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STC11462-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11462-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02824-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Romelia López Pineda contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto de 18 de julio de 2022 proferido por el Tribunal y, en consecuencia, «se nulite la inscripción de renovación de medida cautelar de embargo realizada en el certificado de tradición del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 378-131675 en la anotación # 9 por vulnerar flagrantemente el debido proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Marleny Rodríguez Hincapié promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Gloria Romelia López Pineda, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, quien el 2 de marzo de 2011 libró mandamiento de pago, al tiempo que, decretó el embargo del inmueble objeto de litis; surtido el trámite de rigor, el 7 de junio de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2. El 13 de julio de 2021 el estrado judicial decretó la suspensión del proceso, pues el 27 de junio anterior, el Centro de Conciliación Convivencia y Paz admitió la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante presentada por López Pineda.
2.3. El 4 de mayo de 2022 el Juzgado, previa solicitud de la ejecutante, conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), renovó la inscripción de la medida cautelar de embargo del bien con folio inmobiliario n° 378-131675 dispuesta en el auto de 2 de marzo de 2011, por una vigencia de 5 años, prorrogables por igual periodo hasta 2 veces.
2.4. Luego, la promotora formuló nulidad del referido auto conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 545 Código General del Proceso, pues al estar el proceso suspendido, no era posible emitir ningún tipo de actuación; el 27 de mayo de 2022 el estrado judicial rechazó de plano tal petición de anulación, tras considerar que lo alegado no se enmarca en ninguna de las causales contempladas en el canon 133 idem; decisión que mantuvo el 15 de junio siguiente; y, el 18 de julio de los corrientes, confirmó el Tribunal, argumentando que, el artículo 162 del Estatuto Procesal Civil señala que los efectos de la suspensión del proceso son los mismos que de la interrupción, por lo que el canon 159 ibidem estable que ante tal situación, como excepción se puede emitir medidas urgentes y de aseguramiento, de ahí que, ante la caducidad del embargo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, la renovación de la medida era procedente.
2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, contrario a lo dicho por los estrados querellados, sí existe causal para declarar la nulidad de las actuaciones surtidas después de haber sido admitida la insolvencia, conforme lo dispone el artículo 545 del Código General del Proceso.
2.6. Anotó que las disposiciones del interrupción y suspensión del proceso dispuestas en el canon 159 del Estatuto en cita, refiere a que deben ser por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de las partes o apoderados en el proceso, por lo que las medidas urgentes y de aseguramiento no proceden a la suspensión del proceso por la admisión de un juicio de insolvencia.
2.7. Indicó que la nulidad invocada es jurídicamente viable, además, porque «no puede considerarse la renovación de la inscripción de la medida cautelar como una medida urgente y de aseguramiento, más aún cuando la demandante… tuvo el tiempo suficiente para realizar dicha solicitud al despacho, porque nada se lo impedía, pero decide hacerlo una vez el proceso hipotecario se encuentra suspendido».
2.8. Agregó que la suspensión del proceso no se circunscribe al paso de otra etapa procesal, sino que suspende todo tipo de actuación judicial, incluyendo todo tipo de trámite, como el de dicha renovación.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga relató las actuaciones surtidas en punto a la nulidad peticionada; indicó que lo pretendido por la gestora es mantener el proceso suspendido, para luego solicitar la caducidad de la medida y poderla levantar, conforme lo indica el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, siendo ello contrario a derecho y justicia; que por mandato expreso del canon 162 del Código General del Proceso, los efectos de la suspensión son los mismos que disponen el artículo 159 ídem, por lo que es posible tomar medidas urgentes y de aseguramiento; que la medida de renovación es aplicable a partir del 1° de octubre de 2022, razón por la que la petición del acreedor hipotecario está ajustada al tiempo requerido; que la decisión criticada no luce arbitraria.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira contó las actuaciones adelantadas en el proceso criticado; que el proveído criticado no luce caprichoso, pues con la renovación de la medida cautelar no se está pasando a una etapa procesal posterior, máxime cuando la promotora conoce del juicio ejecutivo y de la orden de seguir adelante con la ejecución; remitió link para consulta del expediente censurado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
…el artículo 162 del C. G. P. señala que los efectos de la suspensión son los mismos de la interrupción del proceso, o sea que son los mismos que los indicados en el artículo 159 del C. G. P. y allí se precisa que “Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
5) La actuación que realizó el A-Quo no fue otra distinta que el tomar una medida urgente y de aseguramiento de la continuidad de la medida cautelar decretada oportunamente en el proceso y que con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 corría el riesgo de que caducara, en lo concerniente con su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que pretendió el Juzgador de primera instancia fue asegurar que las cosas en el proceso ejecutivo continuaran igual a como estaban al momento de admitirse el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, o sea conservando la medida cautelar decretada y practicada en el proceso.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó la petición de la nulidad de la promotora, concluyendo que no había lugar a la invalidez del proveído que renovó la inscripción de la medida cautelar de embargo, toda vez que, si bien el juicio está suspendido por la admisión del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de la promotora, lo cierto es que el artículo 162 del Código General del Proceso, señala que los efectos de la suspensión son los mismos que de la interrupción del juicio, de ahí que, si el canon 159 de la misma norma dispone que ante tal situación se pueden decretar medidas urgentes y de aseguramiento, para el caso concreto, conforme el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 la cautela podía caducar.
En ese orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS