Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10686-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10686-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00990-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Carlos Antonio Molina Castro contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2016-00085.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, el peticionario invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Para sustentar su queja, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la sociedad comercial Diateco SAS y solidariamente contra Mansarovar Energy Colombia Ltd., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por encontrarse en situación de estabilidad laboral reforzada, y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y se condenara a la demandada al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización por despido injusto.
Agregó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 16 de abril de 2018 absolvió a las demandadas, determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 24 de mayo de 2018, para en su lugar, condenar a Diateco SAS al reintegro sin solución de continuidad en materia de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, e igualmente la condenó a pagarle $14.834.700 correspondientes a la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Inconforme, la sociedad Diateco SAS interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL670-2022 de 28 de febrero de 2022, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió confirmar la decisión proferida por el a quo el 16 de abril de 2018.
Afirmó el reclamante que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional referente al derecho a la estabilidad laboral reforzada, al limitarlo y reducirlo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como a la prohibición de despedir a una persona que presente alguna limitación o discapacidad física, ratificada en la sentencia SU049-2017.
Indicó que, según lo señalado por el máximo órgano constitucional, la debilidad manifiesta del empleado también se desprende de aquellos trabajadores que se encuentren en dicha situación, pese a que no exista un dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Añadió que al haberse acreditado, entre otros, la ocurrencia de un accidente de trabajo y múltiples afectaciones en su salud durante la ejecución de la relación laboral y, que en la carta de terminación del contrato de trabajo se señaló como causal de terminación el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo por encontrase incapacitado durante más de 180 días, se demostró suficientemente que su empleadora incurrió en una circunstancia discriminatoria, máxime cuando no contaba con la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar en debida forma la relación laboral.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia de casación proferida el 28 de febrero de 2022 y, en su lugar, condenar a la empresa Diateco SAS a su reintegro definitivo, por haber sido despedido con ocasión a su estado de debilidad manifiesta y fuero de estabilidad laboral reforzada, así como al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones reclamadas en la demanda inicial.
1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace de acceso a la audiencia de juzgamiento realizada por ese Despacho en el proceso cuestionado e informó la imposibilidad de remitir material adicional, toda vez que el expediente físico se encontraba en esta Corporación.
2. Mansarovar Energy Colombia Ltd. a través de su representante legal solicitó negar el amparo, argumentando que en el presente caso no se evidenciaba una causal general o especifica que determinara que la acción de tutela debía prosperar excepcionalmente contra una providencia judicial ya ejecutoriada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo pretendido porque al analizar el contenido de la decisión cuestionada contrastándola con la normativa aplicable y la jurisprudencia alusiva al tema concreto, concluyó que la misma se encontraba ajustada a los parámetros desarrollados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral respecto de las limitaciones para activar la protección legal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los cuales fueron desatendidos por el demandante.
Se refirió además, al presunto desconocimiento del precedente constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada para las personas en situación de discapacidad que alegaba el accionante y al respecto señaló que el trabajador que esté dentro del supuesto de hecho de la norma, posee una calidad que le impide a su empleador despedirlo, no obstante, sostuvo que esa regla admite excepciones, pues si bien el Ministerio de Trabajo puede autorizar la desvinculación del trabajador que esté bajo esas condiciones, tal situación no es en todo momento obligatoria, ya que si el empleador logra acreditar una justa causa no es necesario contar con la aprobación de dicha entidad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante quien cuestionó la falta de estudio del caso por parte del juez de tutela de primera instancia, bajo los parámetros fijados en el precedente marcado por la Corte Constitucional respecto de la interpretación, alcance y aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, siendo esa la causa que dio lugar a la presente solicitud de amparo. Afirmó que contrario a ello, se apegó a las consideraciones del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, sin realizar ningún tipo de examen constitucional a la sentencia proferida en sede de casación.
Asimismo, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, en especial el desconocimiento del precedente constitucional y la sentencia SU049-2017 en relación a la aplicabilidad del fuero a la salud.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Antonio Molina Castro cuestiona la sentencia SL670-2022 proferida el 28 de febrero por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá de 16 de abril de 2018 que negó las pretensiones formuladas en el proceso ordinario que inició contra Diateco SAS.
3. Analizados los reparos que fundamentan la inconformidad del actor, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, como quiera que la sentencia que desató el recurso extraordinario de casación está sustentada en un criterio razonable producto de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
En la referida decisión, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral preliminarmente realizó un compendio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, sobre la protección legal y constitucional de las personas en condición de debilidad manifiesta por afectaciones en su salud, así como de los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para la procedencia de la protección y la justa causa estipulada en el numeral 15, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo -por incapacidad del trabajador mayor a 180 días-.
