STC11064 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11064-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11064-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01235-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 30 de junio de 2022,  dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la tutela promovida por Héctor Eliécer Córdoba  Maldonado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, extensiva a los Juzgados Segundo Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías y el  Promiscuo del Circuito, ambos de Inírida y los demás  sujetos procesales en el radicado n° 2017-03195.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó se deje sin efectos «la  decisión [del Tribunal] de 18 de mayo de 2022 (…)»  y  en consecuencia se le ordene que «continúe  el curso normal de la presente actuación, permitiéndoseme  tener una sentencia anticipada de acuerdo a [su] aceptación de  cargos».  

De  los medios de convicción aportados y el escrito inicial se  infiere que por hechos acaecidos en la madrugada del 13 de noviembre  de 2017 en Inírida y cuando el actor conducía una  motocicleta, sin tener licencia, se accidentó y en ese  siniestro resultó muerta su pasajera. Por esos hechos ante el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, la fiscalía  le imputó el delito de homicidio culposo, en esa vista pública  aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento no  privativa de la libertad (14 nov. 2018), el ente acusador radicó  escrito de acusación (20 ene. 2018), y en la audiencia de  verificación de allanamiento a cargos que se celebró  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, el  representante de las víctimas solicitó la nulidad  de la audiencia de formulación de acusación  donde cuestionó la adecuación típica por la  conducta agravada o de homicidio con dolo eventual, pero no fue de  recibo (20 feb. 2018). En ese escenario el Tribunal decretó la  nulidad  parcial de la audiencia de verificación de allanamiento y  le ordenó al juez del circuito resolver lo pertinente (23 sep.  2021).  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida negó la  nulidad (24 ene. 2022), decisión que nuevamente apeló  el apoderado de las víctimas y el Colegiado acusado «decretó  la nulidad parcial de la audiencia de formulación de  imputación realizada el 14 de noviembre de 2018, desde el  momento en el que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida  declaró la legalidad de la misma» (18  may. 2022). Se dolió de que el juez plural de la alzada no  indicó qué derechos de las víctimas se ignoraron  impidiendo la continuación del curso normal del  diligenciamiento.  

3. La Sala de  Casación Penal desestimó el ruego por subsidiariedad  como la actuación se encuentra en curso cuenta en el mismo con  los mecanismos de defensa idóneos.  

4. El inconforme  impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Tras  revisar la determinación sometida a escrutinio, con la que se  anuló parcialmente la audiencia de formulación de  imputación de 14 de noviembre de 2018 que se adelantó  ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, no se  advierte la configuración de alguna vía de hecho que  desencadene en la vulneración de prerrogativas fundamentales,  comoquiera que el interlocutorio del juez plural objeto de escrutinio  (18 may. 2022) se ajustó a una hermenéutica plausible.  

En  punto a los reparos manifestados por el apoderado de las víctimas,  en sede de alzada, estableció que la causal de nulidad estaba  contemplada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 por la  vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en  aspectos sustanciales, ello en consonancia con lo dispuesto en los  artículos 11 y 137 del mismo compendio normativo si en cuenta  se tiene que el primero de ellos resalta que entre los derechos de  las víctimas está el de «ser  oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas»  y la segunda regla preceptúa que «las  víctimas pueden intervenir en todas las fases de la actuación  penal con el objeto de garantizar sus derechos a la verdad, justicia  y reparación»  y en ese escenario luego de revisar lo acaecido en la audiencia  reseñó que,  

(…)  el  juez con funciones de control de garantías vulneró los  derechos fundamentales de las víctimas, en cuanto no garantizó  adecuadamente su derecho a intervenir en la audiencia de formulación  de imputación y exponer su postura frente a la imputación  formulada por la Fiscalía.  

En  efecto, al iniciar la aludida audiencia, el Juez Segundo Promiscuo  Municipal de Inírida reseñó las solicitudes de  aplazamiento presentadas previamente por el apoderado de víctimas,  precisamente, con la finalidad de recaudar elementos materiales  probatorios.  

