STC10686 2022

AGOSTO

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STC10686-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10686-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00990-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 2 de junio de 2022, en la acción  de tutela promovida por Carlos Antonio Molina Castro contra la Sala  de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2016-00085.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderada judicial, el peticionario invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil, vida en  condiciones dignas y «estabilidad  laboral reforzada»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Para  sustentar su queja, manifestó que promovió  juicio ordinario laboral contra la sociedad comercial Diateco SAS  y  solidariamente contra Mansarovar Energy Colombia Ltd., con el fin de  que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato  de trabajo por encontrarse en situación de estabilidad laboral  reforzada, y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y se  condenara a la demandada al pago de los salarios y prestaciones  dejadas de percibir, así como la indemnización por  despido injusto.  

Agregó  que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante  sentencia de 16 de abril de 2018 absolvió a las demandadas,  determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad el 24 de mayo de 2018, para en su lugar,  condenar a Diateco SAS al reintegro sin solución de  continuidad en materia de salarios, prestaciones y aportes a  seguridad social, e igualmente la condenó a pagarle  $14.834.700 correspondientes a la sanción establecida en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

Inconforme,  la sociedad Diateco SAS interpuso recurso  extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  n° 4 de la Sala de Casación Laboral con sentencia  SL670-2022 de 28 de febrero de 2022, dispuso casar el fallo de  segundo grado y, en sede de instancia, resolvió confirmar la  decisión proferida por el a  quo  el 16 de abril de 2018.  

Afirmó  el reclamante que la autoridad accionada incurrió en defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional  referente al derecho a la estabilidad laboral reforzada, al limitarlo  y reducirlo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así  como a la prohibición de despedir a una persona que presente  alguna limitación o discapacidad física, ratificada en  la sentencia SU049-2017.  

Indicó  que, según lo señalado por el máximo órgano  constitucional, la debilidad manifiesta del empleado también  se desprende de aquellos trabajadores que se encuentren en dicha  situación, pese a que no exista un dictamen de pérdida  de capacidad laboral.  

Añadió  que al haberse acreditado, entre otros, la ocurrencia de un accidente  de trabajo y múltiples afectaciones en su salud durante la  ejecución de la relación laboral y, que en la carta de  terminación del contrato de trabajo se señaló  como causal de terminación el numeral 15 del artículo  62 del Código Sustantivo del Trabajo por encontrase  incapacitado durante más de 180 días, se demostró  suficientemente que su empleadora incurrió en una  circunstancia discriminatoria, máxime cuando no contaba con la  autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar en  debida forma la relación laboral.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia de  casación proferida el 28 de febrero de 2022 y, en su lugar,  condenar a la empresa Diateco SAS a su reintegro definitivo, por  haber sido despedido con ocasión a su estado de debilidad  manifiesta y fuero de estabilidad laboral reforzada, así como  al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones reclamadas en  la demanda inicial.  

1.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá compartió  el enlace de acceso a la audiencia de juzgamiento realizada por ese  Despacho en el proceso cuestionado e informó la imposibilidad  de remitir material adicional, toda vez que el expediente físico  se encontraba en esta Corporación.  

2.  Mansarovar Energy Colombia Ltd. a través de su representante  legal solicitó negar el amparo, argumentando que en el  presente caso no se evidenciaba una causal general o especifica que  determinara que la acción de tutela debía prosperar  excepcionalmente contra una providencia judicial ya ejecutoriada.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo pretendido  porque al analizar el contenido de la decisión cuestionada  contrastándola con la normativa aplicable y la jurisprudencia  alusiva al tema concreto, concluyó que la misma se encontraba  ajustada a los parámetros desarrollados por el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral respecto de las  limitaciones para activar la protección legal del artículo  26 de la Ley 361 de 1997, los cuales fueron desatendidos por el  demandante.  

