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STC10029-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10029-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00274-02
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Alexandra María Vásquez Quintero le instauró a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-01115-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se declarara «la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el día 16 de noviembre de 2021» en la «acción de tutela» n° «2021-01115-00» y, consecuencialmente, se ordenara a dicha oficina «reiniciar [su] trámite (…) disponiendo y realizando en debida forma la notificación de la acción, en lo que a [ella] corresponde en la Carrera 78 No. 45 D 04 Apartamento 203 o a la dirección de correo electrónico alva3573@gmail.com, alexandrav3573@gmail.com» y «dej[ar] sin efectos el trámite de incidente de desacato en el que se [l]e impuso sanción de arresto y multa».
En sustento adujo que, Milton Betancur Mazo en nombre propio y en representación del Club Deportivo SRM presentó «tutela» contra la Liga Antioqueña de Motociclismo por peticiones no respondidas (5 nov. 2021), la cual fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, quien vinculó por pasiva a Martha Nelly Guerra Acosta (contadora) y Leonardo Zuluaga Salazar (revisor fiscal), así como al «tesorero» y «revisor fiscal suplente», pero sin nombre ni datos para su plena identificación.
Indicó que, luego, sin constatar la debida integración del contradictorio, amparó la garantía invocada por el Club Deportivo SRM (16 nov. 2021), ya que estimó que la liga accionada y los llamados no dieron respondieron la «solicitud» de 13 de septiembre de 2021, por lo que les mandó atender la misma en el término de cuarenta y ocho (48) horas, decisión que fue refutada por la tutelada, requiriendo que se excluyera al «tesorero» y «revisores fiscales principal y suplente», dado que no tuvieron conocimiento del ruego, lo cual no fue tenido en cuenta por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de aquella capital, puesto que al definir la alzada confirmó lo resuelto por el a quo (11 en. 2022).
Arguyó que, a instancia del actor, se abrió «incidente de desacato» (25 en. 2022), que finalizó con sanción de arresto por cinco (5) días y multa de cinco (5) smlmv (4 feb. 2022), homologada en sede de consulta (10 feb. 2022).
Aseveró que el «trámite» de «la tutela y del desacato» fueron «irregulares», porque no se indicó «una dirección de notificación que fuese efectiva para vincularla en debida forma» y, «la dirección física y el correo electrónico» a la que se comunicaron los proveimientos en ambas actuaciones «sólo corresponden a la Liga Antioqueña de Motociclismo», omitiéndose realizar las citaciones a cada uno de los involucrados, quienes terminaron «sancionados».
Sostuvo que «solo en el trámite de desacato se mencionó su nombre», pero vino a tener conocimiento de todas estas diligencias el «21 de febrero de 2022», es decir, cuando ya se habían surtido, lo que la motivó a suplicar la «nulidad» de todo lo rituado, postulación que fue «rechazada» por el estrado municipal acusado (28 abr. 2022), sin que surtiera efectos el recurso de apelación que interpuso frente a esa directriz, por improcedente (12 may. 2022).
Dijo que para la fecha en que se radicó la «tutela» no era «revisora fiscal suplente» de la entidad demandada, pero que, si había sido «revisora fiscal principal» hasta 2018, cuando fue relevada del cargo, y aunque sin su consentimiento figura como tal en acta de asamblea de 11 de abril de ese mismo año, está gestionando para que se rectifique esa información.
El Club Deportivo SRM se opuso al resguardo, ya que «el día 20 de abril de 2022, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria de la Liga Antioqueña de Motociclismo, donde la que era la representante legal, señora Sandra María Vélez aduce (min 35:28) “…NOSOTROS HICIMOS LO QUE HICIMOS, PORQUE LA SEÑORA (LA ACCIONANTE) EN ESE MOMENTO ESTABA CON NOSOTROS…” (min 36:20) “…LA SEÑORA (LA ACCIONANTE) MUERTA DEL SUSTO HIZO LO QUE HIZO Y LUEGO NOS LLAMÓ A NOSOTROS…”».
La Liga Antioqueña de Motociclismo comunicó que la impulsora «se desempeñó como Revisor Fiscal Principal (…) en el periodo comprendido del 20 de abril de 2014 al 20 de abril de 2018, en Asamblea General Extraordinaria con carácter de ordinaria, realizada el 11 abril de 2018, (…) los afiliados la eligieron como Revisor Fiscal Suplente para el periodo del 20 de abril 2018 a 20 de abril de 2022», pero «con la señora Alexandra María Vásquez nunca se habló directamente para la aceptación del cargo, su hermano, Luis Fernando Vásquez, quien asistió como invitado a esa Asamblea como consta en el acta de esta asamblea y quien trajo una comunicación que dijo haber sido suscrita por ella, donde se escribió que aceptaba ser revisora fiscal suplente».
Agregó, que la interesada «en ningún tiempo desempeñó las funciones de Revisor Fiscal Principal en el último periodo; ya que nunca estatutariamente no se presentó ausencia temporal o definitiva del Revisor Fiscal Principal», y que «nunca se le comunicó nada de las comunicaciones, como tampoco a las demás personas mencionadas, es decir, Martha Nelly Guerra y Leonardo Zuluaga Salazar».
Por último, señaló que «se presentaron dos escritos con peticiones diferentes, en diferentes ocasiones y destinatarios, pero los juzgados mencionados en la tutela no tomaron en cuenta eso»; sin embargo, «ya dio respuesta a la petición del accionante».
Sandra María Vélez Monsalve y Martha Nelly Guerra Acosta expresaron, en su orden, que ya no hace parte de la Liga Antioqueña de Motociclismo, y que en su calidad de contadora no se ha pronunciado frente a las «peticiones» exhibidas por Milton Betancur Mazo, toda vez que fueron dirigidas a ésta.
Leonardo Zuluaga Salazar, revisor fiscal de la aludida asociación, allegó escrito en el que amplió «la información solicitada por el Club SRM en las PETICIONES solicitadas el 13 de septiembre de 2021».
Juan David Arango Peláez requirió «el amparo de [sus] derechos fundamentales al debido proceso y (…) sea desvinculado del fallo del incidente de desacato», porque para la data de «la sentencia de tutela que ordenó entregar información al actor, no fungía como tesorero de la Liga Antioqueña de Motociclismo», ya que «[d]esde el día 03 de septiembre de 2021 [l]e fue aceptada [su] renuncia irrevocable al cargo».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín concedió parcialmente la ayuda superlativa.
Fue así, como desestimó el auxilio tras cavilar, preliminarmente, que «la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín dio una orden a cumplir a la revisora fiscal suplente de la Liga Antioqueña de Motociclismo, sin individualizar la persona que detenta el cargo; sin embargo, eso no comporta una violación al debido proceso, porque de cara la protección del derecho de petición la orden debió ir dirigida al cargo -autoridad pública- encargada de emitir la respuesta, sin importar el nombre de la persona que ocupa la dignidad»; pero, «[l]a individualización de la persona que debe cumplir la orden es presupuesto del debido proceso, cuando se inicia el incidente de desacato, porque la sanción es personal», por lo que «[e]s en este trámite sí se verifica el nombre de quien ocupa el cargo de la autoridad a la que va dirigida la orden de tutela».
Bajo esa premisa, reflexionó que «revisado el incidente de desacato iniciado en el juzgado municipal demandado y confirmado en consulta por el juzgado de circuito demandado, se advierte la debida individualización de la persona a sancionar por ocupar el cargo de revisora fiscal suplente -autoridad a quien iba dirigida la orden-» y, «si bien los correos electrónicos de notificación a cada uno de los funcionarios de la Liga Antioqueña de Motociclismo fueron remitidos a la misma dirección electrónica, no es menos cierto que se trata de la dirección de la entidad para la que trabaja la hoy actora y en la que por ende puede recibir correspondencia: ligamotosantioquia@hotmail.com», siendo que «[a] ese correo electrónico [donde] se notificó su vinculación a la tutela y todo el trámite del incidente de desacato»; de ahí que «no se cumplen los requisitos especiales para que prospere tutela contra sentencia de tutela ni contra trámite de incidente de desacato, por lo que se negará la presente solicitud».
