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STC10334-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10334-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00152-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Martha Cecilia Rojas Celis contra el fallo de 22 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Juzgado Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, extensiva al Juzgado 1º Civil municipal de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 41001400300120190066400.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento por medio de la cual se revocó el auto que había declarado la nulidad de lo actuado por indebida notificación (13 mayo 2022), para que en su lugar se profiera una nueva decisión ajustada a derecho y con fundamento en lo acontecido en el expediente.
En sustento sostuvo que a la ventanilla de correspondencia de Movistar sede Bogotá, en donde trabaja, llegó un aviso o citatorio del Juzgado 3º Civil Municipal de Neiva, sin anexo alguno (16 febrero 2021). Precisó que, solo hasta el 23 de febrero del mismo año, su empleador le comunicó sobre la recepción del aludido documento, por lo que en dicha data y el 3 de marzo de 2021, a través del correo electrónico, le solicitó al Juzgado 3º Civil Municipal de Neiva que le remitiera copia de la demanda, la cual le fue enviada el 4 de marzo de 2021, junto con el mandamiento de pago y los anexos.
Señaló que dentro del término correspondiente interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago y propuso excepciones; sin embargo, mediante constancia secretarial se consignó que la notificación se hizo efectiva el 11 de diciembre de 2020, razón por la cual la defensa era extemporánea. A pesar de lo anterior, el Juzgado 3º Civil Municipal de Neiva, oficiosamente, declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación y ordenó tenerla por notificada por conducta concluyente (16 junio 2021). Contra dicha determinación la ejecutante promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, quien revocó el auto impugnado (13 mayo 2022).
A juicio de la gestora, en la decisión de segunda instancia no se efectuó un adecuado conteo de términos judiciales, no se motivó en debida forma la providencia, no se atendieron las reglas de notificación por aviso previstas en el artículo 292 del Código General del Proceso y en el Decreto 806 de 2020; además, la autoridad judicial se ciñó únicamente al contenido del informe secretarial referido, sin revisar lo sucedido en el expediente.
2. El Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente.
3. El tribunal no accedió a la súplica tras advertir que la decisión que resolvió la alzada es razonable.
4. La promotora del amparo impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Insistió en que la decisión judicial no puede estar soportada únicamente en un informe secretarial, sino que los términos judiciales deben contabilizarse conforme a las reglas procesales previstas en el Decreto 806 de 2020 y reiteró que el aviso de notificación fue enviado a un lugar que no corresponde a su domicilio o residencia y que el término para ejercer su defensa debió contabilizarse desde que el Juzgado le notificó, por correo electrónico, el mandamiento de pago; además, señaló que se equivoca el Juzgado al señalar que «la empresa de correo tiene personas idóneas y especializadas en esa clase de notificaciones (art 292). A ese tópico con mucho respeto, Hon. Magistrados de la Corte suprema de justicia, solo basta hacerse una pasada por las oficinas de correo para darse cuenta que allí trabajan gente que en el mejor de los casos tienen el bachillerato y otros que apenas tienen la primaria, y solo son encargados de llevar “papeles” y les sellen recibidos, y además es su obligación u oficio, ellos no tiene porque (sic) saber que es un mandamiento de pago, unos anexos, un traslado, solo son “EMPRESA DE CORREO”»
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará por advertirse que la actuación del Juzgado que tramitó la segunda instancia es razonable.
En el presente asunto se advierte que, contrario a lo aducido por la accionante, la autoridad judicial accionada sí motivó su decisión, efecto para el cual analizó el régimen de nulidades y a partir del mismo reprochó que la interesada no hubiera alegado la nulidad que la afectaba y que el Juzgado de primera instancia no hubiera atendido las reglas previstas, entre otros, en el artículo 137 del Código General del Proceso sobre el saneamiento de la nulidad por indebida notificación. Al respecto precisó:
(…) si algún yerro hubiese habido en la notificación de la demandada –que luego se verá que ninguno hubo-, el inciso final del artículo 134 del CGP, en relación con la nulidad por indebida notificación refiere que “solo beneficiará a quien la haya invocado”, en éste caso a la propia demandada, por lo que es equivocado que el juzgado la haya ordenado por vía de control de legalidad, sin que la interesada hubiera alegado la nulidad, como con acierto lo resaltó la apelante.
Y los incisos primero y penúltimo del artículo 135 ibídem señalan que solo puede alegar la nulidad quien esté legitimado, y tratándose de la causal aquí examinada solo le está dado a “la persona afectada” (cfr. inciso cuarto art. 135 CGP), luego así detecte que hubo algún yerro, si el afectado no lo alega, el juzgado no podría decretar la nulidad por dicha causal, máxime cuando se trata de una causal de nulidad que es saneable y puede y debe ser alegada por el afectado conforme a las normas citadas, pues si no lo hace, si algún defecto hubiera se tendría por subsanado si no es alegado,
aspecto que pasó por alto el a quo.
(…)
c) Pero suponiendo que el a quo encontró algún defecto en la notificación de la demandada, lo que debió hacer fue ponerla en su conocimiento para que la alegara, como lo ordenaba el artículo 137 del CGP y tampoco lo hizo.
Aunado a lo anterior, aunque el Juzgado sí aludió a la existencia de la constancia secretarial en la que se indicó que la ejecutada no ejerció su defensa oportunamente, lo cierto es que al respecto precisó que la misma se basó en las documentales aportadas por la empresa de correo y señaló que la actora no aportó alguna prueba que demostrara que los términos de notificación no eran los señalados allí. Sobre este punto consignó:
e) En efecto, frente al acto de notificación, la constancia de secretaría del 13 de mayo de 2021 que se basó en el reporte de la empresa de correo de haber sido entregado en forma correcta el aviso a que se refiere el artículo 292 del CGP, es acertada, y frente a ello, la demandada no ha traído ninguna prueba para desvirtuarlo. En efecto, no puede suponerse que el mensajero actuó de mala fe o en connivencia con la demandante para agraviar a la demandada. La empresa de correos tiene personal capacitado que sabe que si se busca a persona desconocida en el lugar de entrega, no puede entregar, de modo que cuando informa que entregó, expresamente dice que la persona sí era conocida en el lugar, no importa que no sea la sede de su trabajo porque como a la postre se vio, sí se enteró precisamente por el personal de la empresa donde labora, tampoco 5 exige la norma que deba recibirse en las manos del notificado, luego así fuera en otra ciudad, lo que importa es que se hubiera enterado y eso sucedió satisfactoriamente. Y decimos que no hay prueba que refute el certificado de entrega, porque la simple afirmación de no haber recibido el aviso, o no venir con los anexos, por sí solo, no desvirtúa el certificado de entrega exitosa. Si así fuera, a todos los demandados les bastaría decir que no recibió completo para torpedear el acto de notificación, lo cual resulta inadmisible (…)»
Además, sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado también efectuó la contabilización de los términos judiciales y concluyó que aún cuando se aceptará que la fecha de notificación fue la señalada por la ejecutada, lo cierto es que el recurso y las excepciones presentadas también serían extemporáneas. Al estudiar este ítem dijo:
Señala la demandada que se enteró mediante correo electrónico que recibió en febrero de 2021, pero no trae prueba alguna, pues el correo que trae como anexo 1 viene sin fecha y hora, a diferencia de los demás que trae como evidencia que sí traen fecha y hora. Pero si lo recibió en febrero de 2021 como lo afirma su abogada, esto indica que el acto sí cumplió su finalidad, y prueba de ello que la demandada remitió dos correos electrónicos al juzgado los días 23 de febrero y 3 de marzo de 2021, solicitando los documentos para poder defenderse. Admite que el 4 de marzo en la noche el juzgado le remitió los documentos, de donde consideramos que, en gracia de discusión, si fuera cierto que no había recibido tales soportes con anterioridad, admitió que el juzgado se los remitió el 4 de marzo en la noche, por lo de los términos en días hábiles, habrá de entenderse que se tuvo por recibido al siguiente día hábil que lo fue el 5 de marzo de 2021, y como allí ya iba toda la documentación que le garantizaba el derecho de defensa –esto se infiere del hecho de que allegó varias piezas de defensa-, se toma ese envío como notificación personal conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y se entendería notificada pasados dos días hábiles que serían el lunes 8 y el martes 9 de marzo de 2021, de modo que el término de traslado de 10 días comenzaría a correr el miércoles 10 de marzo de 2021 y finalizaría el martes 23 de marzo de 2021. La contestación de demanda llegó al juzgado por correo electrónico el 24 de marzo de 2021 a las 10:40 a.m., valga decir, cuando el término había expirado en silencio, luego la conclusión es invariable.
Lo anterior permite colegir que el accionado expuso fundadas razones para revocar la decisión que decretó la nulidad, efecto para el cual analizó las circunstancias en que se efectuaron las diligencias de notificación por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS