STC10335 2022

AGOSTO

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STC10335-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10335-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00953-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo  de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo  invocado por Jesús Enor Silva Moreno contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó  como terceros con interés a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2019-10235.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y libertad,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro de la  causa.  

2.  En apoyo de su petición, señaló que el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cali -en proveído del 23 de  noviembre de 2021- lo condenó a 25 años de cárcel  por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años  agravado e incesto.  

2.1.  Luego, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la capital del Valle del Cauca -con providencia del 27 de abril de  2022- confirmó la determinación de primera instancia.  

2.2.  Censuró que los fallos de los jueces naturales se basaron  exclusivamente en pruebas de referencia, las cuales no eran  aplicables al caso sub  examine; por  tanto, no hubo una debida valoración probatoria. Asimismo,  refirió que al no haber asistido la testigo principal al  juicio se le debía absolver de los cargos imputados.  Finalmente, enrostró que la fiscalía arrimó  probanzas por fuera de la etapa prevista para ello, las cuáles  no cumplían con las condiciones para ser admitidas.  

3.  Instó que «se  tenga en cuenta las serias dudas razonables que se evidencian en mi  proceso y que se dicte un fallo de acuerdo a la ley y la  Constitución».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1  hizo un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia  dentro del proceso penal referido, apuntalando que con providencia  del 3 de junio de 2022 confirmó el fallo del 23 de noviembre  de 2021. Así mismo, ilustró que el aquí  accionante cuenta con el recurso extraordinario de casación  para elevar sus discrepancias.  

2.  La jueza Sexta Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca2  se pronunció frente a los fundamentos fácticos  esbozados por el promotor, concluyendo que no se vulneraron los  derechos fundamentales del señor Silva Moreno.  

3.  El procurador 60 Judicial II Penal3  pidió que fuera descartada la acción de tutela bajo el  entendido que no se violaron las garantías superlativas del  gestor.  

4.  Francisco Capacho Torres4  narró las actuaciones que realizó como defensor de  Jesús Enor Silva Moreno; sin embargo, no hizo manifestación  alrededor del tema debatido.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a quo constitucional  declaró improcedente el amparo rogado comoquiera que no se  satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Esto debido a que «los  reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y  perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido».  Y  agregó que «Sin  equívocos, el demandante, como procesado en la actuación  penal, contaba con la legitimidad y posibilidad para proponer recurso  extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida  en su contra y, de la cual, tuvo pleno y directo conocimiento tal y  como se extrae del acta de notificación personal suscrita el 9  de mayo del presente año, decisión en la que se indicó,  en el numeral tercero, que era susceptible del referido mecanismo  extraordinario, sin embargo, no hizo uso del mismo».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo, quien solicitó que no le  fuera negado su recurso de casación puesto que su defensor le  manifestó que él no era competente para presentarlo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el actor pretende que se deje sin efectos las decisiones de  instancia proferidos dentro del proceso penal radicado 2019-10235.  Esto pues, según su entender, los estrados judiciales  resolvieron el pleito basándose en pruebas de referencia, las  cuales no eran aplicables al caso. Asimismo, resaltó que la  testigo principal no compareció al juicio, ni rindió  testimonio, por tanto, se le debía absolver porque su  culpabilidad no fue probada más allá de toda duda  razonable.  Y, por último, señaló que la fiscalía  arrimó pruebas por fuera del periodo probatorio, por lo que,  no cumplían con los requisitos para su admisibilidad.  

2.  Pues bien, revisado  el expediente procesal se  observa que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para  la salvaguarda impetrada. Esto,  comoquiera que el accionante no interpuso el recurso extraordinario  de casación con que contaba para atacar lo decidido en la  providencia del 27 de abril de 2022. En  ese orden de ideas, es claro que el impugnante desperdició las  oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus  súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción  constitucional. Sobre el particular, ha destacado esta Colegiatura  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso». (ver  recientemente CSJ STC4031-2020).  

3.  Finalmente, deviene imperioso informar que, con posterioridad a la  interposición de este amparo, el actor instauro nueva tutela  en la cual peticionaba, entre otros, que se dejara sin efecto el  fallo de primera instancia que hoy se estudia; trámite que fue  decidido por esta Sala mediante providencia CSJ STC8499-2022 del 6 de  julio de 2022, la cual declaró improcedente la acción  constitucional. En este sentido, refulge menester advertirle al  promotor que esta herramienta jurídica no fue prevista para  ser utilizada de forma temeraria, ni para torpedear la correcta  administración de justicia.  

4.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo impugnado, por las  razones aquí argumentadas.  

VI.  DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1 y 2, archivo “123954Salapenalcali” del          expediente digital.  

2          Folios 1-3, archivo “123954J6ctocali” del expediente          digital.  

3          Folios 1-4, archivo “123954Procurador60Judicial” del          expediente digital.  

4          Folios 1 y 2, archivo “123954Franciscocapacho” del          expediente digital.  

5          Folios 1-4, archivo “123954Fiscal 80 delegada” del          expediente digital.  

      

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