STC11463 2022

AGOSTO

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STC11463-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11463-2022  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2022-00272-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta  y uno  (31) de agosto de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela  instaurada por Carlos Alberto Cárdenas Gómez contra el  Juzgado de Familia de Funza, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección los derechos al debido  proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «de[jar]  sin efectos la providencia del 20 de abril de 2022, proferida dentro  del trámite del proceso de fijación de cuota  alimentaria adelantado por Johan David Cárdenas Girón  Rad. 252863110001-2021-00310-00, y en consecuencia se le ordene  proferir nueva providencia debidamente sustentada desde el punto de  vista fáctico y jurídico».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Johan  David Cárdenas Girón promovió proceso a fin de  fijar cuota alimentaria a su favor, acción que dirigió  contra Carlos Alberto Cárdenas Gómez, asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado de Familia de Funza,  autoridad que el 21 de abril de 2021 admitió a trámite,  al tiempo que, fijó como cuota provisional de alimentos  $400.000, ordenando al pagador del demandado hacer tal deducción  con destino al juicio.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 20 de abril de 2022 el  despacho encausado fijó como cuota integral alimentaria a  favor del convocante y a cargo del demandado la suma de $600.000  mensuales, la cual deberá «hacerse  claramente como cuota alimentaria y no como depósito judicial,  Y PARA LA  CUAL SE MANTENDRÁ LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA».  

2.3.  Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la  decisión referida a espacio quebrantó las garantías  invocadas, pues, en su sentir, existió una indebida valoración  probatoria, toda vez que, se «tomó  como ingreso mensual fijo, la suma de $2´800.000, lo que no  resulta cierto teniendo en cuenta que recib[e] un ingreso mensual de  un salario mínimo, y otros ingresos que no son constantes mes  a mes, pues esto varían dependiendo si ha[ce] o no horas  extras, o si labo[ra] o no festivos y los viáticos no son  constantes mes a mes y así quedó probado con la  certificación que expidió la empresa donde labor[a]».  

2.5.  Agregó que aunque fuera cierto que su ingreso mensual fuera de  $2´800.000 «el  50% que determina la ley como porcentaje obligatorio para el aporte  de alimentos, sería de un millón cuatrocientos mil  pesos, el cual dividido entre [sus] tres hijos arrojaría un  resultado de $466.666,oo, lo que conllevaría a que con la suma  fijada ($600.000), desmejore el sustento para con [sus] otros dos  menores hijos, aunado a que se dejó vigente la medida  cautelar, lo que hace que se desmejore aún más [sus]  ingresos mensuales».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado de Familia del Circuito de Funza informó que conoció          del juicio criticado; que el 20 de abril de 2022 fijó como          cuota alimentaria mensual la suma de $600.000 de manera integral;          que actuó conforme las probanzas allegadas al plenario y          atendiendo la capacidad económica del demandado, pues se          probó que aquél percibe como ingresos mensuales          $2´955.594, sumado a que no demostró que no se          necesitaban los alimentos o que obtenía recursos por sí          mismo para su sustento; remitió link para consulta del          expediente.  

            

2. Los          demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que la sentencia cuestionada  no luce arbitraria, pues encontró  probado el parentesco, la necesidad y la capacidad económica  del alimentante, además que, se probó, según la  certificación expedida por Adispetrol S.A., que Carlos Alberto  recibe ingresos por horas extras y recargos, festivos y viáticos,  superiores a $2´800.000, por lo que al tasar los alimentos en  esa suma, no creó un desbalance entre las demás  personas que dependen del alimentante y la imposición que  fulminó en contra de él.  

Destacó  que la decisión criticada no constituye cosa juzgada, por lo  que de cambiar las condiciones de las partes, cuenta con las acciones  consagradas por el legislador para que decida nuevamente sobre el  asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor reiterando los argumentos traídos en  la demanda de amparo, a los que adicionó que se invirtió  la carga de la prueba al indicar que él debe demostrar la  necesidad de los alimentos, cuando la misma le corresponde al  demandante, luego de haber cumplido la mayoría de edad; que se  allegó una certificación de una vinculación a  una institución donde aparentemente estudia inglés «y  al hacer las averiguaciones correspondientes esta institución  carece de acreditación y por lo tanto la podríamos  llamar como una institución de “garaje”, sin que  con ello se demuestre que esté recibiendo una educación  formal, que lo prepare para la vida»;  que si bien el Johan David padece de tiroides, el procedimiento y los  medicamentos los cubre la EPS donde lo tiene afiliado como  beneficiario, «por  lo que la póliza que paga es un querer de él, más  no una obligación que deba asumir».  

Agregó  que el Juzgado ordenó el pago de la cuota de órdenes de  ese despacho judicial, manteniendo la medida cautelar decretada «lo  que hace que a más de que tenga que pagar la cuota alimentaria  [le] descuenten de [su] salario otra suma de dinero para ser  entregada al demandante, lo que hace que [sus] ingresos se vean  comprometidos para cumplir con [sus] obligaciones».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que a través de          ella se cuestiona la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida por          el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, determinación          que fijó como cuota alimentaria integral a favor de Johan          David Cárdenas Girón y en contra de Carlos Alberto          Cárdenas Gómez el valor de $600.000 mensuales;          destacando el quejoso que existió una indebida valoración          probatoria, a más que, en su sentir, nunca existió          certeza del monto exacto de los gastos del menor, ni de su capacidad          económica, pues sus ingresos son variables, por lo que debía          tenerse en cuenta solamente el valor base mensual que percibe,          además que, en su sentir, tampoco se tuvo en cuenta los demás          dependientes a los que le debe alimentos; determinación,          aquélla, que para la Corte no luce arbitraria.  

En  efecto, allí se resaltó la normatividad aplicable al  caso concreto, de cara a los alimentos1,  destacando los elementos que deben concurrir para la tasación  de los mismos, los cuales son, la obligación legal acreditada  objetivamente, la capacidad de quien debe pagar la cuota y la  necesidad de la prestación alimentaria, tras encontrar  acreditado el parentesco, señaló en punto a la  necesidad que:  

…del  acervo probatorio se pudo establecer que Johan David Cárdenas  Girón hace pocos meses terminó sus estudios de  bachillerato, no cuenta con bienes, no cuenta con un trabajo que le  permita obtener recursos para sostenerse por sí mismo, que aún  depende de sus padres como se dijo,… actualmente depende de su  progenitora, vive con su progenitora, quién le sufraga…  sus respectivas necesidades de tipo alimentaria y demás  necesidades que este requiere para su subsistencia; así se  pudo establecer el interrogatorio rendido, pues por él por la  parte actora, es decir que el joven aún depende de la  progenitora… si bien se manifestó acá dentro del  presente plenario, que se venía suministrando alimentos  diferentes a la medida cautelar, la misma no quedó acreditado  en este despacho, se acredita que efectivamente si desde la demanda  se vienen suministrando alimentos atendiendo a la medida cautelar qué  decretara el despacho; se acredita igualmente como el interrogatorio,  como en la prueba documental que fuera incorporado de oficio, pues  que efectivamente el joven dedica tiempo a realizar estudios de  inglés, allegando certificaciones al despacho de su  vinculación a dicha institución, si bien se trató  de cuestionar la certificación, o se dejó entredicho de  que la entidad no estaba registrada a la secretaría de  educación, lo cierto es que estas instituciones son de tipo  formal y a las que están obligadas a qué efectivamente  se presenten, que sean oficiales como las universidades, pero pues el  joven está establecido que aún no cuenta con los  recursos para poder vincularse, así al… sena, o alguna  otra entidad que le permita pues poder cubrir algunos gastos, como  transporte, como alimentación, como traslado para poder…  ser vinculado a una institución de carácter superior,  que esté reconocida oficialmente y que actualmente pues se  está capacitado recibiendo su estudio de inglés…  que mucho joven acostumbra previo a entrar a universidad a  capacitarse en esa otra lengua, pues para efectos de que no es  desconocido para nadie que hoy es importante la capacitación  de los jóvenes que estos cuenten efectivamente con un [idioma]  adicional al español,… pues con el inglés eso  les permite tener una mejor vinculación y muchos jóvenes  optan primero por capacitarse en ese idioma dado que igualmente la  universidad, en muchas universidades a nivel de ingreso le exigen ese  nivel para ingresar incluso a sus instituciones, del interrogatorio  de parte del joven, su proyecto es formarse profesionalmente para  poder ingresar al mundo laboral y poder generar su propio sustento,  pero pues… como quedó acá, por falta de recursos  para poder hacer directamente a una educación formal a una  universidad legalmente reconocida, pues está esperando  resultado del icfes y la obtención de la libreta que es otro  requisito, y pues quien le ha colaborado a la fecha, ha sido su  padrastro o el esposo de progenitora.  

