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STC11490-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11490-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00866-02
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Julia Ángela Cuadros contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados que «reconozcan el derecho adquirido que tenía por ser poseedora… antes del 01 de julio de 1971» y «se le entregue la indemnización que esta consignada a disposición del Juzgado… y que fue pagada por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Julia Ángela Cuadros promovió juicio de pertenencia contra María del Carmen Saccone de Neira y personas indeterminadas, cuyo conocimiento inicialmente le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, pero después le fue asignado al homólogo Cuarenta y Ocho.
2.2. Mediante Resolución de 7 de octubre de 2015, modificada el 2 de febrero de 2016, la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá ordenó la expropiación por vía administrativa del 100% del inmueble y dispuso que la indemnización se dejaría a disposición del estrado en donde cursaba el referido proceso de pertenencia; y el 16 de noviembre de 2016 se realizó la entrega del bien.
2.3. El 21 de mayo de 2019 se dictó sentencia anticipada, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda de pertenencia y se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante; y con auto de 5 de noviembre siguiente se denegó la solicitud de entrega de dinero elevada por la accionante por no ser la titular del derecho de dominio, decisión que recurrida, se mantuvo el 13 de noviembre de ese año.
2.4. Indicó la gestora que la empresa tenía conocimiento de la pertenencia que se adelantaba por ser poseedora del bien; y que en resolución de 7 de octubre de 2015, modificada en febrero de 2016, se ordenó la expropiación administrativa del bien y se dispuso que los dineros reconocidos -$211.600.321-, serían transferidos a nombre del juzgado.
2.5. Señaló que el 21 de mayo de 2019 el estrado acusado emitió sentencia anticipada denegando las pretensiones de la demanda por considerar que el bien no era susceptible de adquisición por prescripción adquisitiva, en tanto que era titular la Alcaldía Mayor de Bogotá.
2.6. Adujo que se desconoció su calidad de poseedora del bien antes que iniciara la expropiación; que no se analizaron los elementos probatorios sobre la existencia de un derecho adquirido ni la jurisprudencia de la Corte sobre la prevalencia del derecho del poseedor, pues no se reconoció en la sentencia el derecho que tenía como nueva propietaria de reclamar la indemnización consignada.
2.7. Sostuvo que el 17 de noviembre de 2021 presentó reclamación administrativa deprecando que se requiriera al juzgado que le entregara el dinero, pero el 9 de diciembre de 2021 se denegó esa solicitud, pues el predio estaba desocupado en la entrega de 16 de noviembre de 2016, sin tener en cuenta que no se opuso porque acordaron el pago de la indemnización.
2.8. Aseveró que la expropiaron sin dinero alguno; que se configuraron los distintos defectos de procedencia del resguardo; y que no se respetó el ordenamiento ni las normas de derecho internacional.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá se pronunció frente a los hechos del libelo inicial e indicó que no existía transgresión de los derechos fundamentales invocados; que María del Carmen Saccone de Neira era la titular del bien con matrícula inmobiliaria 50C-274863, el que fue expropiado por vía administrativa; que la indemnización fue puesta a disposición del estrado donde cursaba la demanda de pertenencia; que no se cumplían con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; que no era procedente la solicitud de entrega de dineros, pues el despacho acusado dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda; que en la diligencia no se presentó oposición alguna y el inmueble se encontraba desocupado; que cumplió con las etapas previstas y actuó conforme a la normatividad vigente; y que carecía de competencia para reconocer los derechos que el fallador negó.
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad refirió que hubo cambio de juez en enero de 2021; que el proceso gozaba de presunción de legalidad y acierto, se le dio el trámite pertinente y se aplicó la legislación respectiva; que se dictó sentencia anticipada, la que no fue objeto de recurso, por lo que no cumplía con el requisito de subsidiariedad; que tampoco observaba el presupuesto de la inmediatez; que la accionante deprecó la entrega de los dineros, petición que fue despachada desfavorablemente el 5 de agosto de 2019 al no ser la propietaria del bien, decisión que recurrida se mantuvo el 13 de noviembre siguiente; que las determinaciones emitidas se encontraban debidamente sustentadas; y que no se acreditaba la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues las decisiones controvertidas fueron emitidas en 2019: el 21 de mayo la sentencia anticipada, el 5 de agosto el auto que negó la entrega de dinero y el 13 de noviembre siguiente el proveído que mantuvo esa decisión, sin que se entendiera por qué dos años después se cuestionaban esas decisiones; que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que no demostró que hubiese solicitado adición, complementación o apelación frente a la sentencia de primer grado con miras a presentar las alegaciones que fueran pertinentes; que en el trámite de expropiación la accionante también tuvo la oportunidad de buscar la defensa de sus derechos, así hubiese sido en sede administrativa, pues afirmó que había concertado no interponer oposición para que le pagaran, lo que demuestra que conoció de las diligencias, en donde podía formular sus defensas en la calidad de poseedora que aduce haber tenido; y que las normas de expropiación no impedían la defensa, pues la determinación del precio de bienes y los pagos correspondientes se podían debatir por las vías judiciales pertinentes, con inclusión de los derechos invocados por los eventuales poseedores, de lo que es muestra elocuente el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, sin que la promotora acreditara esas gestiones.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se valoraron las pruebas y reclamaciones directas adelantadas ante la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, siendo contestada la última el 9 de diciembre de 2021; que si en el proceso incurrió en el error técnico de no apelar sino de pedir los dineros, ello no podía implicar el desconocimiento de sus derechos como poseedora por más de cuarenta años; que el artículo 399 invocado era aplicable a las expropiaciones adelantadas por vía judicial; que recibió la posesión desde octubre de 2009 en virtud de la sucesión de su padre, quien mediante promesa de compraventa adquirió el bien en 1946; y que se le debía reconocer el derecho adquirido que ostentaba entregándosele la indemnización consignada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Preliminarmente se advierte que se abordará el estudio de fondo del asunto, pues pese a que la accionante no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo cierto es que el estrado acusado transgredió abiertamente los derechos fundamentales de aquella, lo cual amerita la intervención del juzgador constitucional, como pasa a verse.
Sobre el particular, esta Sala en un asunto de similares contornos, precisó:
…«[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ, STC00088-01, reiterada en STC11491-2015, STC10557-2016 y STC13598-2018).
Así mismo, se ha aseverado que:
«No soslaya la Corte que, si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón» (CSJ STC13598-2018. En el mismo sentido, STC 11491-2015). (CSJ STC7722-2020, 24 sep., rad. 2020-00110-01).
4. Descendiendo al caso bajo estudio, es de observarse que el estrado criticado, en sentencia anticipada de 21 de mayo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda de pertenencia y declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante, tras considerar que:
…De las premisas precedentemente consignadas y descendiendo al sub examine, tempranamente advierte este estrado judicial, que la parte demandante no cumple con el último requisito establecido por la Corte Suprema de Justicia para el buen curso de la usucapión, esto es, intentarla sobre un bien prescriptible; por ende, se devela senda falta de legitimación en la causa por activa quien pretende usucapir.
11. Así las cosas, lo anterior resulta acreditado con el folio de matrícula actualizado allegado por la empresa expropiante, misma entidad que indicó: “(…) se procedió a solicitar a registro la inscripción de la resolución de Expropiación en el folio de matricula inmobiliaria No. 50C- 274863, lo cual se surtió el día 8 de agosto de 2016, tal y como consta en la anotación No 14 del certificado de tradición y libertad, consolidándose la propiedad en cabeza de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. (…)”, por ende, nos encontramos frente a un bien que no es susceptible de ganar su dominio por prescripción.
12. Con las anteriores premisas, se provoca la aplicación del inciso 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, considerando esta circunstancia sobreviniente al proceso, en donde se extingue y modifica el derecho sobre el predio pretendido por esta senda adjetiva, par cuanto, actualmente pertenece su dominio a una entidad estatal (num.4, art. 375 ibídem), se impone dictar sentencia anticipada total, al encontrar demostrada la falta de legitimación en la causa por activa.
