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STC11062-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11062-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02176-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Integral S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y los intervinientes en los ejecutivos radicados nº 2010-00317; 2014-00019 y 2017-00190.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación jurisdiccional convocada.
2. Relata en síntesis que Servicios de Ingeniería «Serving Limitada en liquidación», era una empresa subordinada a Integral S.A. (empresa matriz), que «en desarrollo de un cruce de cuentas» recibió acciones de esta última.
Posteriormente, Serving limitada enajenó un total de 333.217 acciones en favor de la ciudadana Natalia Quiceno González, empleada de Integral S.A., «(…) mediante actuaciones semiocultas, ilegales realizadas entre septiembre y octubre de 2008, operación cohonestada por el presidente de Integral S.A. y hechas en espurio beneficio (…)», y por un valor inferior al real, pasando a ser accionista mayoritaria de Integral S.A. En asamblea del 30 de marzo de 2009, la mencionada compradora, reclamó dividendos por las acciones adquiridas.
Refiere que, Integral S.A., demandó ante la Superintendencia de Sociedades la ineficacia de la enajenación de las acciones entre Integral y su subordinada Serving Limitada, autoridad que, con sentencia del 9 de julio de 2010 acogió la pretensión.
Sin embargo, dicha decisión fue objeto de acción de tutela interpuesta por Natalia Quiceno, la cual prosperó en la Sala de Casación Civil, que concedió el amparo y dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal, ordenando que la dicte nuevamente. De esa forma, la referida colegiatura (con ponencia del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño) en acatamiento al fallo de tutela, se pronunció el 17 de julio de 2014, pero no varió el sentido de la decisión, es decir, revocó la de primera instancia y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución.
Al reseñado ejecutivo se sucedieron otros dos (radicados 2014-00019 y 2017-00190) que instauró Natalia Quiceno y que fueron acumulados al primero (2010-00317).
De otro lado, y paralelamente, Integral S.A., promovió proceso verbal (radicado 2011-00338) con la pretensión que se declare la ineficacia de la venta de las acciones efectuadas entre Serving Limitada y Natalia Quiceno González, trámite que en las instancias salió avante, inclusive en sede casación, en el entendido que la Sala de Casación Civil resolvió no casar (SC3201-2018, de 9 de agosto de 2018) la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que había confirmado la del a quo declarando la ineficacia de los negocios jurídicos allí cuestionados.
Destaca que, a pesar de lo resuelto en el anterior litigio (el 2011-00338), el primer ejecutivo, es decir, aquél iniciado para el cobro de los dividendos de las acciones del 2009, continuó su curso, empero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en proveído del 13 de diciembre de 2019, se abstuvo de continuar la ejecución (del coercitivo 2010-00317 y el acumulado 2014-00019) por considerar que no existía título ejecutivo, atendiendo el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación en el juicio verbal declarativo (2011-00338).
Contra esta última determinación, el apoderado de Quiceno González propició un incidente de nulidad – con fundamento en que el fallador estaba desconociendo lo definido en la sentencia del 17 de julio de 2014 del primer ejecutivo – que resolvió negativamente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín en auto del 23 de julio de 2021, indicando que la ejecutante debía atenerse al fallo de casación de la Corte Suprema de Justicia; decisión contra la cual el incidentante interpuso recurso de apelación.
Fue así, como en decisión del 14 de enero de 2022 que, la Sala Civil (unitaria – magistrado Juan Carlos Sosa Londoño) del Tribunal Superior de Medellín, revocó el señalado auto, es decir, dejando sin efecto aquél que no accedió a declarar la nulidad y de contera el del 13 de diciembre de 2019 que cesó la ejecución, lo anterior con fundamento en que había operado la cosa juzgada desde la sentencia del 17 de julio de 2014 dictada en el ejecutivo original (en donde se ordenó continuar con la ejecución).
Al margen de lo anterior, puso de presente que cursa otro ejecutivo (radicado 2019-00281) promovido por la misma Natalia Quiceno González, este conexo al juicio declarativo, por cuanto en dicho pleito se ordenaron unas restituciones mutuas resultantes de la declaratoria de ineficacia de los negocios que aquélla suscribió con Serving Limitada. En ese asunto, Integral S.A., propuso la excepción de compensación que fue negada (3 de febrero de 2020), decisión que se encuentra pendiente de ser resuelta en sede de apelación.
Adicionalmente, en cuanto al último de los compulsivos acumulados, persiguiendo el pago de los dividendos de acciones del año 2016, el 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, revocó el mandamiento de pago allí librado inicialmente y declaró la terminación del juicio por falta de título ejecutivo; esto, consecuencia también de lo fallado por esta Sala en sede casación en el litigio declarativo 2011-00338. Contra ese auto del 13 de diciembre de 2019 presentó apelación la ejecutante Quiceno González, recurso decidido en Sala unitaria, por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de noviembre de 2021, bajo el criterio de la configuración de la cosa juzgada y por considerar que ninguna otra decisión tiene incidencia en ese coercitivo; en ese caso, ordenó al juzgado de primera instancia proferir auto librando mandamiento de pago.
