AC 3517 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3517-2022 (2022-02153-00)

        

AC3517-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02153-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por la parte demandante,  frente  al auto de 25 de agosto de 2021, a través del cual la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, negó la concesión del recurso  extraordinario de casación formulado contra la sentencia  emitida el 5 de febrero de 2020, dentro proceso verbal radicado bajo  el No. 85001-22-08-002-2015-00100-01, promovido por Viviana Marcela  Llano Gutiérrez, Fabián Alexander López  Saldarriaga, Yazmín Gutiérrez Martínez, Gabriela  López Llano y José Gabriel Llano Castro, contra la  Clínica Casanare Limitada, Clínica EU Salud S.A.,  Saludcoop S.A. en Liquidación, Positiva Compañía  de Seguros S.A., La Previsora S.A. y Liberty Seguros S.A., estas dos  últimas llamadas en garantía.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        La  parte actora promovió el asunto referido con el fin de que se  declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de los  perjuicios «materiales  e inmateriales»,  causados por la falla en la prestación del servicio médico  brindado a Viviana  Marcela Llano Guitérrez,  quien adquirió una infección nosocomial que  posteriormente conllevó la amputación de su pierna.  

2.          En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, quien dictó  sentencia desestimatoria de las pretensiones el 5 de julio de 2019.  

3.          Inconformes con tal determinación los convocantes  interpusieron recurso de apelación, el que se decidió  en fallo del 5 de febrero de 2020, confirmatorio de lo resuelto por  el a  quo.  

4.          Contra dicha providencia los demandantes promovieron recurso de  casación.  

Aunque  el 9 de julio de 2020, el ad  quem concedió  la censura extraordinaria, en proveído fechado el 18 de enero  de 2021, este despacho declaró prematura su concesión  y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Tribunal  para efectuar un nuevo estudio sobre el particular, especialmente, en  lo referente al interés necesario para recurrir, al memorar  que este no surge únicamente del petitum  de  los interesados, sino de los montos que, después de ponderar y  valorar, el juez de segundo grado le hubiera otorgado a la parte  vencedora.  

5.          Cumplido lo dispuesto por la Corte, en providencia del pasado 25 de  agosto,  el ad  quem  denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras  señalar que los  recurrentes, al conformar un litisconsorcio facultativo, no  acreditaron, cada uno, el interés necesario para recurrir en  casación, pues la cuantía de cada agravio,  individualmente considerado, no superó el límite  establecido en el artículo 338 del Código General del  Proceso.  

6.        Contra  esta última decisión se interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, queja, argumentando que al tenor de lo previsto en el  artículo 338 ejusdem,  la  cuantía del interés para recurrir debió  establecerse con la suma de todas las pretensiones de quienes  integran el extremo recurrente, por lo que, en este caso, sí  se cumplió con el monto exigido por la norma, dado que el  petitum  en conjunto asciende a $3.247.141.110,  el que sobrepasa el límite de los 1.000 s.m.l.m.v.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.          De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  niega la concesión del recurso de casación; por  consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si  ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición,  estuvo ajustado a la ley o no.  

2.          Debido al carácter restringido y extraordinario de la  casación, este medio solamente procede contra las sentencias  dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a)  «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 ídem).  Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

En  armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso  sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcada por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 ibídem,  determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante.  

Frente  a dicho interés, la Sala ha precisado que:  

“está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo,  aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión”  (CSJ CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021) (resaltado intencional).  

Lo  anterior implica que resulta necesario establecer el aludido monto  para recurrir en casación, a partir del perjuicio que le  ocasione la decisión impugnada al censor, atendiendo las  singularidades de cada caso en concreto. Así lo ha sostenido  uniformemente la Sala al indicar:  

“uno  de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos”  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

3.          Al  tratarse  de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339  ídem  consagra que, «cuando  sea necesario fijar el interés económico afectado con  la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»,  precepto que contiene una carga para el recurrente, como lo es,  acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento  al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea  determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo  caso es labor del funcionario constatarlo.  

4.          En el presente caso, conforme se reseñó en  precedencia, los demandantes promovieron el juicio declarativo,  aduciendo como pretensiones las siguientes:  

“PRIMERO.-  Se declare pecuniaria y administrativamente responsable a POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – SOCIEDAD CLINICA  CASANARE LTDA – ALVARO DEL CARMEN PEREZ BENITEZ en calidad de  propietario del establecimiento INGEPLACAS – SALUDCOOP EPS –  CLINICA EU SALUD – ASOCIACIÓN ADELANTE COLOMBIA AVENTI  por los perjuicios inmateriales y materiales causados a los  demandantes con ocasión de las lesiones personales sufridas  por VIVIANA MARCELA LLANO GUTIERREZ en hechos que iniciaron el día  8 de diciembre de 2011 y que a la fecha no han cesado, cuando al  caerle un portón metálico que se encontraba en mal  estado fue intervenida quirúrgicamente por la fractura abierta  de su tibia y peroné adquiriendo una infección  nosocomial que posteriormente conllevó a la amputación  de su pierna y posterior remodelación de su muñón.  

SEGUNDO.  – Como consecuencia de la anterior declaración se  condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. –  SOCIEDAD CLINICA CASANARE LTDA – ALVARO DEL CARMEN PEREZ  BENITEZ en calidad de propietario del establecimiento INGEPLACAS –  SALUDCOOP EPS – CLINICA EU SALUD – ASOCIACIÓN  ADELANTE COLOMBIA AVENTI a pagar en favor de cada uno de los  demandantes los perjuicios causados así:  

PERJUICIOS  INMATERIALES:  

            

1. Perjuicios          morales:  

            

* A          GABRIELA LÓPEZ LLANO, YAZMIN GUTÍERREZ MARTÍNEZ,          JOSÉ GABRIEL LLANO CASTRO y FABIAN ALEXANDER LÓPEZ          SALADARIAGA el equivalente en pesos de 200 salarios mínimos          mensuales legales vigentes a la fecha del cumplimiento del auto que          apruebe la conciliación o de la sentencia que ponga fin a          este proceso, para cada uno de ellos.  

            

* Para          VIVIANA MARCELA LLANO GUTIERREZ el equivalente en pesos de 350          salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del          cumplimiento del auto que apruebe la conciliación o de la          sentencia que ponga fin a este proceso.  

            

2. Daño          a la vida de relación:  

A  VIVIANA MARCELA LLANO GUTIERREZ, GABRIELA LÓPEZ LLANO, YAZMIN  GUTÍERREZ MARTÍNEZ, JOSÉ GABRIEL LLANO CASTRO y  FABIAN ALEXANDER LÓPEZ SALADARIAGA el equivalente en pesos de  400 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del  cumplimiento del auto que apruebe la conciliación o de la  sentencia que ponga fin a este proceso, para cada uno de ellos.  

            

3. Daño          a la salud:  

A  VIVIANA MARCELA LLANO GUTIERREZ el equivalente en pesos de 400  salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del  cumplimiento del auto que apruebe la conciliación o de la  sentencia que ponga fin a este proceso.  

PERJUICIOS  MATERIALES:  

            

1. Daño          emergente:  

Presente:  

Para  VIVIANA MARCELA LLANO GUTIERREZ la suma de un millón de pesos  ($1.000.000) correspondiente a gastos de transporte, hospedaje y  manutención que no fue cubierto por la ARP.  

Futuro:  

En  este momento procesal es imposible cuantificar este rubro por las  razones que a continuación expongo:  

Se  desconoce cuál es el porcentaje de pérdida de la  capacidad laboral de la señora VIVIANA MARCELA LLANO GUTIERREZ  pues la Junta de calificación no la ha valorado porque el  tratamiento médico no ha culminado y el daño causado no  es definitivo, en la medida en que hasta el momento no se han dado  las condiciones médicas para la adecuación de a  prótesis de la pierna izquierda, en consecuencia no se tiene  certeza, en este momento procesal, si con ocasión al daño  causado la señora VIVIANA MARCELA requiera la asistencia  continua de una enfermera u otro acompañante, un tratamiento  médico permanente, una nueva cirugía, el suministro de  droga que no cubra el seguro médico, etcétera.  

Por  lo anterior le solicito se ordene en la sentencia condenatoria el  pago del daño emergente futuro que se demuestre en el curso  del proceso.  

            

2. Lucro          cesante  

Teniendo  en cuenta que aún no se conoce cuál es la pérdida  de capacidad laboral de la señora VIVIANA MARCELA LLANO  GUTIERREZ, por las razones antes expuestas, solicito, al momento de  dictar sentencia o auto que apruebe la conciliación se tase  éste con base en lo siguiente:  

Debido:  

            

* La          pérdida de capacidad laboral definitiva que dictamine la          Junta de calificación correspondiente.  

            

* El          salario mínimo legal mensual vigente o la suma que se          demuestre como salario de la lesionada, en la medida en que ésta          sea superior al salario mínimo.  

            

* El          período comprendido entre el 8 de diciembre de 2011 y el 10          de marzo de 2014, fecha en que se presenta esta solicitud.  

Futuro:  

            

* La          pérdida de capacidad laboral definitiva que dictamine la          Junta de calificación correspondiente.  

            

* El          salario mínimo legal mensual vigente o la suma que se          demuestre como salario de la lesionada, en la medida en que ésta          sea superior al salario mínimo.  

            

* El          período comprendido a partir del 11 de marzo de 2014 y la          edad probable de vida de la lesionada.  

TERCERO.  – Las demandadas darán cumplimiento a la conciliación  o sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y  195 del CPACA”.  

5.          Dichos pedimentos se fundamentaron, en síntesis, en una falla  del servicio en el tratamiento dado a Viviana  Marcela Llano Gutiérrez, que resultó en la amputación  de su pierna.  

6.          En la sentencia de 5  de julio de 2019, el  a  quo  negó  las pretensiones de la demanda y,  apelada esa decisión por los demandantes, el ad  quem  la confirmó en su integridad el 5  de febrero de 2020.  

7.          Se memora, el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de  casación formulado contra su decisión por los  demandantes, consideró insatisfecho el interés para  recurrir establecido en el artículo 338 del Código  General del Proceso, toda vez que, según expuso, debió  cuantificarse por separado el interés de cada una de las  integrantes del extremo recurrente, al tratarse de un litisconsorcio  facultativo.  

Sobre  esto último, se advierte que el artículo 60 ibídem,  establece que «los  litisconsortes facultativos serán considerados  en sus relaciones con la contraparte, como  litigantes separados.  Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en  perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del  proceso»  (resaltado intencional).  

Además,  como lo ha expuesto esta Corte, «tratándose  de un litisconsorcio voluntario, el interés para recurrir en  casación es individual para cada uno de los actores»  (AC, 26 may. 1999). «De  ahí que para la procedencia del recurso de todos los  pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía  del interés para recurrir»  (AC4234, 16 sep. 2021, rad. n.° 2020-02787-00).  

Con  ese panorama, al revisar el expediente y, en particular, los  argumentos expuestos por la parte actora, resulta evidente que, en  ninguno de los casos, se supera el mínimo señalado por  el legislador para acceder a la casación, como acertadamente  lo indicó el Tribunal.  

De  hecho, si se revisa, como lo hizo el Tribunal, el agravio causado a  quien más pretendió como monto indemnizatorio; es  decir, a Viviana  Marcela Llano Gutiérrez,  se  colige que su verdadero interés está muy lejos de  superar la cuantía de los $1.000 s.m.l.m.v. establecida en la  ley, toda vez que, en el evento en que se hubieran acogido  íntegramente sus pretensiones, apenas habría obtenido  en conjunto una suma equivalente a $138´626.440, discriminada  así:  

                                                                  

Perjuicio                                                                                              

Valor                                  reclamado                  

Daño                                  a la salud                                                                                              

$10´000.000                  

Daño                                  moral                                                                                              

Daño                                  a la vida en relación                                                                                              

$30´000.000                  

Lucro                                  cesante futuro                                                                                              

$40´632.581,98                  

Lucro                                  cesante consolidado                                                                                              

$26´993.858,21                  

Daño                                  emergente consolidado                                                                                              

$1´000.000                  

Total                                  agravio                                                                                              

$138´626.440              

Entonces,  según la intelección que le dio el ad  quem a  los medios de prueba y a los montos que por vía  jurisprudencial se han establecido como parámetro para imponer  condenas de este tipo, resulta evidente que no podía  concederse el recurso de casación, ya  que ni siquiera Viviana  Marcela Llano Gutiérrez  [quien más pretendió en el escrito inicial] cumplió  con el interés necesario para acceder a la censura  extraordinaria.  

Igualmente,  se reitera lo indicado con anterioridad por este despacho en auto AC  0004 del 18 de enero de 2021, en el que, en el asunto de la  referencia, se declaró prematuro la concesión del  recurso de casación, puesto que, aunque  la promotora solicitó por daños inmateriales (morales,  a la vida de relación y a la salud),  un equivalente a mil ciento cincuenta salarios mínimos legales  mensuales vigentes, cada uno de esos ítems debe ser ponderado  al momento de resolver la concesión del recurso porque la  estimación de tales rubros responde al arbitrium  iudicis.  En sentir de la Corte, corresponden «a  criterios de prudencia, sapiencia, ponderación, rectitud,  naturaleza del daño o magnitud de afectaciones síquicas  que éste depara; en fin, en cuantías de cuando en  cuando actualizadas por la jurisprudencia»1  

Así  las cosas, en la hipótesis de acceder a las reclamaciones  materiales e inmateriales solicitadas por los recurrentes en  casación, debe tenerse en cuenta el «recto  criterio del fallador»,  por lo que este último es el que debe prevalecer.  

El  agravio, entonces, está constituido por la eventual condena en  un fallo estimatorio, más no simplemente por la suma de los  valores indicados por los actores  en  el escrito de demanda, ya que no basta con solicitar la condena por  un monto determinado, sino que la misma debe estar respaldada por el  acervo probatorio y por los derroteros que por vía judicial se  han consagrado para ese fin.  

Con  ese cariz, también es menester reiterar que los integrantes de  la parte demandante son litisconsortes facultativos, lo que significa  que el interés para recurrir en casación de cada uno  debe ser considerado individualmente, más no, como lo  pretendieron los recurrentes, en una suma conjunta.  

Sobre  este aspecto la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha  destacado:  

«(…)  en el evento en que la parte demandante sea plural, resulta  preciso examinar si la impugnación la formulan todos o algunos  de los miembros que lo integran, y la condición en que actúan,  comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés para  acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un  litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un  solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio  facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada  litigante,  ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular  sus aspiraciones en forma independiente»  (AC4355,  8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25  ene. 2013, rad. n° 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1º  sep. 2016, rad. n° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n°  2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n° 2016-01712-00,  AC413, 31 ene. 2017, rad. n.º 2014-00929-01; AC4619, 23 oct.  2018, rad. n.º 2014-00263-01, entre muchos otros).  

En  suma, como los actores conforman un litisconsorcio facultativo, su  interés para recurrir en casación no se determina  sumando las pretensiones dinerarias de todas, sino de forma  individual, situación que deja al descubierto que ninguno  alcanzó la suma equivalente a 1.000 s.m.l.m.v.  

9.        De  acuerdo con lo anotado no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el  5  de febrero de 2020,  por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, dentro  del proceso verbal de la referencia.  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          CSJ. Civil. Auto de 21 de marzo de 20018 (AC1114), expediente 00001.      

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