En seguida, procedió a estudiar el caso concreto, y estableció, que no hacían parte de la discusión en el proceso, «la ocurrencia del accidente de trabajo, sus secuelas y las patologías del trabajador, así como tampoco que tuvo varias incapacidades y que, de todo esto, era conocedor el empleador, así como que no existió calificación de pérdida de capacidad laboral y que el empleador terminó el contrato de trabajo alegando como justa causa la incapacidad superior a los 180 días».
Consideró que para el estudio del recurso extraordinario de casación, resultaba trascedente que para el momento del despido, el empleador contara con el conocimiento pleno de las existencias de unas condiciones de funcionalidad diversa del trabajador que dieran lugar a la protección legal de estabilidad laboral forzada, circunstancia que para el caso de Carlos Antonio Molina Castro no se logró, habida cuenta que no existió una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, y explicó,
Sobre este aspecto, el Tribunal se equivocó al valorar las citadas circunstancias que rodearon el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que además son concordantes con el espectro de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las cargas legales que los empleadores tienen respecto de aquella normativa, en la medida en que, no basta con que el trabajador tenga dificultades médicas que puedan conducir con posterioridad a una pérdida de capacidad laboral, sino que se requiere la acreditación de la situación de aquel para imponer las obligaciones patronales.
Luego, lo que verdaderamente no fue demostrado por el demandante, fue la condición de capacidad diversa o discapacidad, que era su responsabilidad probatoria para el momento del despido y tras ello, el conocimiento del empleador.
Ciertamente, los diagnósticos e incapacidades médicas, no permiten considerar que efectivamente el trabajador se hallaba para el momento de su desvinculación en un escenario de insuperables «barreras» que pudieren «[…] impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» en los términos en los que hoy lo tiene previsto la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por la Ley 1346 de 2009; el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 y en el artículo 4 de la Ley 1752 de 2015 modificatoria del artículo 3 de la Ley 1482 de 2011.
Reiteró que en el caso del demandante la calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15% no se dio, en tanto no se logró acreditar el grado de afectación en la salud al menos en el carácter de moderada, pese a que la empresa conocía la existencia de las incapacidades.
Resaltó que solo en ese escenario, se podía entender que Carlos Antonio Molina Castro estaba amparado por la protección consagrada en el canon 26 de la Ley 361 de 1997, evento en el cual, sí trasladaría la carga de la prueba a la sociedad empleadora, para demostrar que hubo una causa objetiva en la desvinculación o que existió autorización por parte del Ministerio de Trabajo cuando la situación del trabajador resulta incompatible con la labor desempeñada, en ausencia de posibilidades de reubicarlo.
En ese sentido, destacó que, « si bien se ha condicionado el uso de la justa causa consagrada en el numeral 15, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso en concreto, el trabajador no era sujeto de protección al no contar con la calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, así como también es cierto que la fecha de terminación del contrato de trabajo se dio con anterioridad a la emisión de la sentencia CC C-200 de 2019 que declaró exequible este artículo».
Con fundamento en esas premisas, concluyó que no se encontraba demostrado que el demandante tuviera una condición que supusiera activar en su favor la protección estipulada en el articulo 26 de la Ley 361 de 19971, en tanto, determinó la prosperidad del cargo y resolvió casar la sentencia de 24 de mayo de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y, en sede de instancia, confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad de 16 de abril de 2018.
4. Así las cosas, advierte la Sala que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados por Carlos Antonio Molina Castro, teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral soportó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia proferida por esa Corporación aplicable al caso concreto, encontrando que no fueron acreditados los presupuestos señalados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para acceder favorablemente a la garantía reclama por el demandante, pues si bien la justa causa invocada para la terminación del contrato fue la contemplada en el numeral 15 literal a) del articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso concreto, el señor Molina Castro no era sujeto de protección al no contar con la calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por el solicitante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una nueva instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Ahora bien, referente al presunto desconocimiento del precedente constitucional alegado por el accionante, se advierte que si bien la Corte Constitucional tiene dicho que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta, dicha postura tal y como se evidenció en el fallo cuestionado no ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral, sin que ello indique una vulneración a las prerrogativas invocadas.
En tanto, esa Corporación mantiene el criterio de que esa garantía no se otorga con el solo quebrantamiento de la salud o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, pues debe acreditarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, esto es, igual o superior al 15 %, postura que resulta respetable por esta Sala atendiendo el principio de autonomía de los jueces judiciales, máxime cuando el demandante no realizó réplica alguna a los cargos formulados por la sociedad en el recurso extraordinario, escenario en el cual pudo haber expuesto lo señalado por el órgano Constitucional en su jurisprudencia y así obtener un pronunciamiento de la Sala accionada frente a ese particular.
6. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1“Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.