STC11062 2022

AGOSTO

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STC11062-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11062-2022  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2022-02176-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Integral  S.A.,  contra  la Sala  Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y los  intervinientes en los ejecutivos radicados nº 2010-00317;  2014-00019 y 2017-00190.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad solicitante, a través de apoderado, acude al  mecanismo de amparo para reclamar la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por la corporación jurisdiccional convocada.  

2.        Relata  en síntesis que Servicios de Ingeniería «Serving  Limitada en liquidación»,  era una empresa subordinada a Integral  S.A. (empresa  matriz), que «en  desarrollo de un cruce de cuentas»  recibió acciones de esta última.  

Posteriormente,  Serving  limitada enajenó  un total de 333.217 acciones en favor de la ciudadana Natalia Quiceno  González, empleada de Integral  S.A., «(…)  mediante actuaciones semiocultas, ilegales realizadas entre  septiembre y octubre de 2008, operación cohonestada por el  presidente de Integral S.A. y hechas en espurio beneficio (…)»,  y por un valor inferior al real, pasando a ser accionista mayoritaria  de Integral  S.A.   En asamblea del 30 de marzo de 2009, la mencionada compradora,  reclamó dividendos por las acciones adquiridas.  

Refiere  que, Integral  S.A.,  demandó ante la Superintendencia de Sociedades la ineficacia  de la enajenación de las acciones entre Integral  y su subordinada Serving  Limitada,  autoridad que, con sentencia del 9 de julio de 2010 acogió la  pretensión.  

Sin  embargo, dicha decisión fue objeto de acción de tutela  interpuesta por Natalia Quiceno, la cual prosperó en la Sala  de Casación Civil, que concedió el amparo y dejó  sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el  tribunal, ordenando que la dicte nuevamente. De esa forma, la  referida colegiatura (con ponencia del magistrado Juan Carlos Sosa  Londoño) en acatamiento al fallo de tutela, se pronunció  el 17  de julio de 2014,  pero no varió el sentido de la decisión, es decir,  revocó la de primera instancia y en su lugar, ordenó  seguir adelante la ejecución.  

Al  reseñado ejecutivo se sucedieron otros dos (radicados  2014-00019  y 2017-00190)  que instauró Natalia Quiceno y que fueron acumulados al  primero (2010-00317).  

De  otro lado, y paralelamente, Integral  S.A.,  promovió proceso verbal (radicado  2011-00338)  con la pretensión que se declare la ineficacia de la venta de  las acciones efectuadas entre Serving  Limitada  y Natalia Quiceno González, trámite que en las  instancias salió avante, inclusive en sede casación, en  el entendido que la Sala de Casación Civil resolvió no  casar  (SC3201-2018,  de 9 de agosto de 2018)  la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que había  confirmado la del a  quo  declarando la ineficacia de los negocios jurídicos allí  cuestionados.  

Destaca  que, a pesar de lo resuelto en el anterior litigio (el 2011-00338),  el primer ejecutivo, es decir, aquél iniciado para el cobro de  los dividendos de las acciones del 2009, continuó su curso,  empero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín en proveído del 13  de diciembre de 2019, se abstuvo de continuar la ejecución  (del coercitivo 2010-00317 y el acumulado 2014-00019) por considerar  que no existía título ejecutivo, atendiendo el  pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación  en el juicio verbal declarativo (2011-00338).  

Contra  esta última determinación, el apoderado de Quiceno  González propició un incidente de nulidad – con  fundamento en que el fallador estaba desconociendo lo definido en la  sentencia del 17 de julio de 2014 del primer ejecutivo  – que resolvió negativamente el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Medellín en auto del 23  de julio de 2021,  indicando que la ejecutante debía atenerse al fallo de  casación de la Corte Suprema de Justicia; decisión  contra la cual el incidentante interpuso recurso de apelación.  

Fue  así, como en decisión  del 14 de enero de 2022  que, la Sala Civil (unitaria – magistrado Juan Carlos Sosa  Londoño) del Tribunal Superior de Medellín, revocó  el señalado auto, es decir, dejando sin efecto aquél  que no accedió a declarar la nulidad y de contera el del 13 de  diciembre de 2019 que cesó la ejecución, lo anterior  con fundamento en que había operado la cosa juzgada desde la  sentencia del 17 de julio de 2014 dictada en el ejecutivo original  (en donde se ordenó continuar con la ejecución).  

Al  margen de lo anterior, puso de presente que cursa otro ejecutivo  (radicado 2019-00281) promovido por la misma Natalia Quiceno  González, este conexo al juicio declarativo, por cuanto en  dicho pleito se ordenaron unas restituciones mutuas resultantes de la  declaratoria de ineficacia de los negocios que aquélla  suscribió con Serving  Limitada.  En ese asunto, Integral S.A., propuso la excepción de  compensación  que  fue negada (3 de febrero de 2020), decisión que se encuentra  pendiente de ser resuelta en sede de apelación.  

Adicionalmente,  en cuanto al último de los compulsivos acumulados,  persiguiendo el pago de los dividendos de acciones del año  2016, el 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias, revocó el  mandamiento de pago allí librado inicialmente y declaró  la terminación del juicio por falta de título  ejecutivo; esto, consecuencia también de lo fallado por esta  Sala en sede casación en el litigio declarativo 2011-00338.  Contra ese auto del 13 de diciembre de 2019 presentó apelación  la ejecutante Quiceno González, recurso decidido en Sala  unitaria, por el Tribunal Superior de Medellín el 26  de noviembre de 2021,  bajo el criterio de la configuración de la cosa juzgada y por  considerar que ninguna otra decisión tiene incidencia en ese  coercitivo; en ese caso, ordenó al juzgado de primera  instancia proferir auto librando mandamiento de pago.  

La  queja la dirige la actora contra los autos del 26  de noviembre de 2021  (proceso 2017-00190 acumulado al original 2010-00317) y del 14  de enero de 2022  (proceso 2014-00019 acumulado al principal 2010-00317); el primero,  que revocó directamente el proveído del 13 de diciembre  de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín que dispuso negar el mandamiento de  pago y terminar el ejecutivo por falta de título; y el  segundo, que infirmó el del 23 de julio de 2021 (del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín) que negó la nulidad formulada por Natalia  Quiceno González.  

Aduce  la sociedad accionante que las mencionadas providencias constituyen  vías de hecho por cuanto, el magistrado tutelado «en  dos ocasiones de manera abierta ha fracturado la función que  compete a las instancias como formas de ejercicio de control de poder  […]  en sede constitucional ha mostrado su desprecio por la decisión  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  que anuló su providencia […]  lo que hizo el magistrado fue una burla a su superior».  

Agregó  que, desconoció lo resuelto por la Corte en sede de casación  civil, en la que se validó el juzgamiento del Tribunal  Superior de Medellín en el pleito en el que se determinó  la ineficacia de la cesión de las acciones, y allí,  según alega, «(…)  el magistrado encontró una ocasión propicia para acudir  a abstrusas geometrías hermenéuticas, con tal de negar  el derecho reconocido por la Corte Suprema de Justicia e imponer su  personal capricho».  

3.        En  consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las determinaciones  adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil  (unitaria) el 26 de noviembre de 2021 (2017-00190) y el 14 de enero  de 2022 (2010-00317 y 2014-00019).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín indicó  que ninguno de los expedientes objeto de la acción de tutela  fueron tramitados en ese despacho, aquéllos le correspondieron  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias.  

2.        El  magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, ponente de las decisiones  recriminadas, se opuso a las pretensiones de la demanda y en concreto  explicó que, en efecto, producto de un fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Civil (STC626-2014,  rad.2014-01191-00) que anuló la sentencia dictada en segunda  instancia el 11 de febrero de 2014 en el ejecutivo 2010-00317, se  profirió un nuevo fallo el 17 de julio de 2014 en acatamiento  de la orden allí impartida, «sentencia  de excepciones que quedó ejecutoriada y alcanzó efecto  de cosa juzgada».  Señala que esa providencia, no fue considerada en su momento  como un desacato a la tutela de la Corte.  

Agregó  que, respecto al proceso ordinario en el que se declaró la  ineficacia de los actos, desconoce «(…)  si  el juez de conocimiento del proceso ordinario, la Sala de Decisión  que resolvió la impugnación y la Sala de Casación  Civil tuvieron conocimiento de que esa “misma materia prima”,  entre las mismas partes y con el mismo objeto ya había sido  propuesta en el proceso ejecutivo».  

3.        Natalia  Quiceno González, por intermedio de apoderado, solicitó  se deniegue la acción tutelar pues considera que las  decisiones que son objeto de reproche, «el  Tribunal Superior de Medellín, no se habría equivocado»  pues para los ejecutivos en cuestión, ya existía una  sentencia ejecutoriada, esto es, la del 17 de julio de 2014, y es  aquélla la que se debe hacer prevalecer.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Caso  concreto – De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

Las  críticas elevadas contra los pronunciamientos recriminados, se  circunscriben a endilgar lo que calificó la sociedad  precursora del amparo (por intermedio de su apoderado), como vías  de hecho,  concretamente por desconocer lo resuelto en el juicio 2011-00338 que  promovió Integral S.A., contra Natalia Quiceno González  y en el cual se declaró la ineficacia de la venta de acciones  que la empresa Serving  Limitada,  (subordinada a Integral  S.A.),  le hiciera a aquella de manera irregular, según se expuso  allí.  

3.1.        En  concordancia con dicha censura, sostuvo la tutelante que, el  magistrado accionado, al resolver como lo hizo en ambos proveídos,  transgredió «la  estructura de la situación política de Colombia, a la  vez que [derogó]  presupuestos epistemológicos mínimos constitutivos de  la racionalidad occidental»,  y alega que el referido funcionario, «fracturó,  la función que compete a las instancias como formas de  ejercicio de control al poder»,  y que desatendió de manera «caprichosa»  lo decidido por la Sala de Casación Civil tanto en sede  constitucional como de casación, esta última, respecto  del juicio declarativo 2011-00338; en este particular, sostuvo que,  aunque existe autonomía judicial, esta «tiene  un límite e impone por lo menos un gran esfuerzo argumental  que en el caso extrañamos, de modo que, la insumisión  de la que hace gala apenas muestra una penosa arrogancia impropia de  la majestad de la jurisdicción»,  y agregó que, «(…)  la tensión entre el derecho del ciudadano, reconocido por la  Corte en el fallo de tutela y el desacato del Magistrado, pretextando  la autonomía, debe resolverse en favor de aquél, sin  embargo, hasta ahora ha sobrepujado la soberbia sobre el derecho del  usuario (…)».  

Más  adelante, cuestionó el criterio adoptado por el tutelado en  los autos discutidos, esto es, el de la cosa  juzgada  y las conclusiones plasmadas en torno a la ejecutoria de las  decisiones, en su concepto, insuficientes «para  negar valor a dos decisiones producidas en el seno de la Corte  Suprema de Justicia».  

Puntualizó  que, la Sala de Casación Civil (sentencia de casación  SC3201-2018) avaló las proposiciones vertidas por el tribunal  en el proceso verbal declarativo 2011-00338, al referirse a la  ineficacia de los negocios reprochados en ese asunto y juzgó  que la determinación que el tribunal profirió ahí  «se  avenía al ordenamiento jurídico y con ello estaba  juzgando sobre los derechos de la señora Natalia Quiceno  González y no podía ser de otra forma, pues ella era la  única recurrente en casación […] es  contraevidente pensar que la Corte Suprema de Justicia en su fallo  estaba excluyendo a la señora Natalia Quiceno González  de las secuelas de la ineficacia del acto que fue sometido a su  veredicto».  

Expuso  que, las consecuencias de las decisiones objeto de queja  constitucional es que, la ejecutante Natalia Quiceno, «tendría  la titularidad de las 333.217 acciones de Integral S.A., así  como la de todos los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales que  de ellas se desprenden, como por ejemplo, cobrar los dividendos en  los tres procesos ejecutivos […]  y los que se sigan causando desde 2017, que no lo ha cobrado, lo cual  coincide con el año que fue proferida la sentencia de casación  en el proceso ordinario (9 de agosto de 2018) que ratificó la  ineficacia y su oponibilidad a Natalia Quiceno, manifestando en  varios de sus apartes que ella había obrado de mala fe».  

Y  finalmente asevera que, al instaurar Quiceno González el  ejecutivo conexo (2019-00281) al declarativo 2011-00338 con el objeto  de hacer efectivo el cobro de las restituciones mutuas allí  decretadas, «está  reconociendo la validez y la cosa juzgada de la sentencia del proceso  declarativo proferida por el Tribunal Superior de Medellín».  

3.2.        Ahora  bien, nótese, que los reseñados alegatos así  formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara  evidencia que la sociedad actora (a través de su abogado)  pretende hacer prevalecer su propia comprensión y atacar, por  esta senda, unas decisiones que le fueron desfavorables, finalidad  que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada  su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una  instancia más o paralela del juicio ordinario criticado.  

Además,  incumbe  a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución  jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su  validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación  de una normativa o un precedente específico, sino también,  demostrar que en el fondo aquella no es otra cosa que la expresión  arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien  propone una demanda de esta naturaleza recriminando el laborío  del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto  involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

Aunque  la accionante resaltó los «yerros»  que en su sentir cometió la corporación aquí  accionada, observa la Corte que en realidad lo que hace es recabar en  puntos agotados en las respectivas causas; es decir, lo que contienen  sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela.  

Esa  intención se advierte nítida, pues la acá  querellante pretende se acceda a sus pretensiones a partir de sus  inferencias particulares sobre el contexto procesal puesto en  consideración, lo cual implicaría, como ya se indicó,  una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo  se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

Entonces,  se reitera, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que  fue definida la nulidad propuesta por la ejecutante Quiceno González  (en los coercitivos 2010-00317;  y 2014-00019), como el finiquito de  la ejecución por falta de título en el compulsivo  2017-00190, según lo coligieron en su oportunidad los Jueces  Primero y Tercero Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín, no es suficiente per  se  para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha  dicho con suficiencia la Sala, «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01)..  

Así  mismo, de manera uniforme se ha sostenido que, «El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015,  STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

Y,  cabe señalar que con insistencia la Corte ha precisado que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Consideración  adicional. La Inmediatez.  

Finalmente,  cabe anotar que el fracaso del resguardo se refuerza porque la  demanda no  supera el requisito de la temporalidad,  concretamente respecto del proveído dictado el 26  de noviembre de 2021,  (notificado por estados del 14 de diciembre de ese año) si se  tiene en cuenta que  la presente acción fue radicada el 5  de julio de 2022,  es decir, excediendo  el término que la jurisprudencia de la Sala1  ha fijado como razonable para acudir al amparo y colmar dicha  exigencia de procedibilidad, destacándose  que el análisis de ese criterio se impone aún más  riguroso cuando la tutela va dirigida contra una decisión  judicial.  En  lo atinente se ha dicho que:  

Y  es que, el mentado requisito adquiere relevancia en estos eventos por  cuanto, lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y  de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expongan los actores como justificantes de su inercia para acudir  a esta acción y, finalmente, como último punto de  examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio tempestivo.  

Frente  a esto último, la empresa gestora tampoco  indicó por qué no impetró el auxilio  tempestivamente en relación con el auto proferido el 26 de  noviembre de 2021, a fin de que la Corte pudiera estudiar las  excepciones  al principio  y flexibilizarlo en consideración de la explicación que  justificara su inactividad. Sobre el particular la Corte  Constitucional se ha pronunciado en las providencias SU-961/99;  T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Así  las cosas, las reflexiones precedentes se advierten idóneas y  suficientes para desestimar la salvaguarda.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        La  pretensión de la sociedad promotora del resguardo se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad accionada se basó  para resolver las controversias puestas a su consideración,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis reprochada.  

5.2.        La  demandante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez  – frente al auto de 26 de noviembre de 2021 –,  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural          a esta acción pública, precisa señalar que así          como la Constitución Política, impone al Juzgador el          deber de brindar protección inmediata a los derechos          fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de          colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración          de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,          impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el          ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora          como síntoma del carácter dudoso de la lesión o          puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal          de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la          urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión          o amenaza del derecho fundamental.                     

          

Precisamente,          en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala          en reiterados pronunciamientos ha considerado por término          razonable para la interposición de la acción el de          seis meses»          (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en          STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

      

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