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STC10272-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10272-2022
Radicación N° 05001-22-10-000-2022-00202-01
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio de 2022, en la acción de tutela que Robinson Rodríguez Barrera promovió contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad y la señora Sandra Yuliet Henao Bustamante, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2020-00094.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados.
En compendio, sostuvo que, su expareja y madre de sus hijos, Sandra Yuliet Henao Bustamante, formuló demanda ejecutiva por alimentos en su contra, y como medida cautelar, solicitó el embargo del 50% de su salario.
Agregó que el Juzgado Once de Familia de Medellín, la admitió y decreto la medida que se aplica desde el 31 de marzo de 2021, fecha desde la cual se le viene descontando el mentado porcentaje.
Explicó que, como devenga el salario mínimo y colabora con el sostenimiento de sus progenitores con quienes convive, el 2 de noviembre de 2021, radicó una solicitud ante el Juzgado accionado a fin de que se realizara una nueva «tasación» del porcentaje de embargo, petición que reiteró el 7 de febrero de 2022, y su requerimiento fue negado en providencia de 15 de febrero de 2022, pese a que su hija Salome Rodríguez Henao ya es mayor de edad, se encuentra laborando y vive en casa de sus abuelos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «realizar un estudio que permita una reducción del porcentaje del embargo realizado al salario devengado por ROBINSON RODRIGUEZ BARRERA (…)» y «Se le ordene a la señora SANDRA YULIET HENAO BUSTAMANTE, orientar su petición de Embargo de acuerdo a la situación real que vive el señor RODRIGUEZ BARRERA, además de tener presente que en la actualidad la hija mayor SALOME RODRIGUEZ HENAO, se encuentra laborando y conviviendo con su padre» (Mayúsculas de texto original)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once de Familia de Medellín, solicitó desestimar las suplicas del accionante, puesto que las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo fueron adoptadas en aras de salvaguardar el derecho de alimentos de sus dos hijos.
2. La Procuraduría 120 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia expresó que, no son procedentes los alimentos tratándose de personas mayores de 18 años de edad, por lo que deberá el fallador observar si la hija mayor de edad se encuentra dentro de estas excepciones y proceder de conformidad.
3. Sandra Yuliet Henao Bustamante, ejecutante en el proceso de estudio, refirió no ser la tutela el mecanismo procedente para obtener lo pretendido, ya que no se agotaron los recursos que el accionante tenía a su alcance.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «Robinson Rodríguez Barrera solicita a esta Corporación evaluar si la actuación del juzgado se ajustó o no a la ley, cuando existe en el ordenamiento jurídico el recurso de reposición para dar a conocer al accionado las razones por las cuales estima que su decisión no fue adecuada y lesiona sus derechos».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y manifestó, que, no se ajusta a los hechos que antecedieron la motivación de la tutela ni al análisis de fondo del derecho invocado, además que el fallador incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto al «cuartar» el ejercicio de la acción de tutela por él interpuesta.
Adicionalmente reitera su situación económica y familiar, y la mayoría de edad de su hija, quien convive con sus abuelos y ya se encuentra laborando, insistiendo que el embargo vulnera su mínimo vital.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. De entrada, advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y la consecuente convalidación de la sentencia constitucional de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- 2022, entre muchas)
3.1 En el Juzgado Once de Familia de Medellín, se adelanta proceso ejecutivo de alimentos promovido por Sandra Yuliet Henao Bustamante en representación de sus hijos MA y SRH contra Robinson Rodríguez Barrera, en el que se libró mandamiento de pago el 3 de julio de 2020, decretándose en esa misma fecha, el embargo del 50% de la mesada pensional recibida por el demandado, por parte de Colpensiones.
[Derivado expediente digital. Archivo13 Cuaderno2 Expediente 20200009400.pdf. Folio 2]
3.2 En auto de 5 de febrero de 2021, el Juzgado de Conocimiento, previa solicitud de la ejecutante, decretó el embargo del 50% del salario, prestaciones, honorarios, comisiones o cualquier retribución que perciba el señor Robinson Rodríguez Herrera como empleado de la empresa Seguros Bolívar.
[Derivado expediente digital. Archivo 13 Cuaderno2 Expediente 20200009400.pdf. Folio 25]
3.3 Proferido el auto que ordena seguir adelante la ejecución el 6 de mayo de 2021, fue allegada al despacho la liquidación del crédito por parte de la ejecutante, la que fue modificada por el Juzgado en valor de $9.047.835 en providencia de 9 de febrero de 2022.
[Derivado expediente digital. Archivo 11. Respuesta Juzgado. Enlace proceso 05001311001120200009400. Archivo 06. 2020-94 NO APRUEBA LIQUIDACIÓN DEL CREDITO]
3.4 En escrito de 22 de diciembre de 2021, mediante apoderado judicial, el ejecutado aquí accionante, solicitó «se realice una nueva tasación en el porcentaje del embargo», petición que fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Once de Familia de Medellín en auto de 10 de febrero de 2022.
Decisión que cobró ejecutoria ante el silencio del aquí accionante
[Derivado expediente digital. Archivo 11. Respuesta Juzgado. Enlace proceso 05001311001120200009400. Archivo 03. REDUCCIÓN DE EMBARGO.pdf. y Archivo 04.2020-94 NO ACCEDE A LA SOLICITUD]
4. Así las cosas, el señor Robinson Rodríguez Barrera en el referido proceso, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)»
En efecto, se arriba a tal conclusión, en tanto que, el solicitante no interpuso el recurso reposición que tenía a su alcance conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, para refutar la determinación de la que ahora se queja, esto es, el auto que negó la solicitud de reducción del embargo decretado, lo que, se reitera, hace improcedente la tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (Ver CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y STC2738-2022).
5. Además de lo anterior, es de anotar que el accionante puede acudir a los mecanismos ordinarios que contempla el estatuto de procedimiento, en aras de obtener lo pretendido en esta acción excepcional, como lo son, el proceso de exoneración o de disminución de cuota alimentaria según sea el caso, asuntos estos que deben ventilarse ante el juez de conocimiento.
6. Por lo anterior, al no acreditarse el cumplimiento del aludido requisito de la subsidiariedad, le está vedado al juez constitucional efectuar un estudio de fondo al caso concreto, como de manera errada lo expresa la accionante.
7. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS