STC10028 2022

AGOSTO

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STC10028-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC10028-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00293-01  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Advertido  lo anterior, se  dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de julio de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial Cundinamarca, en  la tutela que José Victoriano Ospina Esquivel en nombre propio  y en el de su hija Sara Ospina Cruz, instauró en contra del  Juzgado de Familia de Funza y la Comisaria de Familia de Cota.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en la calidad aducida, coadyuvado por Daniela María  y Leonel Ospina Sánchez, y Angie María Ospina Esquivel,  invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso, defensa, a tener una familia y no ser separada de ella»,  para que se ordenara «DEJAR  SIN EFECTO LAS DECISIONES DE PRIMER y SEGUNDO; en su defecto SE  ORDENE A LOS DESPACHOS ACCIONADAS PROFERIR NUEVAMENTE LA DECISIÓN  QUE EN DERECHO CORRESPONDA, ATENDIENDO RIGUROSAMENTE LAS PRUEBAS  OBRANTES EN EL PROCESO Y SUS FECHAS, LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS TANTO  EN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COMO EN EL RECURSO DE APELACIÓN,  COMO TAMBIEN TENIENDO EN CUENTA LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES  DEL PAÍS, EN MATERIA DE CUSTODIA COMPARTIDA, teniendo en  cuenta que la bebe tiene casi 11 meses de vida (…).  Por consiguiente, de disponerse la CUSTODIA COMPARTIDA, como lo  ordenan las Cortes, cada padre deberá asumir los gastos  alimentarios durante el lapso en que tiene bajo su  cuidado a la menor, sin que haya lugar a fijarle cuota alimentaria a  ninguno de los dos».  

En  sustento adujo que la Comisaría  de Familia de Cota adelantó la medida de protección que  en su contra radicó Laura María Cruz Montoya, madre de  Sara  (VIF:  43/2022, 1º abr. 2022).  

Afirmó que  ambas partes estuvieron asistidos por apoderados; sin embargo, desde  el inicio se presentaron irregularidades, al punto que la decisión  de primera instancia que tornó en definitiva la «medida  de protección»,  y la del superior que la confirmó «IGNORARON  TANTO LAS NORMAS QUE RIGEN ESTOS ASUNTOS, COMO LOS PUNTUALES  ARGUMENTOS EXPUESTOS POR MI APODERADO AL EXPONER LOS ALEGATOS DE  CONCLUSIÓN COMO AL SUSTENTAR EL RECURSO, los cuales ni  siquiera fueron referidos, analizados, ni valorados en los fallos  proferidos, como se aprecia de su lectura».  

Señaló  que ninguna  de las pruebas demuestra violencia de su parte y tampoco se apreció  la forma como venían compartiendo la custodia de la bebé,  desconociendo los claros parámetros de esta Corte.  

Informó  que, la  psicóloga los entrevistó concluyendo que no evidenciaba  maltrato ni  «violencia  psicológica»,  por lo que, los dos padres son aptos para cuidarla, dictamen que no  fue objetado por la querellante, pero si  «ignorado»  por  los juzgadores.  

Manifestó  que, por el contrario, el Comisario invocó en sus reflexiones  «un  supuesto dictamen o concepto de un Psicólogo o Psiquiatra que  vio a la querellante en una clínica privada, QUE NO ES SU  MÉDICO TRATANTE, QUE NO TUVO ACCESO A SU HISTORIA CLÍNICA  COMPLETA QUIEN  JAMÁS TUVO A LA VISTA LAS PRUEBAS QUE OBRABAN EN EL PROCESO,  NI TAMPOCO SE OCUPÓ DE VALORAR O CONFRONTAR CON EL SUSCRITO,  COMO PRESUNTO AGRESOR y  que además, CONSISTEN  EN UNAS SIMPLES EPICRISIS DONDE SE ANOTA LO QUE EXPONE, REFIERE O  NARRA EL PACIENTE  (…)» y,  como si lo anterior fuera poco, dichos documentos hacen referencia a  «supuestos  hechos» ocurridos  con una antelación superior a los 30 días.  

