STC10273 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10273-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC10273-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00255-01  

(Aprobado en Sala  de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta, los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se dirime la impugnación del fallo de 22  de febrero de 20221,  dictado por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela promovida por Paola  Andrea Rojas Roa, en  representación de su menor hija, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Penal  Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n°  110016000050-2014-19534-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          la calidad descrita, la gestora pidió dejar          sin valor y efecto el proveído que resolvió «no          declarar la nulidad del proceso y confirmó la sentencia          apelada».          Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se          extrae que Jorge          Eduardo Mendoza Castro fue condenado por el          Juzgado accionado a la pena principal de 32          meses de prisión por el delito de «inasistencia          alimentaria»,          decisión que no fue recurrida. Posteriormente, el apoderado          de víctimas solicitó la apertura del incidente de          reparación integral; empero, la sede judicial atacada (i)          negó la nulidad solicitada y, (ii) resolvió no          condenar a Mendoza Castro «al          pago de perjuicios          por          causa de la conducta punible en la que incurrió».          La gestora apeló          y el Tribunal convocado confirmó la determinación de          primer grado (3 ago. 2021).          De ese proveído deriva la lesión ius          fundamental,          pues en su criterio se          omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar          pruebas.  

2. Los  funcionarios convocados se opusieron a las pretensiones. La  Unidad de Fiscalías Locales de la Dirección Seccional  de Bogotá afirmó que esa entidad no participa en los  incidentes de reparación integral que adelantan las  representaciones de víctimas. La Personería de Bogotá  adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3. La Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó  la protección reclamada por considerar que la decisión  censurada obedece a un criterio de interpretación razonable  

4. La precursora  se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en  el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

De entrada, se  observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque  la decisión censurada  al  margen de que se comparta no luce antojadiza, irracional, o contraria  al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:  

En efecto,  revisada la providencia censurada, se halló que dicha  autoridad, preliminarmente memoró los hechos relevantes  acaecidos en ese asunto y, luego, relievó que  la  recurrente no acreditó la vulneración al debido proceso  alegada, pues el juzgado no omitió las oportunidades para  solicitar, decretar o practicar pruebas, pues  

(…)  por el contrario, durante el trámite de la actuación  [el  Juzgado]  indicó de manera inequívoca las oportunidades en que el  incidentante debía enunciar las pruebas que haría valer  en sustento de su pretensión y sustentar tales peticiones. Con  base en ello, decretó las pruebas oportunamente allegadas al  proceso, rechazó las que no cumplían con esa condición,  y como finalmente no hubo ejercicio probatorio, no condenó en  perjuicios al procesado.  

Asimismo,  según los artículos 164, 168 y 321.3 del CGP, las  decisiones judiciales deberán fundarse en las pruebas regular  y oportunamente aportadas al proceso; el juez rechazará las  pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las  inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y  en contra del auto motivado que niegue el decreto o la práctica  de la prueba procederá el recurso de apelación.  

Enseguida, precisó  que la afirmación de la recurrente es «falsa»,  pues  

(…)  es claro que las normas procesales mencionadas dan cuenta de que la  práctica probatoria en el incidente de reparación  integral está supeditada a la debida aportación de la  prueba, a su conducencia, y a su pertinencia y utilidad para  demostrar el tema de prueba del litigio, el cual quedó fijado  desde la primera audiencia incidental y se circunscribió a la  pretensión de indemnización de perjuicios materiales  causados a la víctima por la comisión de un delito. Sin  embargo, el apoderado de víctimas omitió cumplir con  dichas cargas e incurrió en evidentes deficiencias al no  argumentar razonablemente sus solicitudes probatorias cuando fue  requerido.  

Luego, señaló  que la incidentante pretende subsanar sus equívocos con una  solicitud de nulidad presentada de manera «antitécnica»,  porque  

(…)  además, de no probar la existencia del hecho al que atribuye  la violación de su garantía al debido proceso y  fundamentar su petición en afirmaciones contrarias a la ley,  convalidó el acto que considera irregular. (…)  El  apoderado de víctimas, en su entender, manifestó que el  yerro sustancial que padeció consiste en que el juzgado  rechazó la prueba pericial y no valoró las pruebas  oportunamente presentadas. Tales sucesos se consolidaron cuando el  juzgado del circuito confirmó el rechazo de la prueba pericial  y cuando la primera instancia decretó el cierre de la etapa  probatoria sin valorar ninguna prueba. c. Después, (…)  la  parte interesada alegó de conclusión y se acogió  a la fecha para la lectura del fallo incidental. Sin importar lo  anterior, (…)  solicitó  la nulidad horas previas a que el juzgado profiriera la sentencia de  rigor. d. Ante esta situación, el juzgado, en un solo acto  procesal, decidió no declarar la nulidad de la actuación  y no condenar en perjuicios al procesado».  

Por tanto, como  conclusión provisoria en torno a la invalidez planteada,  relievó que «no  existe ningún fundamento serio que permita afirmar la  violación del debido proceso de la víctima y no se  decretará la nulidad de la actuación».  

En punto a la  viabilidad de imponer una condena indemnizatoria recordó que:  

(…)  el juzgado no condenó en perjuicios a Jorge porque la parte  interesada no aportó de manera oportuna pruebas en sustento de  su pretensión. El apoderado de víctimas no está  de acuerdo con esta decisión, pues considera que desde la  primera audiencia del incidente de reparación integral aportó  los elementos de conocimiento necesarios para demostrar el monto de  la indemnización al que tiene derecho.  

Seguidamente,  puntualizó que el incidente de reparación integral es:  

De cara a los  elementos de convicción obrantes en el decurso, señaló  que:  

(…)  la parte interesada no cumplió con la carga probatoria en aras  de acreditar su pretensión indemnizatoria, no solicitó  pruebas en el momento procesal que el juzgado dispuso para ello y,  por ende, no hubo debate probatorio. Si bien la sentencia  condenatoria da cuenta de que el procesado está llamado a  reparar, hasta tanto no se ordene como tal el pago de las sumas  adicionales a las cuotas alimentarias incumplidas, no es prueba de la  índole de los daños causados con el delito ni, muchos  menos, de la cuantía a la que estos ascienden. El apoderado de  víctimas omitió cumplir con las mencionadas cargas e  incurrió en evidentes deficiencias al no argumentar  razonablemente sus solicitudes probatorias cuando fue requerido; la  decisión recurrida es compatible con su negligencia y no se  debe a un acto abusivo del juzgado.  

Bajo estas  premisas, confirmó la decisión de primer grado, tras  concluir que:  

(…) dada  la naturaleza del delito por el que fue condenado Jorge, el cual  implica que dejó de pagar las cuotas alimentarias debidas a su  hijo sin justa causa, dichas cuotas se causaron y esta decisión  no conlleva, por sí misma, su extinción. Por este  motivo, el apoderado está legitimado para emprender las  acciones judiciales orientadas al pago de esas sumas. Y esto es  comprensible, pues, de lo contrario, se incurriría en una  profunda contradicción ya que, a quien fue condenado  penalmente por el no pago de una obligación, no podría  exigírsele su cumplimiento. Así, debe quedar claro que  los perjuicios por los que se ha proferido la absolución  apelada son aquellos distintos a las cuotas alimentarias debidas».  

La  decisión del Tribunal se  encuentra soportada en una interpretación razonable que  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración, a partir de la cual determinó que en  el trámite cuestionado no se pretirió la oportunidad  para solicitar, decretar o practicar pruebas, situación  diferente es que la unidad de víctimas no haya enunciado y,  luego, sustentado los elementos de juicio que pretendía hacer  valer en la etapa pertinente para ello, al tenor de lo dispuesto en  el artículo 103 y siguientes de la ley 906 de 2004, razón  por la cual, resolvió negar la invalidez alegada y no condenar  en perjuicios al procesado. Lo anterior, sin perjuicio de que la  promotora pueda «emprender  nuevamente las acciones judiciales orientadas al pago de esas sumas».  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por la precursora, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 28 de julio pasado.      

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