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AC3517-2022 (2022-02153-00)
AC3517-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02153-00
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, frente al auto de 25 de agosto de 2021, a través del cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 5 de febrero de 2020, dentro proceso verbal radicado bajo el No. 85001-22-08-002-2015-00100-01, promovido por Viviana Marcela Llano Gutiérrez, Fabián Alexander López Saldarriaga, Yazmín Gutiérrez Martínez, Gabriela López Llano y José Gabriel Llano Castro, contra la Clínica Casanare Limitada, Clínica EU Salud S.A., Saludcoop S.A. en Liquidación, Positiva Compañía de Seguros S.A., La Previsora S.A. y Liberty Seguros S.A., estas dos últimas llamadas en garantía.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora promovió el asunto referido con el fin de que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios «materiales e inmateriales», causados por la falla en la prestación del servicio médico brindado a Viviana Marcela Llano Guitérrez, quien adquirió una infección nosocomial que posteriormente conllevó la amputación de su pierna.
2. En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, quien dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 5 de julio de 2019.
3. Inconformes con tal determinación los convocantes interpusieron recurso de apelación, el que se decidió en fallo del 5 de febrero de 2020, confirmatorio de lo resuelto por el a quo.
4. Contra dicha providencia los demandantes promovieron recurso de casación.
Aunque el 9 de julio de 2020, el ad quem concedió la censura extraordinaria, en proveído fechado el 18 de enero de 2021, este despacho declaró prematura su concesión y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Tribunal para efectuar un nuevo estudio sobre el particular, especialmente, en lo referente al interés necesario para recurrir, al memorar que este no surge únicamente del petitum de los interesados, sino de los montos que, después de ponderar y valorar, el juez de segundo grado le hubiera otorgado a la parte vencedora.
5. Cumplido lo dispuesto por la Corte, en providencia del pasado 25 de agosto, el ad quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras señalar que los recurrentes, al conformar un litisconsorcio facultativo, no acreditaron, cada uno, el interés necesario para recurrir en casación, pues la cuantía de cada agravio, individualmente considerado, no superó el límite establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
6. Contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que al tenor de lo previsto en el artículo 338 ejusdem, la cuantía del interés para recurrir debió establecerse con la suma de todas las pretensiones de quienes integran el extremo recurrente, por lo que, en este caso, sí se cumplió con el monto exigido por la norma, dado que el petitum en conjunto asciende a $3.247.141.110, el que sobrepasa el límite de los 1.000 s.m.l.m.v.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo ajustado a la ley o no.
2. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ibídem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.
Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que:
“está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión” (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (resaltado intencional).
Lo anterior implica que resulta necesario establecer el aludido monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al censor, atendiendo las singularidades de cada caso en concreto. Así lo ha sostenido uniformemente la Sala al indicar:
“uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos” (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
3. Al tratarse de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339 ídem consagra que, «cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el recurrente, como lo es, acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
4. En el presente caso, conforme se reseñó en precedencia, los demandantes promovieron el juicio declarativo, aduciendo como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO.- Se declare pecuniaria y administrativamente responsable a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – SOCIEDAD CLINICA CASANARE LTDA – ALVARO DEL CARMEN PEREZ BENITEZ en calidad de propietario del establecimiento INGEPLACAS – SALUDCOOP EPS – CLINICA EU SALUD – ASOCIACIÓN ADELANTE COLOMBIA AVENTI por los perjuicios inmateriales y materiales causados a los demandantes con ocasión de las lesiones personales sufridas por VIVIANA MARCELA LLANO GUTIERREZ en hechos que iniciaron el día 8 de diciembre de 2011 y que a la fecha no han cesado, cuando al caerle un portón metálico que se encontraba en mal estado fue intervenida quirúrgicamente por la fractura abierta de su tibia y peroné adquiriendo una infección nosocomial que posteriormente conllevó a la amputación de su pierna y posterior remodelación de su muñón.
SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior declaración se condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – SOCIEDAD CLINICA CASANARE LTDA – ALVARO DEL CARMEN PEREZ BENITEZ en calidad de propietario del establecimiento INGEPLACAS – SALUDCOOP EPS – CLINICA EU SALUD – ASOCIACIÓN ADELANTE COLOMBIA AVENTI a pagar en favor de cada uno de los demandantes los perjuicios causados así:
PERJUICIOS INMATERIALES:
1. Perjuicios morales:
* A GABRIELA LÓPEZ LLANO, YAZMIN GUTÍERREZ MARTÍNEZ, JOSÉ GABRIEL LLANO CASTRO y FABIAN ALEXANDER LÓPEZ SALADARIAGA el equivalente en pesos de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del cumplimiento del auto que apruebe la conciliación o de la sentencia que ponga fin a este proceso, para cada uno de ellos.
* Para VIVIANA MARCELA LLANO GUTIERREZ el equivalente en pesos de 350 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del cumplimiento del auto que apruebe la conciliación o de la sentencia que ponga fin a este proceso.
2. Daño a la vida de relación:
A VIVIANA MARCELA LLANO GUTIERREZ, GABRIELA LÓPEZ LLANO, YAZMIN GUTÍERREZ MARTÍNEZ, JOSÉ GABRIEL LLANO CASTRO y FABIAN ALEXANDER LÓPEZ SALADARIAGA el equivalente en pesos de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del cumplimiento del auto que apruebe la conciliación o de la sentencia que ponga fin a este proceso, para cada uno de ellos.
3. Daño a la salud:
A VIVIANA MARCELA LLANO GUTIERREZ el equivalente en pesos de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del cumplimiento del auto que apruebe la conciliación o de la sentencia que ponga fin a este proceso.
PERJUICIOS MATERIALES:
1. Daño emergente:
Presente:
Para VIVIANA MARCELA LLANO GUTIERREZ la suma de un millón de pesos ($1.000.000) correspondiente a gastos de transporte, hospedaje y manutención que no fue cubierto por la ARP.
Futuro:
En este momento procesal es imposible cuantificar este rubro por las razones que a continuación expongo:
Se desconoce cuál es el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la señora VIVIANA MARCELA LLANO GUTIERREZ pues la Junta de calificación no la ha valorado porque el tratamiento médico no ha culminado y el daño causado no es definitivo, en la medida en que hasta el momento no se han dado las condiciones médicas para la adecuación de a prótesis de la pierna izquierda, en consecuencia no se tiene certeza, en este momento procesal, si con ocasión al daño causado la señora VIVIANA MARCELA requiera la asistencia continua de una enfermera u otro acompañante, un tratamiento médico permanente, una nueva cirugía, el suministro de droga que no cubra el seguro médico, etcétera.
Por lo anterior le solicito se ordene en la sentencia condenatoria el pago del daño emergente futuro que se demuestre en el curso del proceso.
2. Lucro cesante
Teniendo en cuenta que aún no se conoce cuál es la pérdida de capacidad laboral de la señora VIVIANA MARCELA LLANO GUTIERREZ, por las razones antes expuestas, solicito, al momento de dictar sentencia o auto que apruebe la conciliación se tase éste con base en lo siguiente:
Debido:
* La pérdida de capacidad laboral definitiva que dictamine la Junta de calificación correspondiente.
* El salario mínimo legal mensual vigente o la suma que se demuestre como salario de la lesionada, en la medida en que ésta sea superior al salario mínimo.
* El período comprendido entre el 8 de diciembre de 2011 y el 10 de marzo de 2014, fecha en que se presenta esta solicitud.
Futuro:
* La pérdida de capacidad laboral definitiva que dictamine la Junta de calificación correspondiente.
* El salario mínimo legal mensual vigente o la suma que se demuestre como salario de la lesionada, en la medida en que ésta sea superior al salario mínimo.
* El período comprendido a partir del 11 de marzo de 2014 y la edad probable de vida de la lesionada.
TERCERO. – Las demandadas darán cumplimiento a la conciliación o sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA”.
5. Dichos pedimentos se fundamentaron, en síntesis, en una falla del servicio en el tratamiento dado a Viviana Marcela Llano Gutiérrez, que resultó en la amputación de su pierna.
6. En la sentencia de 5 de julio de 2019, el a quo negó las pretensiones de la demanda y, apelada esa decisión por los demandantes, el ad quem la confirmó en su integridad el 5 de febrero de 2020.
7. Se memora, el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación formulado contra su decisión por los demandantes, consideró insatisfecho el interés para recurrir establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, toda vez que, según expuso, debió cuantificarse por separado el interés de cada una de las integrantes del extremo recurrente, al tratarse de un litisconsorcio facultativo.
Sobre esto último, se advierte que el artículo 60 ibídem, establece que «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso» (resaltado intencional).
Además, como lo ha expuesto esta Corte, «tratándose de un litisconsorcio voluntario, el interés para recurrir en casación es individual para cada uno de los actores» (AC, 26 may. 1999). «De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir» (AC4234, 16 sep. 2021, rad. n.° 2020-02787-00).
Con ese panorama, al revisar el expediente y, en particular, los argumentos expuestos por la parte actora, resulta evidente que, en ninguno de los casos, se supera el mínimo señalado por el legislador para acceder a la casación, como acertadamente lo indicó el Tribunal.
De hecho, si se revisa, como lo hizo el Tribunal, el agravio causado a quien más pretendió como monto indemnizatorio; es decir, a Viviana Marcela Llano Gutiérrez, se colige que su verdadero interés está muy lejos de superar la cuantía de los $1.000 s.m.l.m.v. establecida en la ley, toda vez que, en el evento en que se hubieran acogido íntegramente sus pretensiones, apenas habría obtenido en conjunto una suma equivalente a $138´626.440, discriminada así:
Perjuicio
Valor reclamado
Daño a la salud
$10´000.000
Daño moral
Daño a la vida en relación
$30´000.000
Lucro cesante futuro
$40´632.581,98
Lucro cesante consolidado
$26´993.858,21
Daño emergente consolidado
$1´000.000
Total agravio
$138´626.440
Entonces, según la intelección que le dio el ad quem a los medios de prueba y a los montos que por vía jurisprudencial se han establecido como parámetro para imponer condenas de este tipo, resulta evidente que no podía concederse el recurso de casación, ya que ni siquiera Viviana Marcela Llano Gutiérrez [quien más pretendió en el escrito inicial] cumplió con el interés necesario para acceder a la censura extraordinaria.
Igualmente, se reitera lo indicado con anterioridad por este despacho en auto AC 0004 del 18 de enero de 2021, en el que, en el asunto de la referencia, se declaró prematuro la concesión del recurso de casación, puesto que, aunque la promotora solicitó por daños inmateriales (morales, a la vida de relación y a la salud), un equivalente a mil ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno de esos ítems debe ser ponderado al momento de resolver la concesión del recurso porque la estimación de tales rubros responde al arbitrium iudicis. En sentir de la Corte, corresponden «a criterios de prudencia, sapiencia, ponderación, rectitud, naturaleza del daño o magnitud de afectaciones síquicas que éste depara; en fin, en cuantías de cuando en cuando actualizadas por la jurisprudencia»1
Así las cosas, en la hipótesis de acceder a las reclamaciones materiales e inmateriales solicitadas por los recurrentes en casación, debe tenerse en cuenta el «recto criterio del fallador», por lo que este último es el que debe prevalecer.
El agravio, entonces, está constituido por la eventual condena en un fallo estimatorio, más no simplemente por la suma de los valores indicados por los actores en el escrito de demanda, ya que no basta con solicitar la condena por un monto determinado, sino que la misma debe estar respaldada por el acervo probatorio y por los derroteros que por vía judicial se han consagrado para ese fin.
Con ese cariz, también es menester reiterar que los integrantes de la parte demandante son litisconsortes facultativos, lo que significa que el interés para recurrir en casación de cada uno debe ser considerado individualmente, más no, como lo pretendieron los recurrentes, en una suma conjunta.
Sobre este aspecto la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha destacado:
«(…) en el evento en que la parte demandante sea plural, resulta preciso examinar si la impugnación la formulan todos o algunos de los miembros que lo integran, y la condición en que actúan, comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés para acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada litigante, ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular sus aspiraciones en forma independiente» (AC4355, 8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25 ene. 2013, rad. n° 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1º sep. 2016, rad. n° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n° 2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n° 2016-01712-00, AC413, 31 ene. 2017, rad. n.º 2014-00929-01; AC4619, 23 oct. 2018, rad. n.º 2014-00263-01, entre muchos otros).
En suma, como los actores conforman un litisconsorcio facultativo, su interés para recurrir en casación no se determina sumando las pretensiones dinerarias de todas, sino de forma individual, situación que deja al descubierto que ninguno alcanzó la suma equivalente a 1.000 s.m.l.m.v.
9. De acuerdo con lo anotado no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso verbal de la referencia.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 CSJ. Civil. Auto de 21 de marzo de 20018 (AC1114), expediente 00001.