STC11462 2022

AGOSTO

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STC11462-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11462-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02824-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta  y uno  (31) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gloria  Romelia López Pineda contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Palmira,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de su garantía fundamental al debido proceso, que dice  vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto el auto de 18 de julio de 2022 proferido  por el Tribunal y, en consecuencia, «se  nulite la inscripción de renovación de medida cautelar  de embargo realizada en el certificado de tradición del  inmueble con número de matrícula inmobiliaria  378-131675 en la anotación # 9 por vulnerar flagrantemente el  debido proceso».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.         Marleny  Rodríguez Hincapié promovió demanda ejecutiva  hipotecaria en contra de Gloria  Romelia López Pineda, asunto cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, quien el 2 de marzo  de 2011 libró mandamiento de pago, al tiempo que, decretó  el embargo del inmueble objeto de litis; surtido el trámite de  rigor, el 7 de junio de 2019 ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

2.2. El 13 de  julio de 2021 el estrado judicial decretó la suspensión  del proceso, pues el 27 de junio anterior, el Centro de Conciliación  Convivencia y Paz admitió la solicitud de insolvencia de  persona natural no comerciante presentada por López Pineda.  

2.3. El 4 de mayo  de 2022 el Juzgado, previa solicitud de la ejecutante, conforme lo  dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto  de Registro de Instrumentos Públicos), renovó la  inscripción de la medida cautelar de embargo del bien con  folio inmobiliario n° 378-131675 dispuesta en el auto de 2 de  marzo de 2011, por una vigencia de 5 años, prorrogables por  igual periodo hasta 2 veces.  

2.4. Luego, la  promotora formuló nulidad del referido auto conforme lo  dispuesto en el numeral 1° del artículo 545 Código  General del Proceso, pues al estar el proceso suspendido, no era  posible emitir ningún tipo de actuación; el 27 de mayo  de 2022 el estrado judicial rechazó de plano tal petición  de anulación, tras considerar que lo alegado no se enmarca en  ninguna de las causales contempladas en el canon 133 idem;  decisión que mantuvo el 15 de junio siguiente; y, el 18 de  julio de los corrientes, confirmó el Tribunal, argumentando  que, el artículo 162 del Estatuto Procesal Civil señala  que los efectos de la suspensión del proceso son los mismos  que de la interrupción, por lo que el canon 159 ibidem  estable  que ante tal situación, como excepción se puede emitir  medidas urgentes y de aseguramiento, de ahí que, ante la  caducidad del embargo dispuesto en el artículo 64 de la Ley  1579 de 2012, la renovación de la medida era procedente.  

2.5. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, contrario a lo dicho por los  estrados querellados, sí existe causal para declarar la  nulidad de las actuaciones surtidas después de haber sido  admitida la insolvencia, conforme lo dispone el artículo 545  del Código General del Proceso.  

2.6. Anotó  que las disposiciones del interrupción y suspensión del  proceso dispuestas en el canon 159 del Estatuto en cita, refiere a  que deben ser por muerte, enfermedad grave o privación de la  libertad de las partes o apoderados en el proceso, por lo que las  medidas urgentes y de aseguramiento no proceden a la suspensión  del proceso por la admisión de un juicio de insolvencia.  

2.7. Indicó  que la nulidad invocada es jurídicamente viable, además,  porque «no  puede considerarse la renovación de la inscripción de  la medida cautelar como una medida urgente y de aseguramiento, más  aún cuando la demandante… tuvo el tiempo suficiente  para realizar dicha solicitud al despacho, porque nada se lo impedía,  pero decide hacerlo una vez el proceso hipotecario se encuentra  suspendido».  

2.8. Agregó  que la suspensión del proceso no se circunscribe al paso de  otra etapa procesal, sino que suspende todo tipo de actuación  judicial, incluyendo todo tipo de trámite, como el de dicha  renovación.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Civil –          Familia del Tribunal Superior de Buga relató las actuaciones          surtidas en punto a la nulidad peticionada; indicó que lo          pretendido por la gestora es mantener el proceso suspendido, para          luego solicitar la caducidad de la medida y poderla levantar,          conforme lo indica el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012,          siendo ello contrario a derecho y justicia; que por mandato expreso          del canon 162 del Código General del Proceso, los efectos de          la suspensión son los mismos que disponen el artículo          159 ídem,          por lo que es posible tomar medidas urgentes y de aseguramiento; que          la medida de renovación es aplicable a partir del 1° de          octubre de 2022, razón por la que la petición del          acreedor hipotecario está ajustada al tiempo requerido; que          la decisión criticada no luce arbitraria.  

            

2. El Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Palmira contó las actuaciones          adelantadas en el proceso criticado; que el proveído          criticado no luce caprichoso, pues con la renovación de la          medida cautelar no se está pasando a una etapa procesal          posterior, máxime cuando la promotora conoce del juicio          ejecutivo y de la orden de seguir adelante con la ejecución;          remitió link para consulta del expediente censurado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

…el  artículo 162 del C. G. P. señala que los efectos de la  suspensión son los mismos de la interrupción del  proceso, o sea que son los mismos que los indicados en el artículo  159 del C. G. P. y allí se precisa que “Durante la  interrupción no  correrán los términos y no podrá ejecutarse  ningún acto procesal, con excepción de las medidas  urgentes y de aseguramiento”.  (Negrillas y subrayado fuera de contexto)  

5)  La actuación que realizó el A-Quo no fue otra distinta  que el tomar una medida urgente y de aseguramiento de la continuidad  de la medida cautelar decretada oportunamente en el proceso y que con  lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 corría  el riesgo de que caducara, en lo concerniente con su inscripción  en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que pretendió  el Juzgador de primera instancia fue asegurar que las cosas en el  proceso ejecutivo continuaran igual a como estaban al momento de  admitirse el proceso de insolvencia de persona natural no  comerciante, o sea conservando la medida cautelar decretada y  practicada en el proceso.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada interpretó la petición de la nulidad de la  promotora, concluyendo que no había lugar a la invalidez del  proveído que renovó la inscripción de la medida  cautelar de embargo, toda vez que, si bien el juicio está  suspendido por la admisión del trámite de insolvencia  de persona natural no comerciante de la promotora, lo cierto es que  el artículo 162 del Código General del Proceso, señala  que los efectos de la suspensión son los mismos que de la  interrupción del juicio, de ahí que, si el canon 159 de  la misma norma dispone que ante tal situación se pueden  decretar medidas urgentes y de aseguramiento, para el caso concreto,  conforme el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 la cautela  podía caducar.  

En  ese orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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