el 8 de agosto de 2019, que confirmó la del  10 de mayo de esa misma anualidad, con la cual, fue condenado a la  pena de 20 meses de prisión. Ello pues, estima que se incurrió  en los defectos fáctico y procedimental al no valorarse  debidamente las pruebas arrimadas a dicha causa y confundir las  medidas cautelares de embargo y secuestro.  

2.  Esta  Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  Ciertamente, el actor no formuló adecuadamente su acusación  frente a las sentencias de instancia. Dicho descuido, llevó a  la Sala Penal de esta Corporación abstenerse de analizar de  fondo lo aquí expuesto. En efecto, el recurrente postuló  un cargo con fundamento en  

[…]  la causal tercera de casación, por error de hecho derivado de  un falso juicio de identidad, por adición, que condujo a la  indebida aplicación del artículo 454 del Código  Penal y a la falta de aplicación de los preceptos 9 y 19 de la  misma normativa […] Aduce  que los falladores dedujeron que, en la decisión del 27 de  enero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Duitama, además  del embargo sobre el vehículo de placas SQA-469, se había  ordenado la medida cautelar de secuestro del mismo, lo cual no  coincide con el contenido objetivo de tal decisión, conforme  al acta de la respectiva audiencia, incorporada por la Fiscalía  a través de la investigadora del C.T.I. […] A causa de  ese error se condenó a su representado, con el argumento de  que obstaculizó el secuestro del rodante, cuando dicha medida  ni siquiera había sido decretada».  

2.1.  Frente a ello, la homologa penal -con auto del 26 de mayo de 20211-  consideró que «será  inadmitida porque no cumple las exigencias de orden técnico y  de fundamentación que habiliten un estudio de fondo, ni  comprueba que el fallo de casación es indispensable para  alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004».  Además, estimó que «es  patente que la desatención a todos esos presupuestos termina  por convertir el reparo en un típico alegato de instancia,  donde solo predomina el criterio de la demandante, quien hace una  lectura fraccionada de la decisión de medidas cautelares  dictada el 27 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero Penal Municipal  con función de control de garantías de Duitama, dentro  del proceso seguido contra el acusado por el delito de hurto  calificado y agravado y omite cotejar lo que dijo el fallador al  respecto». Asimismo,  encontró que el censor «promueve  un debate generalizado, inconsistente y particularmente ajeno a los  temas que fueron objeto de análisis en las instancias, el  cual, lógicamente, carece de virtualidad para derrumbar las  bases de la sentencia recurrida porque no se aproxima a demostrar su  ilegalidad».  

3.  En ese orden, itérese,  se observa que el actor no interpuso debidamente el recurso  extraordinario de casación frente a las decisiones de los  estrados de instancias que decidieron condenarlo penalmente. Por lo  tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su  inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para  reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende  por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad.  

En  un caso de contornos similares, la Sala sostuvo que  

El  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura. La ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional, para  subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso  del proceso. Cuando  se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha  sido enfática al sostener:  

«(…)  [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  (CSJ.  STC de 26  de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada en CSJ STC15185-2021).  

4.  Por  lo considerado, se declarará improcedente el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          AP2063-2021.  

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