STC10272 2022

AGOSTO

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STC10272-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10272-2022  

Radicación  N° 05001-22-10-000-2022-00202-01  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 11 de julio de 2022, en la acción de tutela que Robinson  Rodríguez Barrera promovió contra el Juzgado Once de  Familia de esa ciudad y la señora Sandra Yuliet Henao  Bustamante, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo  de alimentos con  radicado 2020-00094.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al mínimo  vital en conexidad con la dignidad humana, presuntamente vulnerados  por los accionados.  

En  compendio, sostuvo que, su expareja y madre de sus hijos, Sandra  Yuliet Henao Bustamante, formuló demanda  ejecutiva por  alimentos en su contra, y como medida cautelar, solicitó el  embargo del 50% de su salario.  

Agregó  que el Juzgado  Once  de Familia de Medellín, la admitió y decreto la medida  que se aplica desde el 31 de marzo de 2021, fecha desde la cual se le  viene descontando el mentado porcentaje.  

Explicó  que, como devenga el salario mínimo y colabora con el  sostenimiento de sus progenitores con quienes convive, el 2 de  noviembre de 2021, radicó una solicitud ante el Juzgado  accionado a fin de que se realizara una nueva «tasación»  del porcentaje de embargo, petición que reiteró el 7 de  febrero de 2022, y su requerimiento fue negado en providencia de 15  de febrero de 2022, pese a que su hija Salome  Rodríguez Henao  ya es mayor de edad, se encuentra laborando y vive en casa de sus  abuelos.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «realizar  un estudio que permita una reducción del porcentaje del  embargo realizado al salario devengado por ROBINSON RODRIGUEZ BARRERA  (…)» y  «Se le ordene a la señora SANDRA YULIET HENAO  BUSTAMANTE, orientar su petición de Embargo de acuerdo a la  situación real que vive el señor RODRIGUEZ BARRERA,  además de tener presente que en la actualidad la hija mayor  SALOME RODRIGUEZ HENAO, se encuentra laborando y conviviendo con su  padre» (Mayúsculas  de texto original)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Once de Familia de Medellín, solicitó  desestimar las suplicas del accionante, puesto que las decisiones  proferidas en el proceso ejecutivo fueron adoptadas en aras de  salvaguardar el derecho de alimentos de sus dos hijos.  

2.  La Procuraduría 120 Judicial II para la defensa de los  derechos de la infancia, la adolescencia y la familia expresó  que, no son procedentes los alimentos tratándose de personas  mayores de 18 años de edad, por lo que deberá el  fallador observar si la hija mayor de edad se encuentra dentro de  estas excepciones y proceder de conformidad.  

3.  Sandra Yuliet Henao Bustamante, ejecutante en el proceso de estudio,  refirió no ser la tutela el mecanismo procedente para obtener  lo pretendido, ya que no se agotaron los recursos que el accionante  tenía a su alcance.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Medellín, declaró  improcedente  el  amparo al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad,  en tanto que, «Robinson  Rodríguez Barrera solicita a esta Corporación evaluar  si la actuación del juzgado se ajustó o no a la ley,  cuando existe en el ordenamiento jurídico el recurso de  reposición para dar a conocer al accionado las razones por las  cuales estima que su decisión no fue adecuada y lesiona sus  derechos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y manifestó, que, no se  ajusta a los hechos que antecedieron la motivación de la  tutela ni al análisis de fondo del derecho invocado, además  que el fallador incurrió en error esencial de derecho,  especialmente respecto al «cuartar»  el ejercicio de la acción de tutela por él interpuesta.  

Adicionalmente  reitera su situación económica y familiar, y la mayoría  de edad de su hija, quien convive con sus abuelos y ya se encuentra  laborando, insistiendo que el embargo vulnera su mínimo vital.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. De  entrada, advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y  la consecuente convalidación de la sentencia constitucional de  primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito  de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la  acción de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para  sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales,  ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos  ordinarios, «sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-  2022, entre muchas)  

3.1  En el Juzgado Once de Familia de Medellín, se adelanta proceso  ejecutivo de alimentos promovido por Sandra Yuliet Henao Bustamante  en representación de sus hijos MA y SRH contra Robinson  Rodríguez Barrera, en el que se libró mandamiento de  pago el 3 de julio de 2020, decretándose en esa misma fecha,  el embargo del 50% de la mesada pensional recibida por el demandado,  por parte de Colpensiones.  

[Derivado  expediente digital. Archivo13 Cuaderno2 Expediente 20200009400.pdf.  Folio 2]  

3.2  En auto de 5 de febrero de 2021, el Juzgado de Conocimiento, previa  solicitud de la ejecutante, decretó el embargo del 50% del  salario, prestaciones, honorarios, comisiones o cualquier retribución  que perciba el señor Robinson Rodríguez Herrera como  empleado de la empresa Seguros Bolívar.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 13 Cuaderno2 Expediente 20200009400.pdf.  Folio 25]  

3.3  Proferido el auto que ordena seguir adelante la ejecución el 6  de mayo de 2021, fue allegada al despacho la liquidación del  crédito por parte de la ejecutante, la que fue modificada por  el Juzgado en valor de $9.047.835 en providencia de 9 de febrero de  2022.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 11. Respuesta Juzgado. Enlace proceso  05001311001120200009400. Archivo 06. 2020-94 NO APRUEBA LIQUIDACIÓN  DEL CREDITO]  

3.4  En escrito de 22 de diciembre de 2021, mediante apoderado judicial,  el ejecutado aquí accionante, solicitó «se  realice una nueva tasación en el porcentaje del embargo»,  petición que fue resuelta de manera desfavorable por el  Juzgado Once de Familia de Medellín en auto de 10 de febrero  de 2022.  

Decisión  que cobró ejecutoria ante el silencio del aquí  accionante  

[Derivado  expediente digital. Archivo 11. Respuesta Juzgado. Enlace proceso  05001311001120200009400. Archivo 03. REDUCCIÓN DE EMBARGO.pdf.  y Archivo 04.2020-94 NO ACCEDE A LA SOLICITUD]  

4.  Así las cosas, el señor Robinson  Rodríguez Barrera en  el referido proceso, no hizo uso de las herramientas de defensa que  tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación  que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es,  «[c]cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)»  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, en tanto que, el  solicitante no interpuso el recurso reposición que tenía  a su alcance conforme a lo establecido en el artículo 318 del  Código General del Proceso, para refutar la determinación  de la que ahora se queja, esto es, el auto que negó la  solicitud de reducción del embargo decretado, lo que, se  reitera, hace improcedente la tutela, pues debido a su finalidad ius  fundamental «no  está concebida para (…)  subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor  de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (Ver  CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y  STC2738-2022).  

5.  Además de lo anterior, es de anotar que el accionante puede  acudir a los mecanismos ordinarios que contempla el estatuto de  procedimiento, en aras de obtener lo pretendido en esta acción  excepcional, como lo son, el proceso de exoneración o de  disminución de cuota alimentaria según sea el caso,  asuntos estos que deben ventilarse ante el juez de conocimiento.  

6.  Por lo anterior, al no acreditarse el cumplimiento del aludido  requisito de la subsidiariedad, le está vedado al juez  constitucional efectuar un estudio de fondo al caso concreto, como de  manera errada lo expresa la accionante.  

7.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará  la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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