13. Se recalca no refulge legitimación en la causa cuando la demandante pretende adquirir por prescripción adquisitiva de dominio un bien que es de titularidad estatal, por ende, no reúne a plenitud, los presupuestos axiales para acceder a su petitum…
5. Bajo el anterior contexto, así como las premisas jurisprudenciales y normativas, resulta incuestionable que la sentencia anticipada emitida constituye una vía de hecho, pues dejó de lado el análisis de lo acontecido, las pruebas, normatividad y jurisprudencia aplicable.
Ciertamente, el fallo censurado se limitó a indicar que la demandante no contaba con legitimación en la causa por pretender un bien que no era susceptible de dominio, dejando de lado el estudio de si la posesión para prescribir alegada se había consumado antes que la entidad adquiriera con la expropiación administrativa la referida propiedad.
Y es que se destaca que si bien no se podía decretar la usucapión a favor de la demandante, atendiendo la calidad del predio expropiado, el fallador sí debía examinar las distintas piezas probatorias para proveer sobre los dineros consignados por la entidad convocada, resultando así necesario el análisis de fondo de los presupuestos de la acción.
Sin embargo, con tal proceder, se itera, el juzgador acusado pasó por alto su deber de efectuar el análisis integral de todos esos medios suasorios, para así establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto, concretamente, establecer a quien le correspondían los dineros consignados por la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá.
Al respecto, se destaca que esta Sala, en un asunto que guarda alguna simetría con el actual, se precisó que:
…Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. Por tal razón, la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de declarar su pertenencia.
No obstante, hay situaciones en que no es viable aplicar la restricción de la usucapión respecto de los bienes fiscales, por cuanto ello entrañaría desconocer un derecho legítimamente adquirido, a saber:
a) Si la posesión apta para prescribir se inició y consumó antes de entrar en vigor el numeral 4º del artículo 413, hoy 407, del CPC, esto es, el 1º de julio de 1971.
Esta excepción se justifica porque, en principio, la ley no puede afectar una situación jurídica concreta y consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para su nacimiento.
El pasar por alto esa circunstancia comporta ignorar situaciones consolidadas, que ampara la Carta Política en su artículo 58, según el cual “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.
b) Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió dentro de la vigencia del citado numeral 4º del artículo 41, después 407 (hoy CGP, num. 4º, art. 375) pero con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa.
Esta segunda excepción busca respetar los principios de la buena fe y la confianza legítima, pues, para que una situación jurídica o material abordada de cierta forma en el pasado, genere razonables expectativas, debe existir una causa constitucionalmente aceptable que autorice su variación.
Igualmente, se previene la comisión de eventuales actos fraudulentos con la transferencia de bienes de particulares a entidades de derecho público, destinados a desposeer a quien para el momento de la negociación había consolidado su derecho de dominio, faltándole tan sólo su declaratoria judicial.
Al respecto, y con relación a estos dos subreglas, la doctrina de esta Sala, en el fallo, CSJ. SC del 31 julio de 2002, exp. 5812, las intuyó, reiterándolas en el de 6 de octubre de 2009, exp. 2003-00205-02, donde expuso, como venero de las mismas: «(…) en ambos casos se protege el ‘derecho adquirido’ por el particular, según lo proclamado por el artículo 58 de la Constitución Política, que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permitió poseer un bien con vocación de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador (…)» (CSJ SC3934-2020, 19 oc. 2020, rad. 2012-00365-01).
6. Conforme a lo consignado, se revocará la sentencia impugnada y se le ordenará al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, tras dejar sin efectos la sentencia de 21 de mayo de 2019, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, proceda a emitir la decisión que corresponda, conforme con las consideraciones consignadas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo invocado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 21 de mayo de 2019, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dentro del proceso de pertenencia promovido por Julia Ángela Cuadros contra María del Carmen Saccone de Neira y personas indeterminadas (radicación 2013-00472). Cumplido lo anterior y, en un término de diez (10) días, proceda a proferir la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS