STC10029 2022

AGOSTO

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STC10029-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10029-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00274-02  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Alexandra  María Vásquez Quintero le  instauró a los  Juzgados Décimo  Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de la  citada ciudad,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-01115-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista  exigió la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para que se declarara «la  nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil  Municipal de Oralidad de Medellín, el día 16 de  noviembre de 2021»  en la «acción  de tutela»  n° «2021-01115-00»  y, consecuencialmente, se ordenara a dicha oficina «reiniciar  [su]  trámite (…) disponiendo y realizando en debida forma la  notificación de la acción, en lo que a [ella]  corresponde  en la Carrera 78 No. 45 D 04 Apartamento 203 o a la dirección  de correo electrónico alva3573@gmail.com,  alexandrav3573@gmail.com»  y «dej[ar]  sin efectos el trámite de incidente de desacato en el que se  [l]e  impuso sanción de arresto y multa».  

En  sustento adujo que,  Milton Betancur Mazo en nombre propio y en representación del  Club Deportivo SRM presentó «tutela»  contra la Liga Antioqueña de Motociclismo por peticiones no  respondidas (5 nov. 2021), la cual fue asignada por reparto al  Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, quien  vinculó por pasiva a Martha  Nelly Guerra Acosta  (contadora) y Leonardo  Zuluaga Salazar  (revisor fiscal), así como al «tesorero»  y  «revisor  fiscal suplente»,  pero sin nombre ni datos para su plena identificación.  

Indicó  que, luego, sin constatar la debida integración del  contradictorio, amparó la garantía invocada por el Club  Deportivo SRM (16 nov. 2021), ya que estimó que la liga  accionada y los llamados no dieron respondieron la «solicitud»  de 13 de septiembre de 2021, por lo que les mandó atender la  misma en el término de cuarenta y ocho (48) horas, decisión  que  fue refutada por la tutelada, requiriendo que se excluyera al  «tesorero»  y  «revisores  fiscales principal y suplente»,  dado que no tuvieron conocimiento del ruego, lo cual no fue tenido en  cuenta por el Juzgado  Décimo  Civil del Circuito de aquella capital, puesto que al definir la  alzada confirmó lo resuelto por el a  quo  (11 en. 2022).  

Arguyó  que, a instancia del actor, se abrió «incidente  de desacato»  (25  en. 2022), que finalizó con sanción de arresto  por cinco (5) días y multa de cinco (5) smlmv (4 feb. 2022),  homologada en sede de consulta (10 feb. 2022).  

Aseveró  que el «trámite»  de  «la  tutela y del desacato»  fueron «irregulares»,  porque no se indicó «una  dirección de notificación que fuese efectiva para  vincularla en debida forma»  y, «la  dirección física y el correo electrónico»  a la que se comunicaron los proveimientos en ambas actuaciones «sólo  corresponden a la Liga Antioqueña de Motociclismo»,  omitiéndose realizar las citaciones a cada uno de los  involucrados, quienes terminaron «sancionados».  

Sostuvo  que «solo  en el trámite de desacato se mencionó su nombre»,  pero vino a tener conocimiento de todas estas diligencias el «21  de febrero de 2022»,  es decir, cuando ya se habían surtido, lo que la motivó  a suplicar la «nulidad»  de  todo lo rituado, postulación que fue «rechazada»  por el estrado municipal acusado (28 abr. 2022), sin que surtiera  efectos el recurso de apelación que interpuso frente a esa  directriz, por improcedente (12 may. 2022).  

Dijo  que para la fecha en que se radicó la «tutela»  no era «revisora  fiscal suplente»  de la entidad demandada, pero que, si había sido «revisora  fiscal principal»  hasta 2018, cuando fue relevada del cargo, y aunque sin su  consentimiento figura como tal en acta de asamblea de 11 de abril de  ese mismo año, está gestionando para que se rectifique  esa información.  

El  Club Deportivo SRM se opuso al resguardo, ya que «el  día 20 de abril de 2022, se llevó a cabo la Asamblea  Extraordinaria de la Liga Antioqueña de Motociclismo, donde la  que era la representante legal, señora Sandra María  Vélez aduce (min  35:28) “…NOSOTROS HICIMOS LO QUE HICIMOS, PORQUE LA  SEÑORA (LA ACCIONANTE) EN ESE MOMENTO ESTABA CON NOSOTROS…”  (min 36:20) “…LA SEÑORA (LA ACCIONANTE) MUERTA  DEL SUSTO HIZO LO QUE HIZO Y LUEGO NOS LLAMÓ A NOSOTROS…”».  

La  Liga Antioqueña de Motociclismo comunicó que la  impulsora «se  desempeñó como Revisor Fiscal Principal (…) en  el periodo comprendido del 20 de abril de 2014 al 20 de abril de  2018, en Asamblea General Extraordinaria con carácter de  ordinaria, realizada el 11 abril de 2018, (…) los afiliados la  eligieron como Revisor Fiscal Suplente para el periodo del 20 de  abril 2018 a 20 de abril de 2022»,  pero «con  la señora Alexandra María Vásquez nunca se habló  directamente para la aceptación del cargo, su hermano, Luis  Fernando Vásquez, quien asistió como invitado a esa  Asamblea como consta en el acta de esta asamblea y quien trajo una  comunicación que dijo haber sido suscrita por ella, donde se  escribió que aceptaba ser revisora fiscal suplente».  

Agregó,  que la interesada «en  ningún tiempo desempeñó las funciones de Revisor  Fiscal Principal en el último periodo; ya que nunca  estatutariamente no se presentó ausencia temporal o definitiva  del Revisor Fiscal Principal»,  y que «nunca  se le comunicó nada de las comunicaciones, como tampoco a las  demás personas mencionadas, es decir, Martha Nelly Guerra y  Leonardo Zuluaga Salazar».  

Por  último, señaló que «se  presentaron dos escritos con peticiones diferentes, en diferentes  ocasiones y destinatarios, pero los juzgados mencionados en la tutela  no tomaron en cuenta eso»;  sin embargo, «ya  dio respuesta a la petición del accionante».  

Sandra  María Vélez Monsalve y Martha Nelly Guerra Acosta  expresaron, en su orden, que  ya no hace parte de la Liga  Antioqueña de Motociclismo, y que en  su calidad de contadora no se ha pronunciado frente a las  «peticiones»  exhibidas  por Milton Betancur Mazo, toda vez que fueron dirigidas a ésta.  

Leonardo  Zuluaga Salazar, revisor fiscal de la aludida asociación,  allegó escrito en el que amplió «la  información solicitada por el Club SRM en las PETICIONES  solicitadas el 13 de septiembre de 2021».  

Juan  David Arango Peláez requirió «el  amparo de [sus]  derechos fundamentales al debido proceso y (…) sea  desvinculado del fallo del incidente de desacato»,  porque  para la data de «la  sentencia de tutela  que  ordenó entregar información al actor,  no  fungía como tesorero de la Liga Antioqueña de  Motociclismo»,  ya que «[d]esde  el día 03 de septiembre de 2021 [l]e  fue aceptada [su]  renuncia irrevocable al cargo».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Medellín concedió parcialmente la  ayuda superlativa.  

Fue  así, como desestimó el auxilio tras cavilar,  preliminarmente, que «la  sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado  Décimo Civil Municipal de Medellín dio una orden a  cumplir a la revisora fiscal suplente de la Liga Antioqueña de  Motociclismo, sin individualizar la persona que detenta el cargo; sin  embargo, eso no comporta una violación al debido proceso,  porque de cara la protección del derecho de petición la  orden debió ir dirigida al cargo -autoridad pública-  encargada de emitir la respuesta, sin importar el nombre de la  persona que ocupa la dignidad»;  pero, «[l]a  individualización de la persona que debe cumplir la orden es  presupuesto del debido proceso, cuando se inicia el incidente de  desacato, porque la sanción es personal»,  por lo que «[e]s  en este trámite sí se verifica el nombre de quien ocupa  el cargo de la autoridad a la que va dirigida la orden de tutela».  

Bajo  esa premisa, reflexionó que «revisado  el incidente de desacato iniciado en el juzgado municipal demandado y  confirmado en consulta por el juzgado de circuito demandado, se  advierte la debida individualización de la persona a sancionar  por ocupar el cargo de revisora fiscal suplente -autoridad a quien  iba dirigida la orden-»  y, «si  bien los correos electrónicos de notificación a cada  uno de los funcionarios de la Liga Antioqueña de Motociclismo  fueron remitidos a la misma dirección electrónica, no  es menos cierto que se trata de la dirección de la entidad  para la que trabaja la hoy actora y en la que por ende puede recibir  correspondencia: ligamotosantioquia@hotmail.com»,  siendo que «[a]  ese correo electrónico [donde]  se  notificó su vinculación a la tutela y todo el trámite  del incidente de desacato»;  de ahí que «no  se cumplen los requisitos especiales para que prospere tutela contra  sentencia de tutela ni contra trámite de incidente de  desacato, por lo que se negará la presente solicitud».  

A  continuación, razonó que «no  sucede lo mismo con el caso del vinculado Juan David Arango Peláez,  que también fue objeto de sanción por incumplimiento a  la orden de tutela»,  pues «pudo  demostrar en este trámite que desde el 3 de septiembre de  2021, no es tesorero de la Liga Antioqueña de Motociclismo»,  lo que «pone  de manifiesto que fue indebidamente vinculado al trámite del  desacato, puesto que al estar desvinculado laboralmente de la  entidad, no podía enterarse idóneamente del trámite  en su contra, cuando las notificaciones se les remitieron [a]  igamotosantioquia@hotmail.com».  En consecuencia, protegió las prebendas esenciales de éste  y dispuso «[d]ejar  sin efecto todo el trámite de desacato (…), sólo  respecto [de  él]»,  para que «se  notifique en debida forma».  

2.-  La  actora y Sandra  María Vélez Monsalve, Martha Nelly Guerra Acosta y  Leonardo  Zuluaga Salazar  se  mostraron insatisfechos, insistiendo, la primera, en los argumentos  del libelo inicial, mientras que los segundos, esgrimieron que «[l]a  Corte Suprema ha ordenado en varias decisiones relacionadas con el  asunto, que se anulen sentencias por no notificar personalmente a  diferentes personas para vincularlas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la  salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo  resuelto en primera instancia debe ser revocado, porque los Juzgados  Décimo  Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de  Medellín,  incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento  del precedente en el «incidente  de desacato»  interpuesto por Milton  Betancur Mazo en representación del Club Deportivo SRM por el  incumplimiento al «fallo  de tutela»  emitido el 16 de noviembre de 2021 en el auxilio  que éste incoó contra la Liga Antioqueña de  Motociclismo (rad. 2021-01115-00).  

1.1.-  En efecto, de la encuadernación remitida se evidencia que el  y Juzgado Décimo Civil Municipal  de Medellín, a través de proveído del 25 de  enero de 2022, abrió «incidente  de desacato»  en contra de «Sandra  María Vélez Monsalve en calidad de representante legal  de la Liga Antioqueña de Motociclismo o a quien haga sus  veces, Leonardo Zuluaga Salazar en calidad de revisor fiscal  principal (…), Alexandra  María Vásquez Quintero en calidad de revisor fiscal  suplente  (…), Juan David Arango Peláez en calidad de Tesorero  (…), Martha Nelly Guerra Acosta en calidad de contadora…»  (negrilla  adrede),  por desatender el mandato que se les impuso en la demarcada  providencia (responder peticiones de 13 sep. 2021), y les otorgó  «tres  (3) días contados a partir de la notificación de este  auto, para que se pronuncien»  (archivo  07AutoAbreIncidente 2021-01115.pdf., Exp. digital remitido).  

Luego,  libró oficio n° 169 dirigido a las personas previamente  anunciadas, el cual fue enviado a la dirección electrónica  ligamotosantioquia@hotmail.com,  perteneciente a la Liga  Antioqueña de Motociclismo (archivo  09NotificacionApertura,pdf., ejusdem).  

En  respuesta, dicha agrupación allegó copia de la réplica  ofrecida al peticionario respecto de sus pedimentos, del acta de  asamblea de  11 de abril de 2018, donde, entre otros asuntos tratados, se  escogieron los dignatarios para el periodo 2018-2022, de la  resolución n° 2018001046 de 17 de julio de esa misma  anualidad, mediante la cual Indeportes Antioquia inscribió  dicho documento, y de la constancia de «notificación»  de ese acto al presidente de la agremiación, sin argüir  argumento alguno frente al motivo que originó la gestión  (archivo  10RespuestaAccionada.pdf., Cit.).  

El 4  de febrero de 2022, «sancionó»  a  los querellados «con  multa  por el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto»  (archivo  11AutoIncorporaSanciona  2021-01115.pdf., ibídem),  pena que fue respaldada por el y  Décimo Civil del Circuito, el 10  de febrero siguiente, en grado de consulta (archivo  16AutoConfirmaSancionCircuito.pdf.,  Ob.).  

La  gestora, el 10 de marzo siguiente imploró la «nulidad»  de  lo rituado, con base en los mismos planteamientos de la presente  «acción  tuitiva»  (archivo  22MemorialSolicitudNulidad.pdf., ídem),  rogativa desdeñada por el juzgador de la primera fase el  pasado 28 de abril, porque «los  autos tanto en el trámite incidental como en la acción  de tutela, fueron notificados al correo electrónico del  accionado, los que fueron remitidos al mismo correo indicado en todas  las respuestas allegadas por el incidentado»,  y «en  ningún momento o etapa se informó por parte de la Liga  Antioqueña de Motociclismo, que las personas sancionadas no  fueran parte de la Corporación, al contrario en respuesta  enviada al accionante el 25 de enero de 2022, se adjunta copia del  acta de asamblea mediante el cual se originaron los nombramientos de  los demás accionados»,  por lo que  «se  practicó en legal forma la notificación frente a la  señora Alexandra  María Vásquez Quintero»  (archivo28AutoResuelveNulidad  2021-01115.pdf., Cfr.),  decreto que mantuvo incólume ante la impertinencia de la  alzada propuesta por la quejosa (archivo  36AutoInadmiteApelacionTramiteDescato.pdf., ibid.).  

Pues  bien, al escrutarse el legajo contentivo de la articulación,  no se observa evidencia alguna que acredite que a la promotora se le  haya enterado del «oficio  n° 169»  y, por ende, del comienzo de ese enjuiciamiento, solamente existe  constancia del envío del mensaje de datos donde este se anexó  junto al «auto  de apertura»  al «correo  electrónico»  de la Liga Antioqueña de Motociclismo  (ligamotosantioquia@hotmail.com),  omisión que no fue detectada por los jueces del «desacato»,  quienes procedieron a «imponer»  la «sanción»  respectiva y confirmarla, respectivamente, y aunque la agraviada puso  en  conocimiento del «juez  primario»  dicha  anomalía, resaltando además que desde 2018 no funge  como «revisora  fiscal suplente»  de la acusada, dicho funcionario se resistió a invalidar la  gestión, lo que sin duda alguna constituye una afrenta a sus  atributos básicos a la «defensa»  y «debido  proceso».  

«Esta  disposición [alude  al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991] no  puede en ningún momento considerarse que deja al libre  arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la  notificación, pues ello equivaldría a permitir la  violación constante del derecho fundamental al debido proceso.  La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en  concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del  decreto 306 de 1992 que señala: ‘El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa’.  Así,  entonces, dentro  del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la  debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro  del proceso,  deberá realizarse la notificación de conformidad con la  ley y asegurando  siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha  actuación.  Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz,  bien puede acudir en primer término a la notificación  personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación  mediante comunicación por correo certificado o por cualquier  otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo  caso, siempre teniendo en consideración el término de  la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales  correspondientes (…).  

Por  lo anterior, si  bien es cierto el juez de tutela tiene un margen de discrecionalidad  para escoger el medio de notificación que considere más  idóneo,  este  procedimiento deberá realizarse de conformidad con la ley, (…)  que  sea eficaz y expedito para poner  en conocimiento de las partes  las decisiones tomadas en un proceso de tutela»  (C.C.  A-191 de 2013, resalto intencional).  

Por  tanto, como en el paginario no hay constancia de que a  Vásquez  Quintero se le dio a conocer la reseñada determinación,  la ayuda instada resulta procedente.  

1.2.-  Ahora, independiente de que la tutelante haya sido o no elegida en  debida forma como «revisora  fiscal suplente»  para el lapso 2018-2022, lo importante acá es determinar que  haya sido realmente noticiada de la génesis del «incidente  de desacato»,  para que pudiera ejercer su «derecho  a la defensa»,  lo que no sucedió, hecho que en este rito corroboró la  Liga  Antioqueña de Motociclismo, al asegurar que  «nunca  se le comunicó nada de las comunicaciones».  

Así  las cosas, es diáfano que los  defectos advertidos se estructuraron, dando lugar a la «vía  de hecho»  denunciada, la cual debe conjurarse para restablecer los atributos  superiores que conculcadas.  

1.3.-  Finalmente,  cabe acotar, que en virtud de lo normado en el inciso segundo del  canon 138 del Código General del Proceso, aplicable  a esta especie de herramienta excepcional por remisión expresa  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  el cual prevé que «[l]a  nulidad solo comprenderá la actuación posterior al  motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo,  la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará  su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron  oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas  cautelares practicadas»,  la «orden  protectora»  que se solventará  debe comprender la anulación del «trámite  incidental»  opugnado, a partir de lo desarrollado con posterioridad a la  «respuesta»  allegada por la Liga  Antioqueña de Motociclismo  luego de su «notificación»,  para que se adelante nuevamente la «actuación»  con la presencia de todos los implicados, para lo cual se tendrá  que «comunicar»  a cada uno de ellos el «auto  de apertura»,  como sucedió con el mentado ente colectivo, circunstancia que  obliga a modificar los ordinales segundo y tercero de la  parte resolutiva del  dictamen impugnado, al quedar inmerso en la «orden»  que se acaba de anunciar la situación del vinculado Juan  David Arango Peláez, a quien se le confirió auspicio  pese a no ser el objetante (ver  C.C.  T-070 de 2018),  dislate que automáticamente queda salvado.  

2.-  Como  colofón, surge irrebatible la revocación del fallo de  primer grado, para en su lugar, acoger la ayuda suplicada, en los  contornos expuestos en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  y MODIFICA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  CONCEDE  la  tutela instada por  Alexandra María Vásquez Quintero, por los razonamientos  expuestos.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo  Civil Municipal de Medellín  que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el  enteramiento de esta providencia, tras invalidar lo actuado en el  incidente  de desacato n° 2021-01115-00,  a partir de las gestiones efectuadas con posterioridad a la respuesta  allegada por la Liga  Antioqueña de Motociclismo  luego de su notificación,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en  los términos del inciso segundo del precepto 138 del vigente  estatuto procesal, renueve el trámite  notificando efectivamente a todos los demás incidentados, y se  pronuncie de nuevo en los términos que correspondan en  derecho, atendiendo los parámetros aquí expresados.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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