Se  refirió además, al presunto desconocimiento del  precedente constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada para  las personas en situación de discapacidad que alegaba el  accionante y al respecto señaló que el trabajador que  esté dentro del supuesto de hecho de la norma, posee una  calidad que le impide a su empleador despedirlo, no obstante, sostuvo  que esa regla admite excepciones, pues si bien el Ministerio de  Trabajo puede autorizar la desvinculación del trabajador que  esté bajo esas condiciones, tal situación no es en todo  momento obligatoria, ya que si el empleador logra acreditar una justa  causa no es necesario contar con la aprobación de dicha  entidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante quien cuestionó la falta de  estudio del caso por parte del juez de tutela de primera instancia,  bajo los parámetros fijados en el precedente marcado por la  Corte Constitucional respecto de la interpretación, alcance y  aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada,  siendo esa la causa que dio lugar a la presente solicitud de amparo.  Afirmó que contrario a ello, se apegó a las  consideraciones del órgano de cierre de la jurisdicción  laboral, sin realizar ningún tipo de examen constitucional a  la sentencia proferida en sede de casación.  

Asimismo,  reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, en  especial el desconocimiento del precedente constitucional y la  sentencia SU049-2017 en relación a la aplicabilidad del fuero  a la salud.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Corte que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Antonio  Molina Castro cuestiona la sentencia SL670-2022  proferida el 28 de febrero por  la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la cual dispuso casar el fallo de segundo  grado y, en sede de instancia, confirmó la decisión del  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá de 16 de abril  de 2018 que negó las pretensiones formuladas en el proceso  ordinario que inició contra Diateco  SAS.  

3.  Analizados los reparos que fundamentan la inconformidad del actor, se  anticipa la confirmación de la providencia impugnada, como  quiera que la sentencia que desató el recurso extraordinario  de casación está sustentada en un criterio razonable  producto de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.  

En la  referida decisión, la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral preliminarmente realizó un compendio de la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente,  sobre la protección legal y constitucional de las personas en  condición de debilidad manifiesta por afectaciones en su  salud, así como de los presupuestos establecidos en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997  para la procedencia de la  protección y la justa causa estipulada en el numeral 15,  literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del  Trabajo -por  incapacidad del trabajador mayor a 180 días-.  

En  seguida, procedió a estudiar el caso concreto, y estableció,  que no hacían parte de la discusión en el proceso, «la  ocurrencia del accidente de trabajo, sus secuelas y las patologías  del trabajador, así como tampoco que tuvo varias incapacidades  y que, de todo esto, era conocedor el empleador, así como que  no existió calificación de pérdida de capacidad  laboral y que el empleador terminó el contrato de trabajo  alegando como justa causa la incapacidad superior a los 180 días».  

Consideró  que para el estudio del recurso extraordinario de casación,  resultaba trascedente que para el momento del despido, el empleador  contara con el conocimiento pleno de las existencias de unas  condiciones  de funcionalidad  diversa del trabajador que dieran lugar a la protección legal  de estabilidad laboral forzada, circunstancia que para el caso de  Carlos  Antonio Molina Castro no se logró, habida cuenta que no  existió una calificación de pérdida de capacidad  laboral superior al 15%, y explicó,  

Sobre  este aspecto, el Tribunal se equivocó al valorar las citadas  circunstancias que rodearon el porcentaje de pérdida de  capacidad laboral, que además son concordantes con el espectro  de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y  las cargas legales que los empleadores tienen respecto de aquella  normativa, en la medida en que, no basta con que el trabajador tenga  dificultades médicas que puedan conducir con posterioridad a  una pérdida de capacidad laboral, sino que se requiere la  acreditación de la situación de aquel para imponer las  obligaciones patronales.  

Luego,  lo que verdaderamente no fue demostrado por el demandante, fue la  condición de capacidad diversa o discapacidad, que era su  responsabilidad probatoria para el momento del despido y tras ello,  el conocimiento del empleador.  

Ciertamente,  los diagnósticos e incapacidades médicas, no permiten  considerar que efectivamente el trabajador se hallaba para el momento  de su desvinculación en un escenario de insuperables  «barreras» que pudieren «[…]  impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en  igualdad de condiciones con las demás»  en los términos en los que hoy lo tiene previsto la Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la  Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y  aprobada por la Ley 1346 de 2009; el artículo 2 de la Ley 1618  de 2013 y en el artículo 4 de la Ley 1752 de 2015  modificatoria del artículo 3 de la Ley 1482 de 2011.  

Reiteró  que en el caso del demandante la calificación de pérdida  de capacidad laboral superior al 15% no se dio, en tanto no se logró  acreditar el grado de afectación en la salud al menos en el  carácter de moderada, pese a que la empresa conocía la  existencia de las incapacidades.  

Resaltó  que solo en ese escenario, se podía entender que Carlos  Antonio Molina Castro estaba amparado por la protección  consagrada en el canon 26 de la Ley 361 de 1997, evento en el cual,  sí trasladaría la carga de la prueba a la sociedad  empleadora, para demostrar que hubo una causa objetiva en la  desvinculación o que existió autorización por  parte del Ministerio de Trabajo cuando la situación del  trabajador resulta incompatible con la labor desempeñada, en  ausencia de posibilidades de reubicarlo.  

En  ese sentido, destacó que, «  si bien se ha  condicionado el uso de la justa causa consagrada en el numeral 15,  literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del  Trabajo, para el caso en concreto, el trabajador no era sujeto de  protección al  no contar  con la calificación de pérdida de capacidad laboral  igual o superior al 15%, así como también es cierto que  la fecha de terminación del contrato de trabajo se dio con  anterioridad a la emisión de la sentencia CC C-200 de 2019 que  declaró exequible este artículo».  

Con  fundamento en esas premisas, concluyó que no se encontraba  demostrado que el demandante tuviera una condición que  supusiera activar en su favor la protección estipulada en el  articulo 26 de la Ley 361 de 19971,  en tanto, determinó la prosperidad del cargo y resolvió  casar la sentencia de 24 de mayo de 2018 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y, en sede de  instancia, confirmó la decisión del Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de esta ciudad de 16 de abril de 2018.  

4.    Así las cosas, advierte la Sala que no  se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele  los yerros alegados por Carlos Antonio Molina Castro, teniendo en  cuenta que la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral soportó su decisión en el  razonable entendimiento de las normas sustanciales y la  jurisprudencia proferida por esa Corporación aplicable al caso  concreto, encontrando que no fueron acreditados los presupuestos  señalados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para  acceder favorablemente a la garantía reclama por el  demandante, pues si bien la justa causa invocada para la terminación  del contrato fue la contemplada en el numeral 15 literal a) del  articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso  concreto, el señor Molina Castro no era sujeto de protección  al no contar con la calificación de pérdida de  capacidad laboral igual o superior al 15%.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por el solicitante a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una  nueva instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin  de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (Ver  CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Ahora bien, referente al presunto desconocimiento del precedente  constitucional alegado por el accionante, se advierte que si bien la  Corte Constitucional tiene dicho que la  estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes  tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral  moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango  reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad  manifiesta, dicha postura tal y como se evidenció en el fallo  cuestionado no ha sido acogida por la Sala de Casación  Laboral, sin que ello indique una vulneración a las  prerrogativas invocadas.  

En  tanto, esa Corporación mantiene el criterio de que esa  garantía no se otorga con el solo quebrantamiento de la salud  o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, pues  debe acreditarse la limitación física, psíquica  o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad  laboral con el carácter de moderada, esto es, igual o superior  al 15 %, postura que resulta respetable por esta Sala atendiendo el  principio de autonomía de los jueces judiciales, máxime  cuando el demandante no realizó réplica alguna a los  cargos formulados por la sociedad en el recurso extraordinario,  escenario en el cual pudo haber expuesto lo señalado por el  órgano Constitucional en su jurisprudencia y así  obtener un pronunciamiento de la Sala accionada frente a ese  particular.  

6.  Por último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1“Artículo          26. No discriminación a persona en situación de          discapacidad.          En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá          ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos          que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e          insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así          mismo, ninguna persona limitada en situación de discapacidad          podrá ser despedida o su contrato terminado por razón          de su discapacidad, salvo que medie autorización de la          oficina de Trabajo.          

          

No          obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por          razón de su discapacidad sin el cumplimiento del requisito          previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una          indemnización equivalente a ciento ochenta días del          salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e          indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código          Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,          adicionen, complementen o aclaren”.      

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