Circunstancia  que claramente indicaba que el representante de la víctima  había efectuado una labor de recolección de evidencia y  permitía avizorar que debía ser escuchado frente a la  imputación de la Fiscalía, que a su vez, no evidenció  con claridad que hubiese tenido comunicación previa con el  apoderado de víctimas, a efecto de conocer los resultados de  su labor investigativa y establecer si debía considerarlos al  formular la imputación.  

No  obstante, el director de la aludida audiencia preliminar concedió  la palabra a la Fiscalía para formular imputación y  luego de ello, centró su atención en el procesado y sus  derechos, con desconocimiento absoluto de los que asisten a las  víctimas y su deber de garantizarlos en dicho momento  procesal, para declarar luego legalmente formulada la imputación.  

Sobre  el desarrollo de la audiencia, podría eventualmente censurarse  que el representante de víctimas no solicitara el uso de la  palabra para manifestar su postura frente a la imputación y la  audiencia continuara hasta la aceptación de cargos, luego de  lo cual, el juez de control de garantías anunció que  culminaría la diligencia, salvo que las partes e  intervinientes tuviesen “observaciones”, momento en el  que el aludido interviniente cuestionó la imputación.  

Y  en esa línea de pensamiento continuó,  

Sobre  el particular y del análisis ponderado de lo sucedido  considera la Sala que el desconocimiento de los derechos de la  víctima y su participación y rol en la audiencia de  formulación de imputación afectó el debido  proceso, con mayor razón, si al final de la misma el apoderado  de víctimas planteó cuestionamientos a la imputación  que fueron desconocidos por el juez, quien simplemente adujo que  posteriormente, podría plantear la nulidad, cuando bien pudo  retrotraer la diligencia con tal finalidad.  

Para concluir que,  

(…)  contrario  a lo señalado por el a quo, que desatinadamente dio a entender  que la víctima carece de facultades argumentativas y  probatorias, al igual que no podía “usurpar” las  funciones de la Fiscalía como titular de la acción  penal; la Sala evidencia la violación del debido proceso y en  ese orden, de conformidad con el artículo 457 de la ley 906 de  2004, revocará la decisión adoptada el catorce (14) de  enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Inírida.  

En  su lugar, se declarará la nulidad de la audiencia de  formulación de imputación realizada el catorce (14) de  noviembre de dos mil dieciocho (2018), desde el momento en el que el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida declaró  la legalidad de la misma, inclusive, para que se otorgue la palabra  al apoderado de víctimas a fin de que sea escuchado frente a  los términos de la imputación.  

Actuación  que deberá efectuarse con diligencia, a fin de evitar  la prescripción de la acción penal que se encuentra  relativamente próxima.  

En  este orden de ideas, debe colegirse que la decisión reprochada  tuvo en cuenta el plexo adjetivo de la especialidad de lo criminal,  contrario a lo discurrido por el accionante en lo atinente a la  posibilidad de las víctimas de participar de manera activa en  cada uno de los estadios del proceso, es por ello que «la  razonabilidad no depende de otra decisión judicial[,] (…)  sino de la Constitución y la ley», lectura  positiva que no consulta el pensamiento dominante sobre el rol del  juez en ejercicio de su poder decisorio.  

Además,  tampoco es superfluo señalar que, si la conducta procesal del  accionante esta enderezada a la aniquilación de la resolución  objeto de escrutinio, nada le impide que esgrima los reparos aquí  planteados en el proceso que se sigue en su contra.  

En  consecuencia, el interlocutorio adoptado, como se anticipó, no  es infundado o arbitrario, por el contrario, queda en evidencia una  diferencia de criterios entre el recurrente y la magistratura  convocada que no acogió su pedimento, luego debe admitirse que  al margen de que no comparta las reflexiones y conclusiones del auto  cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de  sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica  plausible de la normatividad que gobierna el punto, ejercicio que  excluye la intervención de esta especial justicia (CSJ  STC6924-2017, reiterada en CSJ STC  STC4330-2021).  

Así  las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja  descansa en un discernimiento o interpretación razonable, amén  de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su  propio criterio para aniquilar el interlocutorio que le desfavoreció,  designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado  el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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