Por  otra parte, …tampoco sé acreditó con Johan David  Cárdenas Girón se encuentre con un trabajo que le  permita obtener recursos o que demuestre que él mismo ya  cuenta con sus propios ingresos, o que este tenga bienes… que  le puedan generar recursos para su subsistencia, es decir, para el  despacho estaría acreditado la necesidad de los alimentos del  joven; la regla de la experiencia enseña que el hecho de  terminar los estudios del colegio no conlleva a que inmediatamente se  ingrese al mundo laboral y menos aun careciendo de una preparación  especializada, siendo los padres los encargados de contribuir con su  preparación y formación para el mundo laboral conforme  lo indicado la jurisprudencia para señalar que no es un hecho  desconocido que inclusive con la preparación laboral,  profesionales se han visto que tampoco incluso pueden elaborar a  ingresar de manera inmediata y si frente a una persona que tiene la  suficiente preparación académica le es imposible muchas  veces vincularse a una entidad para poder obtener sus ingresos que  hagan de esa persona una subsistencia digna, mucho menos… un  joven que hasta ahora termina, acaba de terminar su preparación  académica en lo que tiene que ver con los estudios de  bachillerato (Minuto  18:50 y siguientes).  

Seguidamente,  respecto a la capacidad económica del obligado, consignó  que:  

…de  conformidad con el acervo probatorio, se puede establecer que el  progenitor Carlos Alberto Cárdenas Gómez, se puede  establecer lo siguiente: se allega certificación de la empresa  Adispetrol S.A. donde nos indica y relaciona los ingresos mensuales  percibidos por el demandado en el periodo noviembre, diciembre [de  2021] y enero del año 202[2] que si bien… de allí  se puede establecer de esa certificación emitida por  Adispetrol que éste tiene una asignación básica  mensual de $1´050.000, este igualmente… recibe unos  ingresos adicionales mensuales por horas extras, por viáticos  y quedan unos ingresos mensuales constantes superiores a $2´800.000  pesos, no puede pretenderse que aquí bien se dice que la  capacidad económica debe ser tomada sobre lo que tiene que ver  con el ingreso básico mensual, lo cierto es que frente a los  alimentos considera el despacho que es justo determinarlo es sobre lo  que se venga o de esa capacidad o esos recursos que la parte obtenga…  como adicionales a su asignación básica mensual, no es  desconocido que en esa certificación que allegaron a este  despacho de noviembre, diciembre y enero los ingresos sean inferiores  a $2´800.000 quedando $2´900.000 pero básicamente  están oscilando de manera constante entre $2´800.000  pesos, ¿qué quiere decir esto? que si bien el demandado  pretende que se le tenga únicamente sus ingresos básicos  iría en contravía precisamente de la igualdad de los  hijos, porque sus otros dos hijos con su esposa, comparte con el su  vida cotidiana de las cual obviamente frente a ese 50% que se les  debe tener en cuenta para su propia subsistencia y que solo frente al  50% se debe tener en cuenta la capacidad no óbice que ese otro  50% de que puede disponer obviamente tenga de esos recursos que  colaborar para la crianza y manutención de sus hijos que están  en la condición o permanencia constante con él, dado  que el hogar con que esté cuenta entonces no se puede…  tener el mismo rasero, digámoslo así, frente a un joven  que es de carácter extramatrimonial frente a… los hijos  matrimoniales… y, entonces, frente a ese rasero pues hay que  hacer una diferenciación o primar el derecho a la igualdad  frente a la desigualdad y tener en cuenta conforme al artículo  13 constitucional, es decir, a la parte que se encuentra en  desventaja, que se encuentra en debilidad manifiesta conforme lo  señala el artículo 13 constitucional.  

Por  otra parte, en el despacho se acredita que sí… que el  demandado cuenta con otro hijo para la cual se allega copia de su  registro civil, se incorpora en este proceso copia de la ecografía  de su compañera permanente que se encuentra en estado de  gravidez y una declaración de extrajuicio que dice que convive  con él y que depende de éste; sin embargo, pues al  escuchar el interrogatorio el demandado indicó que su esposa  siempre laboraba, que sí bien no tenía una actividad  vinculada alguna de las empresas, desarrollaba actividades de tipo  doméstico como aseo de apartamentos de la cual podía  obtener recursos.  

Por  otra parte, el demandado manifestó que tenía otro bien  en el municipio de Funza pero que recibía arriendo, lo que da  a entender que efectivamente él cuenta con un bien dónde  vive con su familia de la cual no pagaría arriendo y que tiene  inclusive otro bien adicional de los cuales dice que le colabora a su  hija mayor, que es la que vive allá y que no le paga  arrendamiento por ese bien, es decir, que él sí  contaría… con capacidad, que si tiene capacidad para  colaborarle a su otra hija mayor, quien inclusive dice que él  no le cobra arrendamiento, lo que da al despacho a pensar y a  concluir que sí cuenta con una capacidad económica para  sufragar alimentos a favor de su hijo Johan David .  

