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STC10687-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10687-2022
Radicación n.º 05000-22-13-000-2022-00135-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Ramírez Correa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n.º 2020-00151.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el actor reclamó la protección de las garantías esenciales de debido proceso y defensa, supuestamente vulneradas por la autoridad censurada.
2. Relató en síntesis que, en el curso del litigio de resolución de contrato que instauró contra Francisco Javier Echeverri Arboleda, el 7 de marzo de 2022 solicitó al estrado denunciado «el traslado de las excepciones [previas,] con el fin de conocer [dicho] escrito»; no obstante, en cuanto a la mencionada petición, el fallador fustigado indicó el 31 del mismo mes y año que de las referidas defensas había corrido traslado desde el 23 y hasta el 25 de febrero hogaño.
Expuso que, frente al precitado pronunciamiento interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; el primero se despachó de forma adversa el 19 de mayo siguiente, y el segundo no se concedió.
Indicó que «el despacho [encartado] manipul[ó], modific[ó] y alter[ó] el micrositio del [j]uzgado en la página de la Rama Judicial de tal forma que posterior a [las] fecha[s] (…) [señaladas] se [consignó] (…) el traslado de la[s] excepciones (…), haciendo creer que s[í] se registraron para la [época] indicada y así subsanar la falta del [juzgado] en no haber hecho una debida notificación».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene a la célula cognoscente: (i) surtir «debidamente (…) [el] [t]raslado [s]ecretarial [aludido]», y (ii) decretar la «nulidad de lo actuado (…) [a partir del] 21 de febrero de 2022».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El apoderado de Francisco Javier Echeverri Arboleda, además de pedir que no se acceda al resguardo, precisó que la «acción de TUTELA es (…) temeraria (…), por cuanto no hay [un] argumento sólido para pretender (…) reviv[ir] términos (…)».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó realizó un recuento de los hechos, solicitó que se declare improcedente el amparo e informó que cumplió «los principios procesales de publicidad [y] debido proceso a fin de evitar incurrir en errores que generen nulidades procesales por indebida actuación procesal». Finalmente, puntualizó que «las decisiones que se han tomado en el trámite del [litigio], han sido atendiendo las reglas de la sana crítica y de la experiencia, [por lo que no son] caprichosas ni arbitrarias».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo no accedió al resguardo, arguyendo que «la actuación cuestionada – TRASLADO DE EXCEPCIONES PREVIAS – fue debidamente surtida y publicada en estricto cumplimiento de la normatividad vigente; de esta manera, [la autoridad confutada] no ha incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada (…), dado que, esa actuación desarrollada en el trámite del proceso judicial referido, ha (…) atendí[do] las reglas de publicidad vigentes, sin contrariar los principios orientadores del proceso civil, cuestión que impide sostener que en el [presente asunto] se hubiera incurrido en la vulneración del debido proceso y la contracción (…)». Asimismo, expuso que no se advierte «manipulación por parte del [estrado convocado] de las herramientas tecnológicas dispuestas en la actualidad para efectos del enteramiento de situaciones procesales».
IMPUGNACIÓN
La formuló el pretensor, reiterando los pedimentos y argumentos aducidos en el escrito inicial, además adujo que en «la tutela solicit[ó] [que] se oficiara a la entidad encargada de la página de [la] rama judicial para que informara en qué fecha fueron realmente registrados los traslados (…) en el micrositio del [j]uzgado (…)»; sin embargo, indicó que frente a esta petición no obtuvo respuesta y que «es (…) pertinente tener dich[o] (…) pronunciamiento (…), porque es con esto que [busca] probar lo afirmado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó incurrió en presunta vía de hecho, porque, según el promotor, aquel no efectuó en debida forma el traslado de las excepciones previas allegadas al juicio, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Caso concreto.
2.1. Razonabilidad de la decisión cuestionada.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional, resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Al examinar la decisión sometida a escrutinio de la Corte, mediante el cual la célula cognoscente mantuvo en firme el pronunciamiento a través de la cual estableció que el traslado de las excepciones previas se surtió entre el 23 y el 25 de febrero de 2022, no se advierte la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que esa resolución obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura.
En ese sentido, el despacho fustigado anotó inicialmente que «[c]on la finalidad de dar respuesta al recurso de reposición (…), se hace necesario interpretar las normas procesales que aplican al caso concreto, teniendo en cuenta que la controversia versa sobre si se realizó o no el respectivo traslado del cuaderno de las excepciones previas (…), [así las cosas, es pertinente tener en cuenta] (…) los artículos 101 y 110 del C.G.P. (…)».
En ese aspecto, explicó que de «las excepciones previas propuestas se debe dar traslado a la parte demandante por el t[é]rmino de tres (3) días, dentro de los cuales (…) debe pronunciarse sobre ellas y (…) en la medida de lo posible tratar de subsanarlas».
Seguidamente, relató que el traslado de las mencionadas defensas empezó «a correr a partir del miércoles veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta el viernes veinticinco (25) de febrero [hogaño] a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), traslado que se insertó en debida forma [en] la plataforma TYBA (…)».
En esa línea, coligió que «[e]n aplicabilidad al [a]rtículo (…) 29 de la Constitución Política de Colombia, esta judicatura (…) debe dar el trámite correspondiente a fin de cumplir con el mandato judicial, [atendiendo también] los artículos 101 y 110 del C.G.P, en cuanto al trámite que se debe realizar frente al traslado de las excepciones propuestas y el término (…) para que la parte [demandante] se pronuncie frente a las mismas».
Todo ello, para concluir que «se procedió a verificar el correo electrónico del [d]espacho y se tiene que durante el término de traslado (…) secretarial no hubo pronunciamiento alguno por parte del apoderado judicial del señor Carlos Alberto Ramírez Correa (…) [y] (…) solo hasta el día 7 de marzo de 2022 (…), [el quejoso] allegó escrito al correo electrónico del [d]espacho solicitando el traslado de la demanda a fin de conocer las excepciones que presentó el demandado».
Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado proveído contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a este mecanismo para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
2.2. Asimismo, en lo que atañe a la petición del gestor referente a que «se oficie a la entidad encargada de la página de [la] rama judicial para que informe en qué fecha fueron realmente registrados los [referidos] traslados (…) en el micrositio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad[ó]», advierte esta Corporación que el interesado tiene la posibilidad de presentar directamente esa solicitud ante la autoridad competente, si en su criterio hay lugar a ello, en tanto que el amparo resulta inviable para esos efectos, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
2.3. Finalmente, si el quejoso considera que se configuró alguna causal con la entidad de invalidar lo actuado en el juicio, podrá formular ese requerimiento ante el despacho cognoscente, para que, a través de los cauces legales pertinentes, resuelva lo que en derecho corresponda, ya que, como se reiteró, la acción de tutela no está prevista para suplir las diligencias que corresponde adelantar a los interesados.
3. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda, porque la decisión materia de censura es razonable y lo pretendido por el promotor es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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