STC10334 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10334-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10334-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00152-01    

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintidós)   

   

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).   

Se  dirime la impugnación que promovió Martha Cecilia Rojas  Celis contra el fallo de 22 de junio de 2022, dictado por la Sala  Civil Familia del Juzgado Superior del Distrito Judicial de Neiva, en  la acción de tutela que la recurrente instauró contra  el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, extensiva al Juzgado  1º Civil municipal de la misma ciudad y a las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  41001400300120190066400.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia de          segunda instancia emitida en el proceso en comento por medio de la          cual se revocó el auto que había declarado la nulidad          de lo actuado por indebida notificación (13 mayo 2022), para          que en su lugar se profiera una nueva decisión ajustada a          derecho y con fundamento en lo acontecido en el expediente.  

En  sustento sostuvo que a la ventanilla de correspondencia de Movistar  sede Bogotá, en donde trabaja, llegó un aviso o  citatorio del Juzgado 3º Civil Municipal de Neiva, sin anexo  alguno (16 febrero 2021). Precisó que, solo hasta el 23 de  febrero del mismo año, su empleador le comunicó sobre  la recepción del aludido documento, por lo que en dicha data y  el 3 de marzo de 2021, a través del correo electrónico,  le solicitó al Juzgado 3º Civil Municipal de Neiva que le  remitiera copia de la demanda, la cual le fue enviada el 4 de marzo  de 2021, junto con el mandamiento de pago y los anexos.  

Señaló  que dentro del término correspondiente interpuso recurso de  reposición contra el auto de mandamiento de pago y propuso  excepciones; sin embargo, mediante constancia secretarial se consignó  que la notificación se hizo efectiva el 11 de diciembre de  2020, razón por la cual la defensa era extemporánea. A  pesar de lo anterior, el Juzgado 3º Civil Municipal de Neiva,  oficiosamente, declaró la nulidad de todo lo actuado por  indebida notificación y ordenó tenerla por notificada  por conducta concluyente (16 junio 2021). Contra dicha determinación  la ejecutante promovió recurso de apelación, el cual  fue resuelto por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva,  quien revocó el auto impugnado (13 mayo 2022).  

A  juicio de la gestora, en la decisión de segunda instancia no  se efectuó un adecuado conteo de términos judiciales,  no se motivó en debida forma la providencia, no se atendieron  las reglas de notificación por aviso previstas en el artículo  292 del Código General del Proceso y en el Decreto 806 de  2020; además, la autoridad judicial se ciñó  únicamente al contenido del informe secretarial referido, sin  revisar lo sucedido en el expediente.  

2.  El Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al  expediente.  

3.  El tribunal no accedió a la súplica tras advertir que  la decisión que resolvió la alzada es razonable.  

4.  La promotora del amparo impugnó. Reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial. Insistió en que la decisión  judicial no puede estar soportada únicamente en un informe  secretarial, sino que los términos judiciales deben  contabilizarse conforme a las reglas procesales previstas en el  Decreto 806 de 2020 y reiteró que el aviso de notificación  fue enviado a un lugar que no corresponde a su domicilio o residencia  y que el término para ejercer su defensa debió  contabilizarse desde que el Juzgado le notificó, por correo  electrónico, el mandamiento de pago; además, señaló  que se equivoca el Juzgado al señalar que «la  empresa de correo tiene personas idóneas y especializadas en  esa clase de notificaciones (art 292). A ese tópico con mucho  respeto, Hon. Magistrados de la Corte suprema de justicia, solo basta  hacerse una pasada por las oficinas de correo para darse cuenta que  allí trabajan gente que en el mejor de los casos tienen el  bachillerato y otros que apenas tienen la primaria, y solo son  encargados de llevar “papeles” y les sellen recibidos, y  además es su obligación u oficio, ellos no tiene porque  (sic) saber que es un mandamiento de pago, unos anexos, un traslado,  solo son “EMPRESA DE CORREO”»  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará por advertirse que la  actuación del Juzgado que tramitó la segunda instancia  es razonable.  

En  el presente asunto se advierte que, contrario a lo aducido por la  accionante, la autoridad judicial accionada sí motivó  su decisión, efecto para el cual analizó el régimen  de nulidades y a partir del mismo reprochó que la interesada  no hubiera alegado la nulidad que la afectaba y que el Juzgado de  primera instancia no hubiera atendido las reglas previstas, entre  otros, en el artículo 137 del Código General del  Proceso sobre el saneamiento de la nulidad por indebida notificación.  Al respecto precisó:  

(…)   si  algún yerro hubiese habido en la notificación de la  demandada –que luego se verá que ninguno hubo-, el  inciso final del artículo 134 del CGP, en relación con  la nulidad por indebida notificación refiere que “solo  beneficiará a quien la haya invocado”, en éste  caso a la propia demandada, por lo que es equivocado que el juzgado  la haya ordenado por vía de control de legalidad, sin que la  interesada hubiera alegado la nulidad, como con acierto lo resaltó  la apelante.  

Y  los incisos primero y penúltimo del artículo 135 ibídem  señalan que solo puede alegar la nulidad quien esté  legitimado, y tratándose de la causal aquí examinada  solo le está dado a “la persona afectada” (cfr.  inciso cuarto art. 135 CGP), luego así detecte que hubo algún  yerro, si el afectado no lo alega, el juzgado no podría  decretar la nulidad por dicha causal, máxime cuando se trata  de una causal de nulidad que es saneable y puede y debe ser alegada  por el afectado conforme a las normas citadas, pues si no lo hace, si  algún defecto hubiera se tendría por subsanado si no es  alegado,  

aspecto  que pasó por alto el a quo.  

(…)  

c)  Pero suponiendo que el a quo encontró algún defecto en  la notificación de la demandada, lo que debió hacer fue  ponerla en su conocimiento para que la alegara, como lo ordenaba el  artículo 137 del CGP y tampoco lo hizo.  

Aunado  a lo anterior, aunque el Juzgado sí aludió a la  existencia de la constancia secretarial en la que se indicó  que la ejecutada no ejerció su defensa oportunamente, lo  cierto es que al respecto precisó que la misma se basó  en las documentales aportadas por la empresa de correo y señaló  que la actora no aportó alguna prueba que demostrara que los  términos de notificación no eran los señalados  allí. Sobre este punto consignó:  

e)  En efecto, frente al acto de notificación, la constancia de  secretaría del 13 de mayo de 2021 que se basó en el  reporte de la empresa de correo de haber sido entregado en forma  correcta el aviso a que se refiere el artículo 292 del CGP, es  acertada, y frente a ello, la demandada no ha traído ninguna  prueba para desvirtuarlo. En efecto, no puede suponerse que el  mensajero actuó de mala fe o en connivencia con la demandante  para agraviar a la demandada. La empresa de correos tiene personal  capacitado que sabe que si se busca a persona desconocida en el lugar  de entrega, no puede entregar, de modo que cuando informa que  entregó, expresamente dice que la persona sí era  conocida en el lugar, no importa que no sea la sede de su trabajo  porque como a la postre se vio, sí se enteró  precisamente por el personal de la empresa donde labora, tampoco 5  exige la norma que deba recibirse en las manos del notificado, luego  así fuera en otra ciudad, lo que importa es que se hubiera  enterado y eso sucedió satisfactoriamente. Y decimos que no  hay prueba que refute el certificado de entrega, porque la simple  afirmación de no haber recibido el aviso, o no venir con los  anexos, por sí solo, no desvirtúa el certificado de  entrega exitosa. Si así fuera, a todos los demandados les  bastaría decir que no recibió completo para torpedear  el acto de notificación, lo cual resulta inadmisible (…)»  

Además,  sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado  también efectuó  la contabilización de los términos judiciales y  concluyó que aún cuando se aceptará que la fecha  de notificación fue la señalada por la ejecutada, lo  cierto es que el recurso y las excepciones presentadas también  serían extemporáneas. Al estudiar este ítem  dijo:  

Señala  la demandada que se enteró mediante correo electrónico  que recibió en febrero de 2021, pero no trae prueba alguna,  pues el correo que trae como anexo 1 viene sin fecha y hora, a  diferencia de los demás que trae como evidencia que sí  traen fecha y hora. Pero si lo recibió en febrero de 2021 como  lo afirma su abogada, esto indica que el acto sí cumplió  su finalidad, y prueba de ello que la demandada remitió dos  correos electrónicos al juzgado los días 23 de febrero  y 3 de marzo de 2021, solicitando los documentos para poder  defenderse. Admite que el 4 de marzo en la noche el juzgado le  remitió los documentos, de donde consideramos que, en gracia  de discusión, si fuera cierto que no había recibido  tales soportes con anterioridad, admitió que el juzgado se los  remitió el 4 de marzo en la noche, por lo de los términos  en días hábiles, habrá de entenderse que se tuvo  por recibido al siguiente día hábil que lo fue el 5 de  marzo de 2021, y como allí ya iba toda la documentación  que le garantizaba el derecho de defensa –esto se infiere del  hecho de que allegó varias piezas de defensa-, se toma ese  envío como notificación personal conforme al artículo  8 del Decreto 806 de 2020, y se entendería notificada pasados  dos días hábiles que serían el lunes 8 y el  martes 9 de marzo de 2021, de modo que el término de traslado  de 10 días comenzaría a correr el miércoles 10  de marzo de 2021 y finalizaría el martes 23 de marzo de 2021.  La contestación de demanda llegó al juzgado por correo  electrónico el 24 de marzo de 2021 a las 10:40 a.m., valga  decir, cuando el término había expirado en silencio,  luego la conclusión es invariable.  

Lo  anterior permite colegir que el accionado expuso fundadas razones  para revocar la decisión que decretó la nulidad, efecto  para el cual analizó las circunstancias en que se efectuaron  las diligencias de notificación por  lo que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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