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STC10335-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10335-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00953-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por Jesús Enor Silva Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-10235.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro de la causa.
2. En apoyo de su petición, señaló que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali -en proveído del 23 de noviembre de 2021- lo condenó a 25 años de cárcel por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años agravado e incesto.
2.1. Luego, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Valle del Cauca -con providencia del 27 de abril de 2022- confirmó la determinación de primera instancia.
2.2. Censuró que los fallos de los jueces naturales se basaron exclusivamente en pruebas de referencia, las cuales no eran aplicables al caso sub examine; por tanto, no hubo una debida valoración probatoria. Asimismo, refirió que al no haber asistido la testigo principal al juicio se le debía absolver de los cargos imputados. Finalmente, enrostró que la fiscalía arrimó probanzas por fuera de la etapa prevista para ello, las cuáles no cumplían con las condiciones para ser admitidas.
3. Instó que «se tenga en cuenta las serias dudas razonables que se evidencian en mi proceso y que se dicte un fallo de acuerdo a la ley y la Constitución».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso penal referido, apuntalando que con providencia del 3 de junio de 2022 confirmó el fallo del 23 de noviembre de 2021. Así mismo, ilustró que el aquí accionante cuenta con el recurso extraordinario de casación para elevar sus discrepancias.
2. La jueza Sexta Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca2 se pronunció frente a los fundamentos fácticos esbozados por el promotor, concluyendo que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Silva Moreno.
3. El procurador 60 Judicial II Penal3 pidió que fuera descartada la acción de tutela bajo el entendido que no se violaron las garantías superlativas del gestor.
4. Francisco Capacho Torres4 narró las actuaciones que realizó como defensor de Jesús Enor Silva Moreno; sin embargo, no hizo manifestación alrededor del tema debatido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo rogado comoquiera que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Esto debido a que «los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido». Y agregó que «Sin equívocos, el demandante, como procesado en la actuación penal, contaba con la legitimidad y posibilidad para proponer recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida en su contra y, de la cual, tuvo pleno y directo conocimiento tal y como se extrae del acta de notificación personal suscrita el 9 de mayo del presente año, decisión en la que se indicó, en el numeral tercero, que era susceptible del referido mecanismo extraordinario, sin embargo, no hizo uso del mismo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo, quien solicitó que no le fuera negado su recurso de casación puesto que su defensor le manifestó que él no era competente para presentarlo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el actor pretende que se deje sin efectos las decisiones de instancia proferidos dentro del proceso penal radicado 2019-10235. Esto pues, según su entender, los estrados judiciales resolvieron el pleito basándose en pruebas de referencia, las cuales no eran aplicables al caso. Asimismo, resaltó que la testigo principal no compareció al juicio, ni rindió testimonio, por tanto, se le debía absolver porque su culpabilidad no fue probada más allá de toda duda razonable. Y, por último, señaló que la fiscalía arrimó pruebas por fuera del periodo probatorio, por lo que, no cumplían con los requisitos para su admisibilidad.
2. Pues bien, revisado el expediente procesal se observa que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada. Esto, comoquiera que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación con que contaba para atacar lo decidido en la providencia del 27 de abril de 2022. En ese orden de ideas, es claro que el impugnante desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Sobre el particular, ha destacado esta Colegiatura que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
3. Finalmente, deviene imperioso informar que, con posterioridad a la interposición de este amparo, el actor instauro nueva tutela en la cual peticionaba, entre otros, que se dejara sin efecto el fallo de primera instancia que hoy se estudia; trámite que fue decidido por esta Sala mediante providencia CSJ STC8499-2022 del 6 de julio de 2022, la cual declaró improcedente la acción constitucional. En este sentido, refulge menester advertirle al promotor que esta herramienta jurídica no fue prevista para ser utilizada de forma temeraria, ni para torpedear la correcta administración de justicia.
4. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo impugnado, por las razones aquí argumentadas.
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 y 2, archivo “123954Salapenalcali” del expediente digital.
2 Folios 1-3, archivo “123954J6ctocali” del expediente digital.
3 Folios 1-4, archivo “123954Procurador60Judicial” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “123954Franciscocapacho” del expediente digital.
5 Folios 1-4, archivo “123954Fiscal 80 delegada” del expediente digital.