STC10024 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10024-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10024-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00281-01  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Fernando Antonio Romero  Prieto instauró  en contra de los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo Municipal de  Gachetá,  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00115-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó  la protección de los derechos al  «debido  proceso», para  que:  

(ii).-  «Se  ordene la restitución del inmueble ubicado en la calle 5  número 3-24 oficina 201 del Edificio Pedro A. Beltrán  Bejarano del municipio de Gacheta Cundinamarca, al suscrito por parte   del señor CARLOS ALBERTO BELTRAN MARTÍNEZ en el  término de 48 horas».  

(iii).-  «Se  ordene la suspensión del trámite  del proceso  de  pertenencia 2017-039 por demanda de FERNANDO  ANTONIO ROMERO PRIETO  CONTRA CARLOS ALBERTO BELTRAN  MARTINEZ y  herederos  determinados  e  indeterminados».  

En  compendio afirmó, que  con Carlos Alberto Beltrán Martínez suscribió  «documento  de arrendamiento»  de la oficina 201 ubicada en la Calle 5 # 3-24 de Gachetá  Cundinamarca (16 dic. 2000); posteriormente en el año 2008  adquirió el citado inmueble por compraventa, realizando el  pago convenido, pero el vendedor se rehusó a firmar  argumentando la carencia del reglamento de propiedad horizontal y en  interrogatorio de 7 de junio de 2009 negó la existencia del  negocio pero lo reconoció como poseedor de buena fe.  

Señaló  que Beltrán Martínez le inició proceso de  nulidad de contrato verbal de compraventa (2012-00115) y, en ninguna  de las pretensiones requirió que se diera por terminada la  obligación suscrita el 16 de diciembre de 2000.  

Adujo  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá,  en la referida lid,  declaró nulo el contrato y le ordenó devolver el bien y  pagar frutos civiles, y la devolución de dineros a su favor;  decisión que el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad  ratificó, sin «realizar  un análisis profundo del material probatorio».  Acusó a ambos funcionarios de «incongruencia»  porque sentenciaron «inadecuadamente,  en razón a que, a pesar de que únicamente se solicitó  la invalidación de la «compraventa»,  de oficio finiquitaron el «contrato  de arrendamiento.»  

Indicó  que antes de dictar dichos veredictos, pidió la suspensión  del litigio con base en el artículo 161 del C.G.P., negada en  ambas instancias.  

Relató  que en diligencia de entrega del inmueble advirtió que  interpuso la demanda de pertenencia n° 2017-00039, actualmente en  curso, pero el iudex  le  anunció que «no  podía oponerse porque nunca había suplicado la  suspensión del pleito»,  por lo que le iteró que, si lo había requerido, sin  éxito.  

Sostuvo  que «se  ha presentado una actuación de los jueces Promiscuo Municipal  y del Circuito de Gacheta por vías de hecho al fallar un  proceso en términos distintos a las pretensiones pues el  demandante nunca pidió la terminación del contrato de  arrendamiento y si bien estoy pidiendo en esta acción de  tutela se conserve mi estatus de arrendatario, será en el  proceso de pertenecía donde probaré los actos de señor  y dueño del citado inmueble».  

Aseveró  que con las providencias adoptadas se le ha causado un perjuicio  irremediable, pues son contrarias a la realidad procesal, se  encuentra despojado de la posesión que ejerció en forma  pública, pacifica e ininterrumpida desde al año 2005,  afectando las resultas del sumario.  

2.-  El Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá  informó que surtió el abreviado 2012-00115 en debida  forma hasta llegar a la correspondiente sentencia de 26 de junio de  2019, convalidada por el Civil del Circuito de esa ciudad el 5 de  diciembre siguiente, y que, en la actualidad, tramita la pertenencia  n° 2017-00039 que  Fernando Antonio Romero Prieto le incoó a Carlos  Alberto Beltrán, en el que se formuló demanda de  reconvención, excepciones  previas e incidentes de nulidad, y el 6 de mayo pasado se fijó  el día 12 de julio para emitir veredicto anticipado,  anunciando  que se abstendrá de realizarla hasta que se dirima el actual  asunto; en  consecuencia requirió su desvinculación.  

Carlos  Alberto Beltrán Martínez manifestó que el  accionante busca revivir actuaciones judiciales que ya fueron  resueltas por los despachos acusados y que «se  vislumbra la mala fe porque en el presente ruego interviene como  denunciante, abogado y notario público».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo por  no cumplir el presupuesto de la inmediatez, agregando que,  «es apenas lógico que esa temporalidad también  cobija a la pretensión subsidiaria que procura porque en esa  actuación se restituya al actor la oficina 201 de la calle 5ª.  3-24 ubicada en el municipio de Gachetá, en consideración  a que ese asunto fue desatado en esas providencias».  

2.-  Recurrió el impulsor aduciendo que la «acción  constitucional»  fue interpuesta en el lapso de seis meses contados desde el fallo del  Juzgado Civil del Circuito de Gachetá,  ya  que, «1)  El  país  afrontó pandemia por covid 19 en el primer  semestre del año 2021, 2) Hay que descontar la vacancia  judicial del primer año de la sentencia del 2019 y 2020  incluidos semana santa, dominicales, festivos, cesación del  servicio de los diferentes despachos judiciales; 3) Hay que descontar  los días no laborables en el poder judicial; 4) El servicio de  internet en esta población es muy deficiente»,  por  lo que, en su opinión, sumados estos factores no se supera el  semestre para proponer la queja tuitiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Del material suasorio incorporado,  muy pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente  ratificación de lo opugnado,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  la exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aserción, habida cuenta que entre  la fecha de la determinación que  cerró la discusión suscitada en el pleito combatido,  expedida por el Juzgado  Civil del Circuito de Gacheta (5  dic. 2019)  y la radicación de la demanda superlativa (28  jun. 2022),  transcurrió  un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y veintiún  (21) días, esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si  el tutelante se demoró en ejercer esta vía supralegal,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este mecanismo está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

«(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto  que el quejoso no mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

Y  es que, lo por él manifestado en el escrito de impugnación,  relacionado  con que interpuso el auxilio «dentro  del lapso de seis meses contados desde la sentencia de segunda  instancia,  en razón a que, «1)  El  país  afrontó pandemia por covid 19 en el primer  semestre del año 2021; 2) Hay que descontar la vacancia  judicial del primer año de la sentencia del 2019 y 2020  incluidos semana santa, dominicales, festivos, cesación del  servicio de los diferentes despachos judiciales; 3) Hay que descontar  los días no laborables en el poder judicial; 4) El servicio de  internet en esta población es muy deficiente»  y que  «sumados  estos factores no se supera el semestre para proponer la queja  tutelar», no  sirve para tener «por  superado el presupuesto»  analizado,  como quiera que, las dificultades que la pandemia ha generado en el  funcionamiento de la administración de justicia no impedían  que Fernando  Antonio Romero Prieto  acudiera a este escenario dentro del semestre siguiente a la  providencia de 5 de diciembre de 2019, porque como lo ha dicho esta  Sala en asuntos semejantes,  

«(…)  a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, desde que la  coyuntura en comento inició en el país, adoptó  medidas enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las  «sedes judiciales», entre ellas, el cierre de éstas  y la «suspensión» de las actuaciones en curso  (Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el  trámite de las «acciones de tutela» no se  paralizó. Dicha Corporación dispuso que se rituarían  a través de medios virtuales, previendo una serie de  instrumentos para lograr ese cometido, que, desde ese entonces, han  permitido la atención oportuna de tales asuntos (STC7288-2020,  STC3460-2021).  

Adicionalmente,  dicho argumento es improcedente y se muestra  infundado para excusar su inactividad, porque, tal como ha sostenido  esta Sala «la  vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término  para la interposición de la acción de tutela»  (STC6753-2020, reiterado en STC3114-2022 resaltado fuera de texto),  además de que, los términos judiciales en meses, se  cuentan calendario.  

3.-  Tampoco el anhelo del actor, tendiente a que «Se  ordene la restitución del inmueble (…)» puede  salir avante, como quiera que esa actuación fue el producto de  un trámite procesal, protegido por la presunción de  legalidad, además de constituir un hecho consumado, del que la  Corte Constitucional ha señalado:  

«(…)  3.4. El   fenómeno   de   la    carencia   actual   de    objeto   como   causal   de improcedencia de la acción de  tutela, según el   Decreto Ley 2591 de 1991 y la  jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis:  (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño  consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente  (…).  

3.6.  En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que  se está ante un daño consumado cuando existe un  perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna  por el   juez de tutela (…)».  

4.-  Finalmente,  en lo concerniente con la aspiración, tendiente a que «se  ordene la suspensión del trámite del proceso de  pertenencia 2017-039 por demanda de FERNANDO ANTONIO ROMERO PRIETO  CONTRA CARLOS ALBERTO BELTRAN MARTINEZ y herederos determinados e  indeterminados», lo  observado es que,  no  obra prueba en el plenario que acredite que  Romero Prieto  antes de acudir a este selecto sendero, haya planteado esa inquietud  ante el juzgado que tramita dicho proceso, para que sea él  quien, en primer lugar, lo solvente.  

Esta  Corte ha esbozado en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC8897-2017,  STC6904-2020, STC7904-2021 entre otras).  

Así  las cosas, como el querellante tiene la posibilidad de exponer ante  la autoridad recriminada la inconformidad que trae a este rito  excepcional, se torna impróspero el estudio de fondo del  presente socorro.  

5.-  Ergo,  se  avalará el proveído combatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *