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STC10028-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC10028-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00293-01
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, en la tutela que José Victoriano Ospina Esquivel en nombre propio y en el de su hija Sara Ospina Cruz, instauró en contra del Juzgado de Familia de Funza y la Comisaria de Familia de Cota.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la calidad aducida, coadyuvado por Daniela María y Leonel Ospina Sánchez, y Angie María Ospina Esquivel, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, a tener una familia y no ser separada de ella», para que se ordenara «DEJAR SIN EFECTO LAS DECISIONES DE PRIMER y SEGUNDO; en su defecto SE ORDENE A LOS DESPACHOS ACCIONADAS PROFERIR NUEVAMENTE LA DECISIÓN QUE EN DERECHO CORRESPONDA, ATENDIENDO RIGUROSAMENTE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO Y SUS FECHAS, LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS TANTO EN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COMO EN EL RECURSO DE APELACIÓN, COMO TAMBIEN TENIENDO EN CUENTA LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES DEL PAÍS, EN MATERIA DE CUSTODIA COMPARTIDA, teniendo en cuenta que la bebe tiene casi 11 meses de vida (…). Por consiguiente, de disponerse la CUSTODIA COMPARTIDA, como lo ordenan las Cortes, cada padre deberá asumir los gastos alimentarios durante el lapso en que tiene bajo su cuidado a la menor, sin que haya lugar a fijarle cuota alimentaria a ninguno de los dos».
En sustento adujo que la Comisaría de Familia de Cota adelantó la medida de protección que en su contra radicó Laura María Cruz Montoya, madre de Sara (VIF: 43/2022, 1º abr. 2022).
Afirmó que ambas partes estuvieron asistidos por apoderados; sin embargo, desde el inicio se presentaron irregularidades, al punto que la decisión de primera instancia que tornó en definitiva la «medida de protección», y la del superior que la confirmó «IGNORARON TANTO LAS NORMAS QUE RIGEN ESTOS ASUNTOS, COMO LOS PUNTUALES ARGUMENTOS EXPUESTOS POR MI APODERADO AL EXPONER LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COMO AL SUSTENTAR EL RECURSO, los cuales ni siquiera fueron referidos, analizados, ni valorados en los fallos proferidos, como se aprecia de su lectura».
Señaló que ninguna de las pruebas demuestra violencia de su parte y tampoco se apreció la forma como venían compartiendo la custodia de la bebé, desconociendo los claros parámetros de esta Corte.
Informó que, la psicóloga los entrevistó concluyendo que no evidenciaba maltrato ni «violencia psicológica», por lo que, los dos padres son aptos para cuidarla, dictamen que no fue objetado por la querellante, pero si «ignorado» por los juzgadores.
Manifestó que, por el contrario, el Comisario invocó en sus reflexiones «un supuesto dictamen o concepto de un Psicólogo o Psiquiatra que vio a la querellante en una clínica privada, QUE NO ES SU MÉDICO TRATANTE, QUE NO TUVO ACCESO A SU HISTORIA CLÍNICA COMPLETA QUIEN JAMÁS TUVO A LA VISTA LAS PRUEBAS QUE OBRABAN EN EL PROCESO, NI TAMPOCO SE OCUPÓ DE VALORAR O CONFRONTAR CON EL SUSCRITO, COMO PRESUNTO AGRESOR y que además, CONSISTEN EN UNAS SIMPLES EPICRISIS DONDE SE ANOTA LO QUE EXPONE, REFIERE O NARRA EL PACIENTE (…)» y, como si lo anterior fuera poco, dichos documentos hacen referencia a «supuestos hechos» ocurridos con una antelación superior a los 30 días.
Dijo que, si se analiza el material suasorio se acredita que «los supuestos hechos que la querellante estima como constitutivos de violencia sicológica NO SOLO NO LA CONSTITUYEN, SINO QUE, ADEMÁS, OCURRIERON CON MUCHA MÁS ANTELACIÓN O, SIMPLEMENTE NO TIENEN NI SIQUIERA FECHA CIERTA».
Sostuvo que la providencia de primer grado no analizó adecuadamente los elementos de convicción, puesto que se limitó a «enumerarlos» y tampoco tuvo en cuenta lo argüido en los alegatos de conclusión ni los apartes jurisprudenciales traídos a colación.
Indicó que en el mismo sentido el ad quem no tuvo en cuenta los reparos formulados, es decir que «en esta segunda decisión se vuelven a cometer las mismas irregularidades censuradas respecto de la primera, por lo que invoco una vez más, los argumentos expuestos en tal sentido».
Destacó que las citadas providencias constituyen un perjuicio irremediable, toda vez que los «bebés a esa temprana edad tienen una memoria temporal, de manera que en la medida en que transcurren mucho tiempo, sin tener contacto con una persona la empiezan a olvidar.
2.- El Juzgado de Familia del Circuito de Funza adveró que «con fundamento en las pruebas aportadas se determinó que había lugar a confirmar el recurso, dado el grado de vulneración y riesgo mental en que se encuentra la excompañera del aquí accionante, dado que así lo concluye el profesional de psiquiatría tratante, y que por ende ante el hostigamiento que ésta indica que es objeto por parte de su compañero, está en riesgo su inestabilidad emocional y psicológico, en la cual puede verse inmersa la hija en común».
Agregó que, teniendo en cuenta «lo referente a las medidas adicionales tomadas, como la establecida en el literal h del art 17 de la ley 2123 del 2021, que era viable tal mediada dado la hija en común de las partes, sin perjuicio de que aquí acciónate, acuda a las acciones civiles ante el juez competente a fin de establecer lo pertinente, dado que este recurso tiene un término perentorio de 20 días para resolver la apelación (de medida de protección como ACCIÓN CONSTITUCIONAL)».
El Comisario de Familia de Cota defendió la legalidad de su proceder y aseveró que el actor cuenta con otros mecanismos para reclamar las prerrogativas que tiene sobre su descendiente, ya que «solo de manera provisional se plasmó el acuerdo al que llegaron las partes».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el ruego, porque «ningún error, capricho o arbitrariedad puede atribuirse a los funcionarios acusados en las decisiones que por el camino de la tutela se cuestionan (…)».
Impugnó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, resaltando que «en su decisión, ni una sola palabra dice el Tribunal, sobre cuál o cuáles HECHOS o ACTOS de violencia Psicológica, OCURRIERON DENTRO DE LOS ÚLTIMOS 30 DÍAS A LA RADICACIÓN DE LA QUERELLA. Ese es uno de los motivos de violación de los derechos, pero no dijo nada. Si la ley le da competencia a los Comisarios para conocer de hechos o actos de violencia ocurridos dentro de ese lapso, NI EL COMISARIO NI EL JUEZ DE FAMILIA, dedican una sola palabra, o renglón, para decir cuál fue el hecho o acto de violencia en que incurrí, NI MUCHO MENOS LA FECHA DE SU OCURRENCIA».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra el interlocutorio de la Comisaria de Familia de Cota, la Corte analizará únicamente el emitido en segunda instancia, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, debido a que se avizora que la resolución expedida por el Juzgado de Familia de Funza (1° jun. 2022), que confirmó la «medida de protección» concedida el 10 de mayo de 2022 por la Comisaría de Familia de Cota, no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente analizó las pruebas aportadas, así:
«Se encuentra el formato de denuncia, visto a página 1, en el que la accionante, informa que el señor JOSÉ VICTORIANO OSPINA ESQUIVEL, la agredió de manera psicológica, pues relata que en enero de 2021 se fue a vivir con el accionado y con su hijo JERÓNIMO ARBELÁEZ de 7 años, producto de esta relación quedó embarazada, durante la relación y convivencia nunca logró sentirse bien emocionalmente ya que el señor empezó a imponer sus deseos y preferencias, llevándola a ceder de manera persuasiva ante las mismas, que la hacía sentir culpable de todo lo que pasaba en su hogar y que a raíz de esta situación su estado emocional se empezó a deteriorar, pues tenía sentimientos de culpabilidad constantes, reacciones agresivas ante las provocaciones, llantos prolongados, pérdida del apetito y no lograba conciliar el sueño. Así mismo, denota que el accionado siempre tuvo conocimiento de su estado emocional ya que era el único que estaba presente y que la alejó de su familia. En enero de 2022 los actores deciden separarse por decisión mutua y que es allí donde el señor VICTORIANO OSPINA, refuerza el sentimiento de culpabilidad de la accionante.
Señaló que en el 25 de febrero de 2022 José Victoriano envió a Laura María unas notas de voz con «ciertas condiciones para que ellos vuelvan a ser pareja imponiendo su voluntad. El 01 de marzo de 2002, la accionante asistió a la clínica de la sabana en chía y allí los especialistas evidenciaron la situación psicológica en la que se encontraba, la cual apuntaba a un cuadro de depresión».
Continúo sosteniendo que, luego, el 7 de marzo aquella asistió al psiquiatra
«donde le confirma que se encuentra en un estado de depresión combinado con ansiedad debido al ambiente y a la situación sentimental; que durante todo el tiempo el accionado ha asechado su entorno familiar hasta la fecha, perturbando su tranquilidad, vulnerando sus derechos como mujer y madre, que siente que esto le impide avanzar en su tratamiento psicoterapéutico y que no se siente tranquila al entregarle a su hija debido a sus comportamientos y deficientes cuidados, también que los últimos hechos de violencia ocurrieron el 12 de marzo de 2022.
En lo que respecta al «informe de psicología» que se realizó a las contendientes el 7 de abril, esbozó que
«allí se denota que no se logra percibir el presunto maltrato psicológico por parte del accionado en contra de la accionante, y se recomienda asignar la custodia de la menor SARA OSPINA CRUZ a la señora LAURA MARÍA CRUZ MONTOYA y realizar regulación de visitas y obligaciones alimentarias a cargo del progenitor, se sugirió y recomendó seguir con el tratamiento psicológico en pro de dirimir riesgos en la salud mentar y aumentar el bienestar emocional».
Precisó que el 18 de abril Cruz Montoya ratificó los hechos de la denuncia, asegurando que su reacción ante las agresiones de su excompañero, «eran de manera conflictiva»; sin embargo,
«al ver su manipulación e imposición respecto de la menor dejó de contestarle los mensajes, así mismo, que la violencia que él accionado ejerció en su contra era de tres tipos, el primero psicológico con la manipulación e imposición, al querer hacer su voluntad y utilizar su estado de salud para que ella no pudiera tener a su hija; en segunda medida violencia de género porque menospreció el amor que le daba, la menospreció como mujer y siempre la juzgó como madre con su hijo JERÓNIMO pues utilizaba al menor para sacarle información de su pasado y así juzgarla y reprocharla diciéndole que era una “perra” y finalmente, violencia económica cuando se separaron pues la desamparo económicamente según él por haber actuado mal. Allí la denunciante anexa como pruebas de su dicho, copias de varios chats que tiene con el señor VICTORIANO OSPINA, historia clínica del psiquiatra y psicólogo, historia clínica de la menor y pruebas de que cuando el accionado tiene a la menor su cuidado lo hace es la hermana.
Analizó uno a uno y en conjunto los medios de convicción arrimados a la lid, como las conversaciones y audios de chats, los interrogatorios y testimonios de personas cercanas, para colegir que
«el accionado ha hostigado a la accionante, sin considerar su estado de salud mental, perturbando su tranquilidad, que le impide avanzar en su tratamiento psicoterapéutico; hechos que llevaron a la accionante a un cuadro de depresión, el cual fue detectado por profesionales en psicología y psiquiatría tal y como consta en el expediente. La anterior situación como lo indican los profesionales se pudo haber dado debido a que la misma ya había sufrido un cuadro así en su primer embarazo y que se repitió con el segundo, hecho que ya conocía el accionado y su familia.
Relievó, que:
«(…) efectivamente que la salud mental de la acciónate, se encuentra en riesgo, de la cual por los conflictos y diferencias frente a su hija en común, y por la forma de comunicarse, se ha intensificado en las últimas semanas con estresores en la dinámica relacional de pareja, como lo manifestó su psiquiatra; Por lo tanto, se toma una medida de protección a favor de la accionante, para que cese el hostigamiento y cese esa conductas estresores, que están colocando en riesgo su salud mental y psicológica de la misma, de ahí la importancia de que se sometan a tratamiento terapéutico para de esta manera prevenir y remediar aquellas situaciones conflictivas que se vienen presentando en la dinámica familiar, adquieran elementos para una comunicación asertiva independientemente de que ya no sean pareja, lo cual repercute en garantía y estabilidad emocional del grupo familiar, y de su menor hija».
Finalmente, encontró razonable
«la imposición de la medida de protección, como una manera de prevención de conflictos mayores entre las partes y una forma de prevenir una afectación mayor en la salud mental de la accionada. Así mismo, este despacho encuentra acordes las medidas provisionales adoptadas por la autoridad administrativa en pro de la protección de la menor SARA OSPINA CRUZ, al conceder su custodia provisional a la señora LURA MARÍA CRUZ MONTOYA, así como al establecer una cuota alimentaria por parte de su progenitor y al regular las respectivas visitas al mismo; es importante denotar que frente a estas medidas provisionales, las mismas se toman para restablecer de manera inmediata, los derechos de la infante, dado el conflicto y dinámica de sus padres, pero dicha medida cautelar, no hacen tránsito a cosa juzgada material, y el interesado cuenta con las vías jurisdiccionales, para que a través de sentencia, se establezca el régimen de visitas, y demás derechos para la misma.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Sin perjuicio de lo anteriormente aseverado, resulta pertinente aclarar que sí lo anhelado por el impulsor es que se modifique la regulación de visitas a la menor, tiene las vías jurisdiccionales para que allí se regule dicho aspecto.
5.- Ahora, en torno al presunto «perjuicio irremediable» aducido por José Victoriano Ospina, lo observado es que en el sub judice no se «alegó ni demostró» una condición especial que permita si quiera suponer que deba otorgársele un trato preferencial, máxime cuando no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo (CSJ STC13730-2019 reiterado en STC8158-2022).
6.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS