STC11490 2022

AGOSTO

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STC11490-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11490-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00866-02  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Julia  Ángela Cuadros  contra el  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y la Empresa de Renovación  y Desarrollo Urbano, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada  por las autoridades accionadas.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a los accionados que «reconozcan  el derecho adquirido que tenía por ser poseedora… antes  del 01 de julio de 1971»  y «se  le entregue la indemnización que esta consignada a disposición  del Juzgado… y que fue pagada por la Empresa de Renovación  y Desarrollo Urbano de Bogotá».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Julia  Ángela Cuadros promovió juicio de pertenencia contra  María  del Carmen Saccone de Neira y personas indeterminadas, cuyo  conocimiento inicialmente le correspondió al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá, pero después le fue  asignado al homólogo Cuarenta y  Ocho.  

2.2.  Mediante  Resolución de 7 de octubre de 2015, modificada el 2 de febrero  de 2016, la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá  ordenó la expropiación por vía administrativa  del 100% del inmueble y dispuso que la indemnización se  dejaría a disposición del estrado en donde cursaba el  referido proceso de pertenencia; y el 16 de noviembre de 2016 se  realizó la entrega del bien.  

2.3.  El 21 de mayo de 2019 se dictó sentencia anticipada, en la que  se denegaron las pretensiones de la demanda de pertenencia y se  declaró probada la falta de legitimación en la causa  por activa de la parte demandante; y con auto de 5 de noviembre  siguiente se denegó la solicitud de entrega de dinero elevada  por la accionante por no ser la titular del derecho de dominio,  decisión que recurrida, se mantuvo el 13 de noviembre de ese  año.  

2.4.  Indicó la gestora que la empresa tenía conocimiento de  la pertenencia que se adelantaba por ser poseedora del bien; y que en  resolución de 7 de octubre de 2015, modificada en febrero de  2016, se ordenó la expropiación administrativa del bien  y se dispuso que los dineros reconocidos -$211.600.321-, serían  transferidos a nombre del juzgado.  

2.5.  Señaló que el 21 de mayo de 2019 el estrado acusado  emitió sentencia anticipada denegando las pretensiones de la  demanda por considerar que el bien no era susceptible de adquisición  por prescripción adquisitiva, en tanto que era titular la  Alcaldía Mayor de Bogotá.  

2.6.  Adujo que se desconoció su calidad de poseedora del bien antes  que iniciara la expropiación; que no se analizaron los  elementos probatorios sobre la existencia de un derecho adquirido ni  la jurisprudencia de la Corte sobre la prevalencia del derecho del  poseedor, pues no se reconoció en la sentencia el derecho que  tenía como nueva propietaria de reclamar la indemnización  consignada.  

2.7.  Sostuvo que el 17 de noviembre de 2021 presentó reclamación  administrativa deprecando que se requiriera al juzgado que le  entregara el dinero, pero el 9 de diciembre de 2021 se denegó  esa solicitud, pues el predio estaba desocupado en la entrega de 16  de noviembre de 2016, sin tener en cuenta que no se opuso porque  acordaron el pago de la indemnización.  

2.8.  Aseveró que la expropiaron sin dinero alguno; que se  configuraron los distintos defectos de procedencia del resguardo; y  que no se respetó el ordenamiento ni las normas de derecho  internacional.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Empresa  de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá se  pronunció frente a los hechos del libelo inicial e indicó  que no existía transgresión de los derechos  fundamentales invocados; que María  del Carmen Saccone de Neira era la titular del bien con matrícula  inmobiliaria 50C-274863, el que fue expropiado por vía  administrativa; que la indemnización fue puesta a disposición  del estrado donde cursaba la demanda de pertenencia; que no se  cumplían con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez;  que no era procedente la solicitud de entrega de dineros, pues el  despacho acusado dictó sentencia denegando las pretensiones de  la demanda; que en la diligencia no se presentó oposición  alguna y el inmueble se encontraba desocupado; que cumplió con  las etapas previstas y actuó conforme a la normatividad  vigente; y que carecía de competencia para reconocer los  derechos que el fallador negó.  

2.  El Juzgado Cuarenta  y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad refirió que hubo  cambio de juez en enero de 2021; que el proceso gozaba de presunción  de legalidad y acierto, se le dio el trámite pertinente  y se  aplicó la legislación respectiva; que se dictó  sentencia anticipada, la que no fue objeto de recurso, por lo que no  cumplía con el requisito de subsidiariedad; que tampoco  observaba el presupuesto de la inmediatez; que la accionante deprecó  la entrega de los dineros, petición que fue despachada  desfavorablemente el 5 de agosto de 2019 al no ser la propietaria del  bien, decisión que recurrida se mantuvo el 13 de noviembre  siguiente; que las determinaciones emitidas se encontraban  debidamente sustentadas; y que no se acreditaba la amenaza o  vulneración de derecho fundamental alguno.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues las  decisiones controvertidas fueron emitidas en 2019: el 21 de mayo la  sentencia anticipada, el 5 de agosto el auto que negó la  entrega de dinero y el 13 de noviembre siguiente el proveído  que mantuvo esa decisión, sin que se entendiera por qué  dos años después se cuestionaban esas decisiones; que  no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que  no demostró que hubiese solicitado adición,  complementación o apelación frente a la sentencia de  primer grado con miras a presentar las alegaciones que fueran  pertinentes; que en el trámite de expropiación la  accionante también tuvo la oportunidad de buscar la defensa de  sus derechos, así hubiese sido en sede administrativa, pues  afirmó que había concertado no interponer oposición  para que le pagaran, lo que demuestra que conoció de las  diligencias, en donde podía formular sus defensas en la  calidad de poseedora que aduce haber tenido; y que las normas de  expropiación no impedían la defensa, pues la  determinación del precio de bienes y los pagos  correspondientes se podían debatir por las vías  judiciales pertinentes, con inclusión de los derechos  invocados por los eventuales poseedores, de lo que es muestra  elocuente el numeral 11 del artículo 399 del Código  General del Proceso, sin que la promotora acreditara esas gestiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se  valoraron las pruebas y reclamaciones directas adelantadas ante la  Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá,  siendo contestada la última el 9 de diciembre de 2021; que si  en el proceso incurrió en el error técnico de no apelar  sino de pedir los dineros, ello no podía implicar el  desconocimiento de sus derechos como poseedora por más de  cuarenta años; que el artículo 399 invocado era  aplicable a las expropiaciones adelantadas por vía judicial;  que recibió la posesión desde octubre de 2009 en virtud  de la sucesión de su padre, quien mediante promesa de  compraventa adquirió el bien en 1946; y que se le debía  reconocer el derecho adquirido que ostentaba entregándosele la  indemnización consignada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Preliminarmente  se advierte que se abordará el estudio de fondo del asunto,  pues pese a que la accionante no cumplió con los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez, lo cierto es que el estrado acusado  transgredió abiertamente los derechos fundamentales de  aquella, lo cual amerita la intervención del juzgador  constitucional, como pasa a verse.  

Sobre  el particular, esta Sala en un asunto de similares contornos,  precisó:  

…«[E]xisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos  básicos”, es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ, STC00088-01, reiterada en STC11491-2015, STC10557-2016 y  STC13598-2018).  

Así  mismo, se ha aseverado que:  

«No  soslaya la Corte que, si bien no se utilizaron las herramientas que  se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora  cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición  frente a ellas, tal abandono no tiene la suficiente trascendencia  para denegar el amparo por esta razón»  (CSJ STC13598-2018. En el mismo sentido, STC 11491-2015). (CSJ  STC7722-2020, 24 sep., rad. 2020-00110-01).  

4.  Descendiendo al caso bajo estudio, es de observarse que el estrado  criticado, en sentencia anticipada de 21 de mayo de 2019,  denegó las pretensiones de la demanda de pertenencia y declaró  probada la falta de legitimación en la causa por activa de la  parte demandante, tras considerar que:  

…De  las premisas precedentemente consignadas y descendiendo al sub  examine, tempranamente advierte este estrado judicial, que la parte  demandante no cumple con el último requisito establecido por  la Corte Suprema de Justicia para el buen curso de la usucapión,  esto es, intentarla sobre un bien prescriptible; por ende, se devela  senda falta de legitimación en la causa por activa quien  pretende usucapir.  

11.  Así las cosas, lo anterior resulta acreditado con el folio de  matrícula actualizado allegado por la empresa expropiante,  misma entidad que indicó: “(…) se procedió  a solicitar a registro la inscripción de la resolución  de Expropiación en el folio de matricula inmobiliaria No. 50C-  274863, lo cual se surtió el día 8 de agosto de 2016,  tal y como consta en la anotación No 14 del certificado de  tradición y libertad, consolidándose la propiedad en  cabeza de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de  Bogotá D.C. (…)”, por ende, nos encontramos frente a  un bien que no es susceptible de ganar su dominio por prescripción.  

12.  Con las anteriores premisas, se provoca la aplicación del  inciso 3º del artículo 278 del Código General del  Proceso, considerando esta circunstancia sobreviniente al proceso, en  donde se extingue y modifica el derecho sobre el predio pretendido  por esta senda adjetiva, par cuanto, actualmente pertenece su dominio  a una entidad estatal (num.4, art. 375 ibídem), se impone  dictar sentencia anticipada total, al encontrar demostrada la falta  de legitimación en la causa por activa.  

13.  Se recalca no refulge legitimación en la causa cuando la  demandante pretende adquirir por prescripción adquisitiva de  dominio un bien que es de titularidad estatal, por ende, no reúne  a plenitud, los presupuestos axiales para acceder a su petitum…  

5.  Bajo el anterior contexto, así como las premisas  jurisprudenciales y normativas, resulta incuestionable que la  sentencia  anticipada emitida constituye una vía de hecho, pues dejó  de lado el análisis de lo acontecido, las pruebas,  normatividad y jurisprudencia aplicable.  

Ciertamente,  el fallo censurado se limitó a indicar que la demandante no  contaba con legitimación en la causa por pretender un bien que  no era susceptible de dominio, dejando de lado el estudio de  si  la posesión para prescribir alegada se había consumado  antes que la entidad adquiriera con la expropiación  administrativa la referida propiedad.  

Y  es que se destaca que si bien no se podía decretar la  usucapión a favor de la demandante, atendiendo la calidad del  predio expropiado, el fallador sí debía examinar las  distintas piezas probatorias para proveer sobre los dineros  consignados por la entidad convocada, resultando así necesario  el análisis de fondo de los presupuestos de la acción.  

Sin  embargo, con tal proceder, se itera, el juzgador acusado pasó  por alto su deber de efectuar  el análisis integral de todos esos medios suasorios, para así  establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto,  concretamente, establecer a quien le correspondían los dineros  consignados por la Empresa  de Renovación Urbana de Bogotá.  

Al  respecto, se destaca que esta Sala, en un asunto que guarda alguna  simetría con el actual, se precisó que:  

…Es  claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los  fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del  Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las  eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos.  Por tal razón, la Constitución y la ley consagran la  prohibición expresa de declarar su pertenencia.  

No  obstante, hay situaciones en que no es viable aplicar la restricción  de la usucapión respecto de los bienes fiscales, por cuanto  ello entrañaría desconocer un derecho legítimamente  adquirido, a saber:  

a)  Si la posesión apta para prescribir se inició y consumó  antes de entrar en vigor el numeral 4º del artículo 413,  hoy 407, del CPC, esto es, el 1º de julio de 1971.  

Esta  excepción se justifica porque, en principio, la ley no puede  afectar una situación jurídica concreta y consolidada,  que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una  persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la  norma abstracta para su nacimiento.  

El  pasar por alto esa circunstancia comporta ignorar situaciones  consolidadas, que ampara la Carta Política en su artículo  58, según el cual “se garantizan la propiedad privada y  los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,  los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes  posteriores”.  

b)  Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió  dentro de la vigencia del citado numeral 4º del artículo  41, después 407 (hoy CGP, num. 4º, art. 375) pero con  anterioridad al día en que la entidad de derecho público  adquirió la propiedad de la cosa.  

Esta  segunda excepción busca respetar los principios de la buena fe  y la confianza legítima, pues, para que una situación  jurídica o material abordada de cierta forma en el pasado,  genere razonables expectativas, debe existir una causa  constitucionalmente aceptable que autorice su variación.  

Igualmente,  se previene la comisión de eventuales actos fraudulentos con  la transferencia de bienes de particulares a entidades de derecho  público, destinados a desposeer a quien para el momento de la  negociación había consolidado su derecho de dominio,  faltándole tan sólo su declaratoria judicial.  

Al  respecto, y con relación a estos dos subreglas, la doctrina de  esta Sala, en el fallo, CSJ.  SC del 31 julio de  2002, exp. 5812,  las intuyó, reiterándolas en el de 6 de octubre de  2009, exp. 2003-00205-02, donde expuso, como venero de las mismas:  «(…)  en ambos casos se protege el ‘derecho adquirido’ por el  particular, según lo proclamado por el artículo 58 de  la Constitución Política, que en ejercicio y amparo de  las facultades que le daba el sistema legal imperante le permitió  poseer un bien con vocación de adquirir su dominio por el  transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos  previstos por el legislador (…)»  (CSJ  SC3934-2020, 19 oc. 2020, rad. 2012-00365-01).  

6.  Conforme  a lo consignado,  se  revocará la  sentencia impugnada y se le ordenará al Juzgado Cuarenta y  Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, tras dejar sin efectos  la sentencia de 21 de mayo de 2019, junto con todas las  determinaciones que de esta dependan, proceda a emitir la decisión  que corresponda, conforme con las consideraciones consignadas en esta  providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo invocado.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar al  Juzgado  Cuarenta  y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación  de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 21  de mayo de 2019,  junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dentro del  proceso de pertenencia promovido por  Julia Ángela Cuadros contra María  del Carmen Saccone de Neira y personas indeterminadas (radicación  2013-00472).  Cumplido lo anterior y, en un término de diez (10) días,  proceda a proferir la decisión que corresponda, atendiendo las  consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  La  autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación  sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel  término.  

Tercero:  Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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