Dijo que, si se  analiza el material suasorio se acredita que «los  supuestos hechos que la querellante estima como constitutivos de  violencia sicológica NO  SOLO NO LA CONSTITUYEN, SINO QUE, ADEMÁS, OCURRIERON CON MUCHA  MÁS ANTELACIÓN O, SIMPLEMENTE NO TIENEN NI SIQUIERA  FECHA CIERTA».  

Sostuvo que la  providencia de primer grado no analizó adecuadamente los  elementos de convicción, puesto que se limitó a  «enumerarlos»  y tampoco tuvo en cuenta lo argüido en los alegatos de  conclusión ni los apartes jurisprudenciales traídos a  colación.  

Indicó que  en el mismo sentido el ad  quem  no tuvo en cuenta los reparos formulados, es decir que «en  esta segunda decisión se vuelven a cometer las mismas  irregularidades censuradas respecto de la primera, por lo que invoco  una vez más, los argumentos expuestos en tal sentido».  

Destacó que  las citadas providencias constituyen  un perjuicio irremediable, toda vez que los «bebés  a esa temprana edad tienen una memoria temporal, de manera que en la  medida en que transcurren mucho tiempo, sin tener contacto con una  persona la empiezan a olvidar.  

2.-  El  Juzgado  de  Familia del Circuito de Funza adveró que  «con  fundamento en las pruebas aportadas se determinó que había  lugar a confirmar el recurso, dado el grado de vulneración y  riesgo mental en que se encuentra la excompañera del aquí  accionante, dado que así lo concluye el profesional de  psiquiatría tratante, y que por ende ante el hostigamiento que  ésta indica que es objeto por parte de su compañero,  está en riesgo su inestabilidad emocional y psicológico,  en la cual puede verse inmersa la hija en común».  

Agregó que,  teniendo en cuenta «lo  referente a las medidas adicionales tomadas, como la establecida en  el literal h del art 17 de la ley 2123 del 2021, que era viable tal  mediada dado la hija en común de las partes, sin perjuicio de  que aquí acciónate, acuda a las acciones civiles ante  el juez competente a fin de establecer lo pertinente, dado que este  recurso tiene un término perentorio de 20 días para  resolver la apelación (de medida de protección como  ACCIÓN CONSTITUCIONAL)».  

El Comisario de  Familia de Cota defendió la legalidad de su proceder y aseveró  que el actor cuenta con otros mecanismos para reclamar las  prerrogativas que tiene sobre su descendiente,  ya que «solo  de manera provisional se plasmó el acuerdo al que llegaron las  partes».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el  ruego, porque «ningún  error, capricho o arbitrariedad puede atribuirse a los funcionarios  acusados en las decisiones que por el camino de la tutela se  cuestionan (…)».  

Impugnó  el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, resaltando  que  «en  su decisión, ni una sola palabra dice el Tribunal, sobre cuál  o cuáles HECHOS o ACTOS de violencia Psicológica,  OCURRIERON DENTRO DE LOS ÚLTIMOS 30 DÍAS A LA  RADICACIÓN DE LA QUERELLA. Ese es uno de los motivos de  violación de los derechos, pero no dijo nada. Si la ley le da  competencia a los Comisarios para conocer de hechos o actos de  violencia ocurridos dentro de ese lapso, NI EL COMISARIO NI EL JUEZ  DE FAMILIA, dedican una sola palabra, o renglón, para decir  cuál fue el hecho o acto de violencia en que incurrí,  NI MUCHO MENOS LA FECHA DE SU OCURRENCIA».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si bien, la queja constitucional se dirige también contra el  interlocutorio de la Comisaria de Familia de Cota, la Corte analizará  únicamente el emitido en segunda instancia, comoquiera que fue  el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.  

2.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por ende, la  convalidación de lo opugnado, debido a que se avizora que la  resolución expedida por el  Juzgado de Familia de Funza (1° jun. 2022), que confirmó  la «medida  de protección»  concedida el 10  de mayo de 2022 por la Comisaría de Familia de Cota,  no luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para el efecto,  inicialmente analizó las pruebas aportadas, así:  

«Se  encuentra el formato  de denuncia, visto  a página 1, en el que la accionante, informa que el señor  JOSÉ VICTORIANO OSPINA ESQUIVEL, la agredió de manera  psicológica, pues relata que en enero de 2021 se fue a vivir  con el accionado y con su hijo JERÓNIMO ARBELÁEZ de 7  años, producto de esta relación quedó  embarazada, durante la relación y convivencia nunca logró  sentirse bien emocionalmente ya que el señor empezó a  imponer sus deseos y preferencias, llevándola a ceder de  manera persuasiva ante las mismas, que la hacía sentir  culpable de todo lo que pasaba en su hogar y que a raíz de  esta situación su estado emocional se empezó a  deteriorar, pues tenía sentimientos de culpabilidad  constantes, reacciones agresivas ante las provocaciones, llantos  prolongados, pérdida del apetito y no lograba conciliar el  sueño. Así mismo, denota que el accionado siempre tuvo  conocimiento de su estado emocional ya que era el único que  estaba presente y que la alejó de su familia. En enero de 2022  los actores deciden separarse por decisión mutua y que es allí  donde el señor VICTORIANO OSPINA, refuerza el sentimiento de  culpabilidad de la accionante.  

Señaló  que en el 25 de febrero de 2022 José Victoriano envió a  Laura María unas notas de voz con «ciertas  condiciones para que ellos vuelvan a ser pareja imponiendo su  voluntad. El 01 de marzo de 2002, la accionante asistió a la  clínica de la sabana en chía y allí los  especialistas evidenciaron la situación psicológica en  la que se encontraba, la cual apuntaba a un cuadro de depresión».  

Continúo  sosteniendo que, luego, el 7 de marzo aquella asistió al  psiquiatra  

«donde le  confirma que se encuentra en un estado de depresión combinado  con ansiedad debido al ambiente y a la situación sentimental;  que durante todo el tiempo el accionado ha asechado su entorno  familiar hasta la fecha, perturbando su tranquilidad, vulnerando sus  derechos como mujer y madre, que siente que esto le impide avanzar en  su tratamiento psicoterapéutico y que no se siente tranquila  al entregarle a su hija debido a sus comportamientos y deficientes  cuidados, también que los últimos hechos de violencia  ocurrieron el 12 de marzo de 2022.  

En lo que respecta  al «informe  de psicología»  que se realizó a las contendientes el 7 de abril, esbozó  que  

«allí  se denota que no se logra percibir el presunto maltrato psicológico  por parte del accionado en contra de la accionante, y se recomienda  asignar la custodia de la menor SARA OSPINA CRUZ a la señora  LAURA MARÍA CRUZ MONTOYA y realizar regulación de  visitas y obligaciones alimentarias a cargo del progenitor, se  sugirió y recomendó seguir con el tratamiento  psicológico en pro de dirimir riesgos en la salud mentar y  aumentar el bienestar emocional».  

Precisó que  el 18 de abril Cruz Montoya ratificó los hechos de la  denuncia, asegurando que su reacción ante las agresiones de su  excompañero, «eran  de manera conflictiva»;  sin embargo,  

«al  ver su manipulación e imposición respecto de la menor  dejó de contestarle los mensajes, así mismo, que la  violencia que él accionado ejerció en su contra era de  tres tipos, el primero psicológico con la manipulación  e imposición, al querer hacer su voluntad y utilizar su estado  de salud para que ella no pudiera tener a su hija; en segunda medida  violencia de género porque menospreció el amor que le  daba, la menospreció como mujer y siempre la juzgó como  madre con su hijo JERÓNIMO pues utilizaba al menor para  sacarle información de su pasado y así juzgarla y  reprocharla diciéndole que era una “perra” y  finalmente, violencia económica cuando se separaron pues la  desamparo económicamente según él por haber  actuado mal. Allí la denunciante anexa como pruebas de su  dicho, copias de varios chats que tiene con el señor  VICTORIANO OSPINA, historia clínica del psiquiatra y  psicólogo, historia clínica de la menor y pruebas de  que cuando el accionado tiene a la menor su cuidado lo hace es la  hermana.  

Analizó uno  a uno y en conjunto los medios de convicción arrimados a la  lid,  como las conversaciones y audios de chats,  los interrogatorios y testimonios de personas cercanas, para colegir  que  

«el  accionado ha hostigado a la accionante, sin considerar su estado de  salud mental, perturbando su tranquilidad, que le impide avanzar en  su tratamiento psicoterapéutico; hechos que llevaron a la  accionante a un cuadro de depresión, el cual fue detectado por  profesionales en psicología y psiquiatría tal y como  consta en el expediente. La anterior situación como lo indican  los profesionales se pudo haber dado debido a que la misma ya había  sufrido un cuadro así en su primer embarazo y que se repitió  con el segundo, hecho que ya conocía el accionado y su  familia.  

Relievó,  que:  

«(…)  efectivamente que la salud mental de la acciónate, se  encuentra en riesgo, de la cual por los conflictos y diferencias  frente a su hija en común, y por la forma de comunicarse, se  ha intensificado en las últimas semanas con estresores en la  dinámica relacional de pareja, como lo manifestó su  psiquiatra; Por lo tanto, se toma una medida de protección a  favor de la accionante, para que cese el hostigamiento y cese esa  conductas estresores, que están colocando en riesgo su salud  mental y psicológica de la misma, de ahí la importancia  de que se sometan a tratamiento terapéutico para de esta  manera prevenir y remediar aquellas situaciones conflictivas que se  vienen presentando en la dinámica familiar, adquieran  elementos para una comunicación asertiva independientemente de  que ya no sean pareja, lo cual repercute en garantía y  estabilidad emocional del grupo familiar, y de su menor hija».  

Finalmente,  encontró razonable  

«la  imposición de la medida de protección, como una manera  de prevención de conflictos mayores entre las partes y una  forma de prevenir una afectación mayor en la salud mental de  la accionada. Así mismo, este despacho encuentra acordes las  medidas provisionales adoptadas por la autoridad administrativa en  pro de la protección de la menor SARA OSPINA CRUZ, al conceder  su custodia provisional a la señora LURA MARÍA CRUZ  MONTOYA, así como al establecer una cuota alimentaria por  parte de su progenitor y al regular las respectivas visitas al mismo;  es importante denotar que frente a estas medidas provisionales, las  mismas se toman para restablecer de manera inmediata, los derechos de  la infante, dado el conflicto y dinámica de sus padres, pero  dicha medida cautelar, no hacen tránsito a cosa juzgada  material, y el interesado cuenta con las vías  jurisdiccionales, para que a través de sentencia, se  establezca el régimen de visitas, y demás derechos para  la misma.  

3.- Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la  autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Sin perjuicio de lo anteriormente aseverado, resulta pertinente  aclarar que sí lo anhelado por el impulsor es que se modifique  la regulación de visitas a la menor, tiene las vías  jurisdiccionales para que allí se regule dicho aspecto.  

5.-  Ahora, en  torno al presunto «perjuicio  irremediable» aducido  por José Victoriano Ospina, lo observado es que  en el sub  judice  no se «alegó  ni demostró»  una condición especial que permita si quiera suponer que deba  otorgársele un trato preferencial, máxime cuando no  están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad,  urgencia e impostergabilidad, propios del mismo (CSJ STC13730-2019  reiterado en STC8158-2022).  

6.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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