A continuación, razonó que «no sucede lo mismo con el caso del vinculado Juan David Arango Peláez, que también fue objeto de sanción por incumplimiento a la orden de tutela», pues «pudo demostrar en este trámite que desde el 3 de septiembre de 2021, no es tesorero de la Liga Antioqueña de Motociclismo», lo que «pone de manifiesto que fue indebidamente vinculado al trámite del desacato, puesto que al estar desvinculado laboralmente de la entidad, no podía enterarse idóneamente del trámite en su contra, cuando las notificaciones se les remitieron [a] igamotosantioquia@hotmail.com». En consecuencia, protegió las prebendas esenciales de éste y dispuso «[d]ejar sin efecto todo el trámite de desacato (…), sólo respecto [de él]», para que «se notifique en debida forma».
2.- La actora y Sandra María Vélez Monsalve, Martha Nelly Guerra Acosta y Leonardo Zuluaga Salazar se mostraron insatisfechos, insistiendo, la primera, en los argumentos del libelo inicial, mientras que los segundos, esgrimieron que «[l]a Corte Suprema ha ordenado en varias decisiones relacionadas con el asunto, que se anulen sentencias por no notificar personalmente a diferentes personas para vincularlas».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo resuelto en primera instancia debe ser revocado, porque los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de Medellín, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente en el «incidente de desacato» interpuesto por Milton Betancur Mazo en representación del Club Deportivo SRM por el incumplimiento al «fallo de tutela» emitido el 16 de noviembre de 2021 en el auxilio que éste incoó contra la Liga Antioqueña de Motociclismo (rad. 2021-01115-00).
1.1.- En efecto, de la encuadernación remitida se evidencia que el y Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, a través de proveído del 25 de enero de 2022, abrió «incidente de desacato» en contra de «Sandra María Vélez Monsalve en calidad de representante legal de la Liga Antioqueña de Motociclismo o a quien haga sus veces, Leonardo Zuluaga Salazar en calidad de revisor fiscal principal (…), Alexandra María Vásquez Quintero en calidad de revisor fiscal suplente (…), Juan David Arango Peláez en calidad de Tesorero (…), Martha Nelly Guerra Acosta en calidad de contadora…» (negrilla adrede), por desatender el mandato que se les impuso en la demarcada providencia (responder peticiones de 13 sep. 2021), y les otorgó «tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto, para que se pronuncien» (archivo 07AutoAbreIncidente 2021-01115.pdf., Exp. digital remitido).
Luego, libró oficio n° 169 dirigido a las personas previamente anunciadas, el cual fue enviado a la dirección electrónica ligamotosantioquia@hotmail.com, perteneciente a la Liga Antioqueña de Motociclismo (archivo 09NotificacionApertura,pdf., ejusdem).
En respuesta, dicha agrupación allegó copia de la réplica ofrecida al peticionario respecto de sus pedimentos, del acta de asamblea de 11 de abril de 2018, donde, entre otros asuntos tratados, se escogieron los dignatarios para el periodo 2018-2022, de la resolución n° 2018001046 de 17 de julio de esa misma anualidad, mediante la cual Indeportes Antioquia inscribió dicho documento, y de la constancia de «notificación» de ese acto al presidente de la agremiación, sin argüir argumento alguno frente al motivo que originó la gestión (archivo 10RespuestaAccionada.pdf., Cit.).
El 4 de febrero de 2022, «sancionó» a los querellados «con multa por el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto» (archivo 11AutoIncorporaSanciona 2021-01115.pdf., ibídem), pena que fue respaldada por el y Décimo Civil del Circuito, el 10 de febrero siguiente, en grado de consulta (archivo 16AutoConfirmaSancionCircuito.pdf., Ob.).
La gestora, el 10 de marzo siguiente imploró la «nulidad» de lo rituado, con base en los mismos planteamientos de la presente «acción tuitiva» (archivo 22MemorialSolicitudNulidad.pdf., ídem), rogativa desdeñada por el juzgador de la primera fase el pasado 28 de abril, porque «los autos tanto en el trámite incidental como en la acción de tutela, fueron notificados al correo electrónico del accionado, los que fueron remitidos al mismo correo indicado en todas las respuestas allegadas por el incidentado», y «en ningún momento o etapa se informó por parte de la Liga Antioqueña de Motociclismo, que las personas sancionadas no fueran parte de la Corporación, al contrario en respuesta enviada al accionante el 25 de enero de 2022, se adjunta copia del acta de asamblea mediante el cual se originaron los nombramientos de los demás accionados», por lo que «se practicó en legal forma la notificación frente a la señora Alexandra María Vásquez Quintero» (archivo28AutoResuelveNulidad 2021-01115.pdf., Cfr.), decreto que mantuvo incólume ante la impertinencia de la alzada propuesta por la quejosa (archivo 36AutoInadmiteApelacionTramiteDescato.pdf., ibid.).
Pues bien, al escrutarse el legajo contentivo de la articulación, no se observa evidencia alguna que acredite que a la promotora se le haya enterado del «oficio n° 169» y, por ende, del comienzo de ese enjuiciamiento, solamente existe constancia del envío del mensaje de datos donde este se anexó junto al «auto de apertura» al «correo electrónico» de la Liga Antioqueña de Motociclismo (ligamotosantioquia@hotmail.com), omisión que no fue detectada por los jueces del «desacato», quienes procedieron a «imponer» la «sanción» respectiva y confirmarla, respectivamente, y aunque la agraviada puso en conocimiento del «juez primario» dicha anomalía, resaltando además que desde 2018 no funge como «revisora fiscal suplente» de la acusada, dicho funcionario se resistió a invalidar la gestión, lo que sin duda alguna constituye una afrenta a sus atributos básicos a la «defensa» y «debido proceso».
«Esta disposición [alude al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991] no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso. La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: ‘El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa’. Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes (…).
Por lo anterior, si bien es cierto el juez de tutela tiene un margen de discrecionalidad para escoger el medio de notificación que considere más idóneo, este procedimiento deberá realizarse de conformidad con la ley, (…) que sea eficaz y expedito para poner en conocimiento de las partes las decisiones tomadas en un proceso de tutela» (C.C. A-191 de 2013, resalto intencional).
Por tanto, como en el paginario no hay constancia de que a Vásquez Quintero se le dio a conocer la reseñada determinación, la ayuda instada resulta procedente.
1.2.- Ahora, independiente de que la tutelante haya sido o no elegida en debida forma como «revisora fiscal suplente» para el lapso 2018-2022, lo importante acá es determinar que haya sido realmente noticiada de la génesis del «incidente de desacato», para que pudiera ejercer su «derecho a la defensa», lo que no sucedió, hecho que en este rito corroboró la Liga Antioqueña de Motociclismo, al asegurar que «nunca se le comunicó nada de las comunicaciones».
Así las cosas, es diáfano que los defectos advertidos se estructuraron, dando lugar a la «vía de hecho» denunciada, la cual debe conjurarse para restablecer los atributos superiores que conculcadas.
1.3.- Finalmente, cabe acotar, que en virtud de lo normado en el inciso segundo del canon 138 del Código General del Proceso, aplicable a esta especie de herramienta excepcional por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual prevé que «[l]a nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas», la «orden protectora» que se solventará debe comprender la anulación del «trámite incidental» opugnado, a partir de lo desarrollado con posterioridad a la «respuesta» allegada por la Liga Antioqueña de Motociclismo luego de su «notificación», para que se adelante nuevamente la «actuación» con la presencia de todos los implicados, para lo cual se tendrá que «comunicar» a cada uno de ellos el «auto de apertura», como sucedió con el mentado ente colectivo, circunstancia que obliga a modificar los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del dictamen impugnado, al quedar inmerso en la «orden» que se acaba de anunciar la situación del vinculado Juan David Arango Peláez, a quien se le confirió auspicio pese a no ser el objetante (ver C.C. T-070 de 2018), dislate que automáticamente queda salvado.
2.- Como colofón, surge irrebatible la revocación del fallo de primer grado, para en su lugar, acoger la ayuda suplicada, en los contornos expuestos en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA y MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por Alexandra María Vásquez Quintero, por los razonamientos expuestos.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, tras invalidar lo actuado en el incidente de desacato n° 2021-01115-00, a partir de las gestiones efectuadas con posterioridad a la respuesta allegada por la Liga Antioqueña de Motociclismo luego de su notificación, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso segundo del precepto 138 del vigente estatuto procesal, renueve el trámite notificando efectivamente a todos los demás incidentados, y se pronuncie de nuevo en los términos que correspondan en derecho, atendiendo los parámetros aquí expresados.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS