STC10274 2022

AGOSTO

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STC10274-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10274-2022  

Radicación  Nª 08001-22-13-000-2022-00497-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 19 de julio de 2022, en la acción de tutela  formulada por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales Comsel  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese  municipio y citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo bajo radicado 2021-00303 (2018-00014).  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  accionado.  

Manifestó  que la Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales Comsel demandó  a José Vertel Fuentes a fin de obtener el pago de las sumas de  dinero contenidas en los pagarés Nos. 8322 y 17258, juicio que  por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Soledad.  

Explicó  que por auto de 23 de enero de 2018, el despacho decretó el  embargo del 40% de la pensión, cesantías y demás  emolumentos que devengara por cualquier causa el ejecutado, decisión  contra la que el demandado solicitó el levantamiento de la  medida cautelar, después de 2 años de haber sido  practicada, que negó el Juzgado el 8 de octubre de 2020.  

Afirmó  que apelada la decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Soledad, mediante providencia de 7 de abril de 2022 la revocó  y declaró el levantamiento de esa cautela, redujo a la 1/5 el  embargo del salario que devengue el señor Vertel Fuentes en la  Secretaría de Educación Departamental de Córdoba,  y mantuvo el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas  bancarias de las que fuera titular.  

A  juicio de la Cooperativa accionante, la determinación del  Juzgado accionado desconoce la primacía del derecho sustancial  y el debido proceso, «utilizando  una vía de hecho para justificar su decisión en contra  de los intereses del accionante, rompiendo con el principio de  confianza legítima y desconociendo la verdadera naturaleza del  beneficio cooperativo de embargar hasta el 50% de los salarios».  

2.  En consecuencia de lo expuesto, solicitó «[dejar  sin efectos el auto de 7 de abril de 2022 emitido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico,  dentro del radicado 2021-300 (2018-00014) (…) En consecuencia  de lo anterior, mantener incólume la medida cautelar de  embargo de hasta el 40% sobre la parte demandada]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, informó que la  providencia cuestionada se ajusta a derecho y a la jurisprudencia que  regula la materia, además de ser consecuente con las pruebas  documentales que obran en el expediente, y solicitó negar el  amparo suplicado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección  solicitada, tras considerar que la  providencia atacada «no  solo no desconoce el precedente y alcance dado a la normatividad  aplicable en dicho caso por la jurisprudencia, sino que tampoco se  funda en una hermenéutica no sistemática de la norma,  con omisión del análisis de otras disposiciones que  regulan el caso, pues tuvo en cuenta además de la sentencia  que estudia la exequibilidad de la norma, otra jurisprudencia  aplicable al caso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Descontenta  con la anterior decisión, la Cooperativa accionante la  impugnó, bajo los mismos argumentos del escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Para identificar  las causales de procedibilidad en estos eventos, debe acreditarse que  el reproche que se le hace a la actividad judicial es arbitraria,  caprichosa, infundada o contra el ordenamiento legal que rige el tema  debatido.  

2. A partir del  examen de la providencia cuestionada y de los argumentos en que la  Cooperativa  Multiactiva de Servicios Legales Comsel fundamenta  su inconformismo, no advierte la Sala la vulneración alegada,  toda vez que en la providencia de 7 de abril de 2022 proferida por el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Soledad, no  se evidencia arbitraria ni irrazonable, porque se sustentó en  las pruebas obrantes en el proceso y en las disposiciones legales que  debía aplicar frente a la solicitud elevada por el ejecutado,  esto es, en el artículo 156 del Código Sustantivo del  Trabajo, así como en el numeral 5º del artículo  134 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 344 de la citada  codificación.  

Además,  realizó una adecuada interpretación de las sentencias  C-589 de 1995, T-246 de 2003 de la Corte Constitucional y  STC3786-2019 de esta Sala, y de lo anterior concluyó,  

«En  efecto, según las pruebas obrantes en el dossier, si bien es  cierto que el señor JOSÉ VICENTE VERTEL FUENTES,  suscribió los pagaré números 8322 y 17258 a  favor de la empresa SOLUCIÓN CAPITAL y a la COOPERATIVA  MULTIACTIVA COOPFINANCIAMIENTO; no es menos cierto, que este no es  beneficiario o asociado de la demandante COOPERATIVA MULTIACTIVA DE  SERVICIOS LEGALES COMSEL, siendo que la obligación por esta  perseguida, se dio por virtud del endoso, pues, es originaria de una  persona jurídica diferente, como consta en el título  valor suscrito pagaré aportada como título de recaudo  ejecutivo». (Mayúscula  fija en texto)  

Tanto las normas  referidas, como la jurisprudencia en que basó su decisión,  son coincidentes en que el embargo de la pensión, procede  cuando una cooperativa demanda el incumplimiento de obligaciones  pecuniarias ocasionadas por la prestación de un servicio,  contraídas a su favor y con cargo a sus afiliados o  beneficiarios.  

Luego, como del  proceso  ejecutivo 2021-00303 (2018-00014) se  extrae que el crédito que se ejecuta,  no fue otorgado inicialmente por la cooperativa al demandado, sino  que se constituyó como legitima tenedora por endoso a que su  favor hizo otra persona jurídica, y este, a su vez, no tiene  la condición de afiliado ni beneficiario de aquella, fácil  resulta concluir que no era viable el embargo de la mesada pensional  del deudor.  

Así pues,  se reitera, la decisión atacada por esta vía se  profirió con pleno respaldo en la ley y en la jurisprudencia  aplicable, lo que permite evidenciar que no existe transgresión  a la garantía constitucional de la que se busca su protección.  

3. Por  tanto, las divergencias exteriorizadas por la Cooperativa reclamante  a través del presente medio residual y subsidiario, frente a  lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (Ver  CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022,  entre otras).  

4. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la  impugnación está destinada al fracaso, por lo que se  confirmará la decisión que se ha revisado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los  motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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