…es  notable entonces fundamento en la información documentada, en  el interrogatorio de parte, que el demandado se encuentra en  capacidad económica suficiente para contribuir con una cuota  que se ajusta razonable dentro de su capacidad y bajo ese principio  de la solidaridad y con fundamento en el artículo 411 del  Código Civil, a suministrar una cuota para su hijo Johan  David, que si bien respecto a esa capacidad debe tenerse en cuenta  que cuenta con otro hijo, es cierto, que su esposa se encuentra en  estado de gravidez y frente a ésta el artículo y 24 del  Código de Infancia y Adolescencia, señala efectivamente  de tenerse en cuenta o proporcionarle los gastos de embarazo y parto,  lo cierto es que esta es su compañera permanente, vive con  ella, estaría obligada básicamente dado que actualmente  se encuentra en estado de embarazo a colaborar con su manutención.  (Minuto  24:28 y siguientes).  

Y,  tras recordar jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyó  que:  

…está  acreditado como se indicó que Johan David Cárdenas  Girón se encuentra matriculado realizando un curso de inglés,  que le depara un tiempo de lunes a viernes en un horario diurno, que  no se demostró acá o no sé probó que  efectivamente éste cuente con bienes con que pueda derivar  para él o de allí tener recursos, o que cuente con un  trabajo que le permita derivar sus recursos, por lo tanto se hace  necesario que este pueda contar con algunos recursos que permitan…  obtener una formación profesional y desarrollar un proyecto de  vida que lo habilite para ejercer una profesión u oficio; por  tanto, encuentra el despacho demostradas las circunstancias que  relevan procedente la fijación de una cuota alimentaria, esto  es, está la calidad delegada, la necesidad alimentaria, la  capacidad económica del alimentante, por tanto el despacho con  fundamento en esa capacidad económica del alimentante fijara  como una cuota integral de alimentos a favor de Johan David Cárdenas  Girón que le permita de alguna manera solventar alguna de sus  necesidades porque no son todas, sino una parte de sus necesidades  para que esté pueda prepararse para su vida profesional, pueda  en el futuro llegar a contar con una profesión que le permita  derivar sus recursos y tener una vida digna y de calidad que  atendiendo a ello y a la capacidad económica del demandado  considera este despacho que la cuota a fijar será la suma de  $600.000 de manera integral ese dinero debe ser consignado dentro de  los cinco primeros días de cada mes en la cuenta depósito  judicial en este espacio que tiene el banco Agrario Colombia…  para lo cual se deberá mantener efectivamente el embargo que  fue una medida cautelar…  

Bajo  ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso  concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la  decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, pues  ésta obedeció a la interpretación del  ordenamiento legal vigente, las necesidades del peticionario, la  valoración prudente de las pruebas adosadas al proceso, tales  como documentales, testimoniales e interrogatorios, y a un detenido  estudio de la situación económica actual del obligado a  proporcionar alimentos, hallando que éste, si bien tiene una  asignación básica mensual de $1.050.000, lo cierto es  que también recibe ingresos adicionales, los cuales son  constantes, llegando a devengar como mínimo $2´800.000  al mes, aunado a que cuenta con propiedades, de ahí que, esté  acreditada la capacidad de pago; asimismo, atendió la  obligación que tiene con sus otros hijos y la igualdad que  debe existir con este tipo de emolumentos entre los hijos  matrimoniales y extramatrimoniales; razón por la que fijó  como cuota alimentaria integral $600.000 mensuales, manteniendo la  cautela para el respectivo pago.  

Así  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en tal labor,  sustituyendo a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo  y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual;  es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo para calificar  como absurda la referida determinación.  

Frente  al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que:  

… la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No.  54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ  STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9  abr. 2015, rad. 2015-00037-01).  

3.  Por otra parte, es  preciso indicar que el fallo rebatido no hace tránsito a cosa  juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del  alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del  obligado o las necesidades alimentarias de Johan David, pueden acudir  a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria.  

Al  respecto, esta Sala expuso que «no  resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose  la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificación cuando varíen las condiciones que dieron  lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con  la misma pretensión para que el juez natural la dirima con  base en las pruebas regularmente allegadas»  (CSJ  STC, 27  may.  2011, rad.  00095-01;  citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad.  00032-01).  

4.        Lo  considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículos          411 del Código Civil y 24 del Código de Infancia y          Adolescencia.  

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