STC10687 2022

AGOSTO

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STC10687-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10687-2022  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2022-00135-01  

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  15 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Carlos  Alberto Ramírez Correa contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Apartadó,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio n.º 2020-00151.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en su propio nombre, el actor reclamó la protección de          las garantías esenciales de          debido proceso y defensa, supuestamente          vulneradas por la autoridad censurada.  

            

2. Relató          en síntesis          que, en el curso del litigio de resolución de contrato que          instauró contra Francisco Javier          Echeverri          Arboleda, el 7 de marzo de 2022 solicitó al estrado          denunciado «el traslado de las          excepciones [previas,] con el fin de conocer [dicho]          escrito»;          no obstante, en cuanto a la mencionada petición, el fallador          fustigado indicó el 31 del mismo mes y año que de las          referidas defensas había corrido traslado desde el 23 y hasta          el 25 de febrero hogaño.  

Expuso  que, frente al precitado pronunciamiento interpuso  los recursos de reposición y en subsidio apelación;  el primero se despachó de forma adversa el 19 de mayo  siguiente, y  el segundo no se concedió.  

Indicó  que «el  despacho [encartado]  manipul[ó],  modific[ó] y  alter[ó]  el micrositio del [j]uzgado  en la página de la Rama Judicial de tal forma que posterior a  [las]  fecha[s]  (…)  [señaladas]  se [consignó]  (…) el  traslado de la[s]  excepciones (…),  haciendo creer que s[í]  se registraron para  la [época]  indicada y así subsanar la falta del [juzgado]  en no haber hecho una debida notificación».  

3.    En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo, se ordene a la célula cognoscente: (i)  surtir  «debidamente  (…)  [el]  [t]raslado  [s]ecretarial  [aludido]»,  y (ii)  decretar la «nulidad  de lo actuado (…)  [a partir del] 21 de  febrero de 2022».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.   El apoderado de Francisco  Javier  Echeverri  Arboleda, además de pedir que no se  acceda al resguardo, precisó que la «acción  de TUTELA es (…) temeraria (…), por  cuanto no hay [un] argumento sólido para pretender (…)  reviv[ir] términos (…)».  

2.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó  realizó un recuento de los hechos, solicitó que se  declare improcedente el amparo e informó que cumplió  «los principios procesales de publicidad [y]  debido proceso a fin de evitar incurrir en errores que generen  nulidades procesales por indebida actuación procesal».  Finalmente, puntualizó que «las  decisiones que se han tomado en el trámite del [litigio],  han sido atendiendo las reglas de la sana crítica y de la  experiencia, [por lo que no son] caprichosas ni arbitrarias».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  no accedió al resguardo, arguyendo que «la  actuación cuestionada – TRASLADO DE EXCEPCIONES PREVIAS  – fue debidamente surtida y publicada en estricto cumplimiento  de la normatividad vigente; de esta manera, [la  autoridad confutada] no  ha incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada (…),  dado que, esa actuación desarrollada en el trámite del  proceso judicial referido, ha (…)  atendí[do]  las reglas de  publicidad vigentes, sin contrariar los principios orientadores del  proceso civil, cuestión que impide sostener que en el  [presente asunto]  se hubiera incurrido en la vulneración del debido proceso y la  contracción (…)».  Asimismo,  expuso que no se advierte «manipulación  por parte del [estrado  convocado] de las  herramientas tecnológicas dispuestas en la actualidad para  efectos del enteramiento de situaciones procesales».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el pretensor, reiterando los pedimentos y argumentos  aducidos en el escrito inicial, además adujo que en «la  tutela  solicit[ó]  [que]  se oficiara a la entidad encargada de la página de [la]  rama  judicial para que informara en qué fecha fueron realmente  registrados los traslados (…)  en el micrositio del [j]uzgado  (…)»;  sin  embargo, indicó que frente a esta petición no obtuvo  respuesta y que «es  (…)  pertinente tener dich[o]  (…)  pronunciamiento (…),  porque es con esto que [busca]  probar lo afirmado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Apartadó incurrió  en presunta vía de hecho,  porque, según el promotor, aquel no efectuó en debida  forma el traslado de las excepciones previas allegadas al juicio,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    Caso concreto.  

2.1.  Razonabilidad  de la decisión cuestionada.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional,  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Al  examinar la decisión sometida a escrutinio de la Corte,  mediante  el cual la célula cognoscente mantuvo en firme el  pronunciamiento a través de la cual estableció que el  traslado de las excepciones previas se surtió entre el 23 y el  25 de febrero de 2022,  no  se advierte la vulneración del derecho fundamental invocado,  en razón a que esa resolución obedeció a una  hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban  en la foliatura.  

En  ese sentido, el despacho fustigado anotó inicialmente que  «[c]on  la finalidad de dar respuesta al recurso de reposición (…),  se hace necesario interpretar las normas procesales que aplican al  caso concreto, teniendo  en cuenta que la controversia versa sobre si se realizó o no  el respectivo traslado del cuaderno de las excepciones previas  (…),  [así las cosas, es pertinente tener en cuenta] (…) los  artículos 101 y 110 del C.G.P. (…)».  

En  ese aspecto, explicó que de «las  excepciones previas propuestas se debe dar traslado a la parte  demandante por el t[é]rmino  de tres (3) días, dentro de los cuales (…)  debe  pronunciarse sobre ellas y (…) en la medida de lo posible  tratar de subsanarlas».  

Seguidamente,  relató que el traslado de las mencionadas defensas empezó  «a correr a partir del miércoles veintitrés  (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), a las ocho de la  mañana (8:00 a.m.) hasta el viernes veinticinco (25) de  febrero [hogaño] a las cinco de la tarde (5:00 p.m.),  traslado que se insertó en debida forma [en] la  plataforma TYBA (…)».  

En  esa línea, coligió que «[e]n  aplicabilidad al [a]rtículo  (…)  29 de la Constitución Política de Colombia, esta  judicatura (…)  debe dar el trámite correspondiente a fin de cumplir con el  mandato judicial, [atendiendo  también] los  artículos 101 y 110 del C.G.P, en cuanto al trámite que  se debe realizar frente al traslado de las excepciones propuestas y  el término (…)  para que la parte [demandante]  se pronuncie frente a las mismas».  

Todo  ello, para concluir que  «se  procedió a verificar el correo electrónico del  [d]espacho  y se tiene que durante el término de traslado (…)  secretarial no hubo pronunciamiento alguno por parte del apoderado  judicial del señor Carlos Alberto Ramírez Correa  (…)  [y]  (…)  solo hasta el día 7 de marzo de 2022 (…),  [el quejoso] allegó  escrito al correo electrónico del [d]espacho  solicitando el traslado de la demanda a fin de conocer las  excepciones que presentó el demandado».  

Conforme  a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en el precitado proveído contiene  un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  

Ante  ello, resulta improcedente la intervención excepcional del  juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a este mecanismo para imponer al fallador ordinario una  particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

2.2.   Asimismo, en lo que atañe a la petición del gestor  referente a que «se  oficie a la entidad encargada de la página de [la]  rama judicial para que informe en qué fecha fueron realmente  registrados los [referidos]  traslados (…)  en el micrositio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Apartad[ó]»,  advierte  esta Corporación que el interesado tiene la posibilidad de  presentar directamente esa solicitud ante la autoridad competente, si  en su criterio hay lugar a ello, en tanto que el amparo resulta  inviable para esos efectos, dada su naturaleza subsidiaria y  residual.  

2.3.   Finalmente, si el quejoso considera que se configuró alguna  causal con la entidad de invalidar lo actuado en el juicio, podrá  formular  ese requerimiento ante el despacho cognoscente, para que, a través  de los cauces legales pertinentes, resuelva lo que en derecho  corresponda, ya que, como se reiteró, la acción de  tutela no está prevista para suplir las diligencias que  corresponde adelantar a los interesados.  

3.   Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda, porque  la decisión materia de censura es razonable y  lo  pretendido por el promotor es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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