La queja la dirige la actora contra los autos del 26 de noviembre de 2021 (proceso 2017-00190 acumulado al original 2010-00317) y del 14 de enero de 2022 (proceso 2014-00019 acumulado al principal 2010-00317); el primero, que revocó directamente el proveído del 13 de diciembre de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín que dispuso negar el mandamiento de pago y terminar el ejecutivo por falta de título; y el segundo, que infirmó el del 23 de julio de 2021 (del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín) que negó la nulidad formulada por Natalia Quiceno González.
Aduce la sociedad accionante que las mencionadas providencias constituyen vías de hecho por cuanto, el magistrado tutelado «en dos ocasiones de manera abierta ha fracturado la función que compete a las instancias como formas de ejercicio de control de poder […] en sede constitucional ha mostrado su desprecio por la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que anuló su providencia […] lo que hizo el magistrado fue una burla a su superior».
Agregó que, desconoció lo resuelto por la Corte en sede de casación civil, en la que se validó el juzgamiento del Tribunal Superior de Medellín en el pleito en el que se determinó la ineficacia de la cesión de las acciones, y allí, según alega, «(…) el magistrado encontró una ocasión propicia para acudir a abstrusas geometrías hermenéuticas, con tal de negar el derecho reconocido por la Corte Suprema de Justicia e imponer su personal capricho».
3. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil (unitaria) el 26 de noviembre de 2021 (2017-00190) y el 14 de enero de 2022 (2010-00317 y 2014-00019).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín indicó que ninguno de los expedientes objeto de la acción de tutela fueron tramitados en ese despacho, aquéllos le correspondieron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
2. El magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ponente de las decisiones recriminadas, se opuso a las pretensiones de la demanda y en concreto explicó que, en efecto, producto de un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil (STC626-2014, rad.2014-01191-00) que anuló la sentencia dictada en segunda instancia el 11 de febrero de 2014 en el ejecutivo 2010-00317, se profirió un nuevo fallo el 17 de julio de 2014 en acatamiento de la orden allí impartida, «sentencia de excepciones que quedó ejecutoriada y alcanzó efecto de cosa juzgada». Señala que esa providencia, no fue considerada en su momento como un desacato a la tutela de la Corte.
Agregó que, respecto al proceso ordinario en el que se declaró la ineficacia de los actos, desconoce «(…) si el juez de conocimiento del proceso ordinario, la Sala de Decisión que resolvió la impugnación y la Sala de Casación Civil tuvieron conocimiento de que esa “misma materia prima”, entre las mismas partes y con el mismo objeto ya había sido propuesta en el proceso ejecutivo».
3. Natalia Quiceno González, por intermedio de apoderado, solicitó se deniegue la acción tutelar pues considera que las decisiones que son objeto de reproche, «el Tribunal Superior de Medellín, no se habría equivocado» pues para los ejecutivos en cuestión, ya existía una sentencia ejecutoriada, esto es, la del 17 de julio de 2014, y es aquélla la que se debe hacer prevalecer.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto – De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Las críticas elevadas contra los pronunciamientos recriminados, se circunscriben a endilgar lo que calificó la sociedad precursora del amparo (por intermedio de su apoderado), como vías de hecho, concretamente por desconocer lo resuelto en el juicio 2011-00338 que promovió Integral S.A., contra Natalia Quiceno González y en el cual se declaró la ineficacia de la venta de acciones que la empresa Serving Limitada, (subordinada a Integral S.A.), le hiciera a aquella de manera irregular, según se expuso allí.
3.1. En concordancia con dicha censura, sostuvo la tutelante que, el magistrado accionado, al resolver como lo hizo en ambos proveídos, transgredió «la estructura de la situación política de Colombia, a la vez que [derogó] presupuestos epistemológicos mínimos constitutivos de la racionalidad occidental», y alega que el referido funcionario, «fracturó, la función que compete a las instancias como formas de ejercicio de control al poder», y que desatendió de manera «caprichosa» lo decidido por la Sala de Casación Civil tanto en sede constitucional como de casación, esta última, respecto del juicio declarativo 2011-00338; en este particular, sostuvo que, aunque existe autonomía judicial, esta «tiene un límite e impone por lo menos un gran esfuerzo argumental que en el caso extrañamos, de modo que, la insumisión de la que hace gala apenas muestra una penosa arrogancia impropia de la majestad de la jurisdicción», y agregó que, «(…) la tensión entre el derecho del ciudadano, reconocido por la Corte en el fallo de tutela y el desacato del Magistrado, pretextando la autonomía, debe resolverse en favor de aquél, sin embargo, hasta ahora ha sobrepujado la soberbia sobre el derecho del usuario (…)».
Más adelante, cuestionó el criterio adoptado por el tutelado en los autos discutidos, esto es, el de la cosa juzgada y las conclusiones plasmadas en torno a la ejecutoria de las decisiones, en su concepto, insuficientes «para negar valor a dos decisiones producidas en el seno de la Corte Suprema de Justicia».
Puntualizó que, la Sala de Casación Civil (sentencia de casación SC3201-2018) avaló las proposiciones vertidas por el tribunal en el proceso verbal declarativo 2011-00338, al referirse a la ineficacia de los negocios reprochados en ese asunto y juzgó que la determinación que el tribunal profirió ahí «se avenía al ordenamiento jurídico y con ello estaba juzgando sobre los derechos de la señora Natalia Quiceno González y no podía ser de otra forma, pues ella era la única recurrente en casación […] es contraevidente pensar que la Corte Suprema de Justicia en su fallo estaba excluyendo a la señora Natalia Quiceno González de las secuelas de la ineficacia del acto que fue sometido a su veredicto».
Expuso que, las consecuencias de las decisiones objeto de queja constitucional es que, la ejecutante Natalia Quiceno, «tendría la titularidad de las 333.217 acciones de Integral S.A., así como la de todos los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales que de ellas se desprenden, como por ejemplo, cobrar los dividendos en los tres procesos ejecutivos […] y los que se sigan causando desde 2017, que no lo ha cobrado, lo cual coincide con el año que fue proferida la sentencia de casación en el proceso ordinario (9 de agosto de 2018) que ratificó la ineficacia y su oponibilidad a Natalia Quiceno, manifestando en varios de sus apartes que ella había obrado de mala fe».
Y finalmente asevera que, al instaurar Quiceno González el ejecutivo conexo (2019-00281) al declarativo 2011-00338 con el objeto de hacer efectivo el cobro de las restituciones mutuas allí decretadas, «está reconociendo la validez y la cosa juzgada de la sentencia del proceso declarativo proferida por el Tribunal Superior de Medellín».
3.2. Ahora bien, nótese, que los reseñados alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que la sociedad actora (a través de su abogado) pretende hacer prevalecer su propia comprensión y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario criticado.
Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa o un precedente específico, sino también, demostrar que en el fondo aquella no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza recriminando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Aunque la accionante resaltó los «yerros» que en su sentir cometió la corporación aquí accionada, observa la Corte que en realidad lo que hace es recabar en puntos agotados en las respectivas causas; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Esa intención se advierte nítida, pues la acá querellante pretende se acceda a sus pretensiones a partir de sus inferencias particulares sobre el contexto procesal puesto en consideración, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Entonces, se reitera, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue definida la nulidad propuesta por la ejecutante Quiceno González (en los coercitivos 2010-00317; y 2014-00019), como el finiquito de la ejecución por falta de título en el compulsivo 2017-00190, según lo coligieron en su oportunidad los Jueces Primero y Tercero Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha dicho con suficiencia la Sala, «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01)..
Así mismo, de manera uniforme se ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Y, cabe señalar que con insistencia la Corte ha precisado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Consideración adicional. La Inmediatez.
Finalmente, cabe anotar que el fracaso del resguardo se refuerza porque la demanda no supera el requisito de la temporalidad, concretamente respecto del proveído dictado el 26 de noviembre de 2021, (notificado por estados del 14 de diciembre de ese año) si se tiene en cuenta que la presente acción fue radicada el 5 de julio de 2022, es decir, excediendo el término que la jurisprudencia de la Sala1 ha fijado como razonable para acudir al amparo y colmar dicha exigencia de procedibilidad, destacándose que el análisis de ese criterio se impone aún más riguroso cuando la tutela va dirigida contra una decisión judicial. En lo atinente se ha dicho que:
Y es que, el mentado requisito adquiere relevancia en estos eventos por cuanto, lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expongan los actores como justificantes de su inercia para acudir a esta acción y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Frente a esto último, la empresa gestora tampoco indicó por qué no impetró el auxilio tempestivamente en relación con el auto proferido el 26 de noviembre de 2021, a fin de que la Corte pudiera estudiar las excepciones al principio y flexibilizarlo en consideración de la explicación que justificara su inactividad. Sobre el particular la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Así las cosas, las reflexiones precedentes se advierten idóneas y suficientes para desestimar la salvaguarda.
5. Conclusiones.
5.1. La pretensión de la sociedad promotora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver las controversias puestas a su consideración, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis reprochada.
5.2. La demandante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez – frente al auto de 26 de noviembre de 2021 –, así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.