Asistente Jurídico Inteligente
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STC10273-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC10273-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00255-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 22 de febrero de 20221, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Paola Andrea Rojas Roa, en representación de su menor hija, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 110016000050-2014-19534-01.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la gestora pidió dejar sin valor y efecto el proveído que resolvió «no declarar la nulidad del proceso y confirmó la sentencia apelada». Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que Jorge Eduardo Mendoza Castro fue condenado por el Juzgado accionado a la pena principal de 32 meses de prisión por el delito de «inasistencia alimentaria», decisión que no fue recurrida. Posteriormente, el apoderado de víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral; empero, la sede judicial atacada (i) negó la nulidad solicitada y, (ii) resolvió no condenar a Mendoza Castro «al pago de perjuicios por causa de la conducta punible en la que incurrió». La gestora apeló y el Tribunal convocado confirmó la determinación de primer grado (3 ago. 2021). De ese proveído deriva la lesión ius fundamental, pues en su criterio se omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas.
2. Los funcionarios convocados se opusieron a las pretensiones. La Unidad de Fiscalías Locales de la Dirección Seccional de Bogotá afirmó que esa entidad no participa en los incidentes de reparación integral que adelantan las representaciones de víctimas. La Personería de Bogotá adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable
4. La precursora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque la decisión censurada al margen de que se comparta no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:
En efecto, revisada la providencia censurada, se halló que dicha autoridad, preliminarmente memoró los hechos relevantes acaecidos en ese asunto y, luego, relievó que la recurrente no acreditó la vulneración al debido proceso alegada, pues el juzgado no omitió las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, pues
(…) por el contrario, durante el trámite de la actuación [el Juzgado] indicó de manera inequívoca las oportunidades en que el incidentante debía enunciar las pruebas que haría valer en sustento de su pretensión y sustentar tales peticiones. Con base en ello, decretó las pruebas oportunamente allegadas al proceso, rechazó las que no cumplían con esa condición, y como finalmente no hubo ejercicio probatorio, no condenó en perjuicios al procesado.
Asimismo, según los artículos 164, 168 y 321.3 del CGP, las decisiones judiciales deberán fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso; el juez rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y en contra del auto motivado que niegue el decreto o la práctica de la prueba procederá el recurso de apelación.
Enseguida, precisó que la afirmación de la recurrente es «falsa», pues
(…) es claro que las normas procesales mencionadas dan cuenta de que la práctica probatoria en el incidente de reparación integral está supeditada a la debida aportación de la prueba, a su conducencia, y a su pertinencia y utilidad para demostrar el tema de prueba del litigio, el cual quedó fijado desde la primera audiencia incidental y se circunscribió a la pretensión de indemnización de perjuicios materiales causados a la víctima por la comisión de un delito. Sin embargo, el apoderado de víctimas omitió cumplir con dichas cargas e incurrió en evidentes deficiencias al no argumentar razonablemente sus solicitudes probatorias cuando fue requerido.
Luego, señaló que la incidentante pretende subsanar sus equívocos con una solicitud de nulidad presentada de manera «antitécnica», porque
(…) además, de no probar la existencia del hecho al que atribuye la violación de su garantía al debido proceso y fundamentar su petición en afirmaciones contrarias a la ley, convalidó el acto que considera irregular. (…) El apoderado de víctimas, en su entender, manifestó que el yerro sustancial que padeció consiste en que el juzgado rechazó la prueba pericial y no valoró las pruebas oportunamente presentadas. Tales sucesos se consolidaron cuando el juzgado del circuito confirmó el rechazo de la prueba pericial y cuando la primera instancia decretó el cierre de la etapa probatoria sin valorar ninguna prueba. c. Después, (…) la parte interesada alegó de conclusión y se acogió a la fecha para la lectura del fallo incidental. Sin importar lo anterior, (…) solicitó la nulidad horas previas a que el juzgado profiriera la sentencia de rigor. d. Ante esta situación, el juzgado, en un solo acto procesal, decidió no declarar la nulidad de la actuación y no condenar en perjuicios al procesado».
Por tanto, como conclusión provisoria en torno a la invalidez planteada, relievó que «no existe ningún fundamento serio que permita afirmar la violación del debido proceso de la víctima y no se decretará la nulidad de la actuación».
En punto a la viabilidad de imponer una condena indemnizatoria recordó que:
(…) el juzgado no condenó en perjuicios a Jorge porque la parte interesada no aportó de manera oportuna pruebas en sustento de su pretensión. El apoderado de víctimas no está de acuerdo con esta decisión, pues considera que desde la primera audiencia del incidente de reparación integral aportó los elementos de conocimiento necesarios para demostrar el monto de la indemnización al que tiene derecho.
Seguidamente, puntualizó que el incidente de reparación integral es:
De cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso, señaló que:
(…) la parte interesada no cumplió con la carga probatoria en aras de acreditar su pretensión indemnizatoria, no solicitó pruebas en el momento procesal que el juzgado dispuso para ello y, por ende, no hubo debate probatorio. Si bien la sentencia condenatoria da cuenta de que el procesado está llamado a reparar, hasta tanto no se ordene como tal el pago de las sumas adicionales a las cuotas alimentarias incumplidas, no es prueba de la índole de los daños causados con el delito ni, muchos menos, de la cuantía a la que estos ascienden. El apoderado de víctimas omitió cumplir con las mencionadas cargas e incurrió en evidentes deficiencias al no argumentar razonablemente sus solicitudes probatorias cuando fue requerido; la decisión recurrida es compatible con su negligencia y no se debe a un acto abusivo del juzgado.
Bajo estas premisas, confirmó la decisión de primer grado, tras concluir que:
(…) dada la naturaleza del delito por el que fue condenado Jorge, el cual implica que dejó de pagar las cuotas alimentarias debidas a su hijo sin justa causa, dichas cuotas se causaron y esta decisión no conlleva, por sí misma, su extinción. Por este motivo, el apoderado está legitimado para emprender las acciones judiciales orientadas al pago de esas sumas. Y esto es comprensible, pues, de lo contrario, se incurriría en una profunda contradicción ya que, a quien fue condenado penalmente por el no pago de una obligación, no podría exigírsele su cumplimiento. Así, debe quedar claro que los perjuicios por los que se ha proferido la absolución apelada son aquellos distintos a las cuotas alimentarias debidas».
La decisión del Tribunal se encuentra soportada en una interpretación razonable que desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, a partir de la cual determinó que en el trámite cuestionado no se pretirió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, situación diferente es que la unidad de víctimas no haya enunciado y, luego, sustentado los elementos de juicio que pretendía hacer valer en la etapa pertinente para ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la ley 906 de 2004, razón por la cual, resolvió negar la invalidez alegada y no condenar en perjuicios al procesado. Lo anterior, sin perjuicio de que la promotora pueda «emprender nuevamente las acciones judiciales orientadas al pago de esas sumas».
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la precursora, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 28 de julio pasado.