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STC11376-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11376-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02787-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que el Obispado Castrense de Colombia interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 19 del Circuito de esa misma ciudad y especialidad extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 110013103019-2021-00023-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso cuestionado desde la emisión del auto admisorio y que, en su lugar, se ordene enterarlo legalmente de esa determinación.
En sustento, adujo ser demandado en el litigio objeto de revisión. Relató que solicitó nulidad por indebida notificación que fue denegada en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas (15 oct. 2021 y 17 jun. 2022). De esas determinaciones deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, los falladores no decretaron los interrogatorios y testimonios pedidos para corroborar la irregularidad alegada, ni tuvieron en cuenta que las direcciones de correo electrónico a las que se notificó el admisorio -info@obispadocasatrense.org y obispadocastrensedioc@cec.org.co- no existían o no correspondían a las del obispado.
También censuró que, en la audiencia de 21 de julio pasado, el juzgado descartara su petición de vinculación de terceros y de falta de jurisdicción y competencia.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica la magistratura inició por identificar las actuaciones surtidas para notificar al obispado. En tal sentido, destacó que los demandantes remitieron sus comunicaciones a «a la dirección electrónica que aparecía publicada en el sitio web oficial de esa entidad para la fecha en que se presentó la demanda, se radicó la subsanación y se emitió el auto admisorio (info@obispadocastrense.org)».
Agregó que, para la eventual prosperidad de la nulidad, el accionante debió «acreditar que para la data en que se practicó el enteramiento, esto es, 7 de abril de 2021, no existía ni se encontraba registrada esa dirección electrónica o que no tenía ningún punto de contacto con ella, lo cual no aconteció».
Sobre esa línea argumentativa destacó el hecho de que la dirección electrónica inicialmente publicada en la página web de la institución demandada -info@obispadocastrense.org- fuese modificada en julio de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha en la que los demandantes remitieron el admisorio.
Al respecto relievó que:
«(…) por principio general del derecho, nadie puede alegar su propia culpa en beneficio, de donde el error que la demandada afirma habría ocurrido en la publicación de una supuesta dirección electrónica errada en su sitio web, en manera alguna podría restar efectos a la notificación practicada, pues, de hipotéticamente tener esa situación por cierta, es claro que el yerro que se habría presentado no sería atribuible a la parte demandante, quien, itérase, acató los mandatos de que imponía la normatividad vigente para el trámite del enteramiento personal»
Con todo, predicó que «de la revisión del documento pdf en donde reposa la constancia de envió de la comunicación respectiva, no se observa que el servidor de correo hubiere devuelto el e-mail enviado o hubiere arrojado algún error al respecto, lo que descarta las alegaciones del referido demandado».
Adicionalmente, indicó que las pruebas adosadas al trámite permitieron constatar que «el Obispado Castrense de Colombia sí habría tenido manejo y control de la dirección electrónica info@obispadocastrense.org, de donde se sigue que el enteramiento de llevó a cabo en debida forma».
Sobre el particular, destacó:
(…) véase i. que en las páginas 1 y 2 del archivo pdf 016 del expediente virtual se encuentra constancia de que el 26 de noviembre de 2020 la apoderada de los demandantes envió solicitud escrita dirigida al citado correo, requiriendo que se expidiera certificación acerca del vínculo de ese Obispado con el sacerdote Freddy Orlando Rodríguez Cuellar; ii. que en la página 5 de ese mismo archivo obra respuesta de la institución eclesiástica, de fecha 18 de diciembre de 2020, en la cual la asesora jurídica designada manifiesta que “para dar respuesta al derecho de petición por usted presentado me permito manifestarle lo siguiente: El señor Freddy Orlando Rodríguez Cuellar… registra en los archivos de la Entidad INCARDINADO en la Diócesis Castrense el 28 de agosto de 2003 hasta el 23 de julio de 2013 fecha en la que la SANTA SEDE lo redujo al ESTADO LAICAL”; y iii. que ningún elemento da cuenta de que esa misma petición se hubiere enviado a otras direcciones electrónicas desde las cuales se hubiera podido efectuar y reenvió o traslado.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. De otra parte, tampoco prospera el resguardo en lo que atañe a la censura por la ausencia de decreto probatorio en el trámite de nulidad pues, a decir verdad, basta con remitirse a las documentales que el mismo accionante aportó, para dejar en evidencia que ese reproche no fue expuesto ante la magistratura accionada al momento de interponer la apelación contra el auto que desestimó la petición de invalidez, situación suficiente para que se descarte la queja por ausencia de subsidiariedad.
Dicho en otros términos, la ausencia de decreto probatorio no hizo parte de la pretensión impugnaticia del recurrente y que delimita la órbita de intervención del ad quem accionado, de allí que tal situación no pueda ser estudiada por esta sede constitucional, so pena de irrespetar el presupuesto de procedencia en comento.
3. Finalmente, la misma suerte del reproche anterior corre la crítica consistente en que el juzgado del circuito descartara la petición de vinculación de terceros y de falta de jurisdicción y competencia. Ciertamente, del mismo escrito de tutela, se extraña que esas decisiones hayan sido objeto de impugnación ante los jueces naturales del asunto, motivo por el que, también sobre este tópico, se torna improcedente el resguardo.
4. En suma, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por el Obispado Castrense de Colombia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS