STC11376 2022

AGOSTO

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STC11376-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11376-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02787-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  y uno  de agosto  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno  (31) de agosto  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que el Obispado  Castrense de Colombia interpuso contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 19 del Circuito de esa misma ciudad y especialidad  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil con  radicado n° 110013103019-2021-00023-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se declare la nulidad de lo actuado en el  proceso cuestionado desde la emisión del auto admisorio y que,  en su lugar, se ordene enterarlo legalmente de esa determinación.  

En  sustento, adujo ser demandado en el litigio objeto de revisión.  Relató que solicitó nulidad por indebida notificación  que fue denegada en ambas instancias por las autoridades judiciales  accionadas (15 oct. 2021 y 17 jun. 2022). De esas determinaciones  deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su  criterio, los falladores  no  decretaron los interrogatorios y testimonios pedidos para corroborar  la irregularidad alegada, ni tuvieron en cuenta que las direcciones  de correo electrónico a las que se notificó el  admisorio -info@obispadocasatrense.org  y obispadocastrensedioc@cec.org.co-  no  existían o no correspondían a las del obispado.  

También  censuró que, en la audiencia de 21 de julio pasado, el juzgado  descartara su petición de vinculación de terceros y de  falta de jurisdicción y competencia.  

2.  A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica la magistratura inició  por identificar las actuaciones surtidas para notificar al obispado.  En tal sentido, destacó que los demandantes remitieron sus  comunicaciones a «a  la dirección electrónica que aparecía publicada  en el sitio web oficial de esa entidad para la fecha en que se  presentó la demanda, se radicó la subsanación y  se emitió el auto admisorio (info@obispadocastrense.org)».  

Agregó  que, para la eventual prosperidad de la nulidad, el accionante debió  «acreditar  que para la data en que se practicó el enteramiento, esto es,  7 de abril de 2021, no existía ni se encontraba registrada esa  dirección electrónica o que no tenía ningún  punto de contacto con ella, lo cual no aconteció».  

Sobre  esa línea argumentativa destacó el hecho de que la  dirección electrónica inicialmente publicada en la  página web de la institución demandada  -info@obispadocastrense.org-  fuese  modificada en julio de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha en  la que los demandantes remitieron el admisorio.  

Al  respecto relievó que:  

«(…)  por principio general del derecho, nadie puede alegar su propia culpa  en beneficio, de donde el error que la demandada afirma habría  ocurrido en la publicación de una supuesta dirección  electrónica errada en su sitio web, en manera alguna podría  restar efectos a la notificación practicada, pues, de  hipotéticamente tener esa situación por cierta, es  claro que el yerro que se habría presentado no sería  atribuible a la parte demandante, quien, itérase, acató  los mandatos de que imponía la normatividad vigente para el  trámite del enteramiento personal»  

Con  todo, predicó que «de  la revisión del documento pdf en donde reposa la constancia de  envió de la comunicación respectiva, no se observa que  el servidor de correo hubiere devuelto el e-mail enviado o hubiere  arrojado algún error al respecto, lo que descarta las  alegaciones del referido demandado».  

Adicionalmente,  indicó que las pruebas adosadas al trámite permitieron  constatar que «el  Obispado Castrense de Colombia sí habría tenido manejo  y control de la dirección electrónica  info@obispadocastrense.org, de donde se sigue que el enteramiento de  llevó a cabo en debida forma».  

Sobre  el particular, destacó:  

(…)  véase i. que en las páginas 1 y 2 del archivo pdf 016  del expediente virtual se encuentra constancia de que el 26 de  noviembre de 2020 la  apoderada de los demandantes envió solicitud escrita dirigida  al citado correo,  requiriendo que se expidiera certificación acerca del vínculo  de ese Obispado con el sacerdote Freddy Orlando Rodríguez  Cuellar; ii. que en la página 5 de ese mismo archivo obra  respuesta de la institución eclesiástica,  de fecha 18 de diciembre de 2020, en la cual la  asesora jurídica designada manifiesta que  “para dar respuesta al derecho de petición por usted  presentado me permito manifestarle lo siguiente: El señor  Freddy Orlando Rodríguez Cuellar… registra en los  archivos de la Entidad INCARDINADO en la Diócesis Castrense el  28 de agosto de 2003 hasta el 23 de julio de 2013 fecha en la que la  SANTA SEDE lo redujo al ESTADO LAICAL”; y iii. que ningún  elemento da cuenta de que esa misma petición se hubiere  enviado a otras direcciones electrónicas desde las cuales se  hubiera podido efectuar y reenvió o traslado.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.  De  otra parte, tampoco prospera el resguardo en lo que atañe a la  censura por la ausencia de decreto probatorio en el trámite de  nulidad pues, a decir verdad, basta con remitirse a las documentales  que el mismo accionante aportó, para dejar en evidencia que  ese reproche no fue expuesto ante la magistratura accionada al  momento de interponer la apelación contra el auto que  desestimó la petición de invalidez, situación  suficiente para que se descarte la queja por ausencia de  subsidiariedad.  

Dicho  en otros términos, la ausencia de decreto probatorio no hizo  parte de la pretensión impugnaticia del recurrente y que  delimita la órbita de intervención del ad  quem accionado,  de allí que tal situación no pueda ser estudiada por  esta sede constitucional, so pena de irrespetar el presupuesto de  procedencia en comento.  

3.  Finalmente, la misma suerte del reproche anterior corre la crítica  consistente en que el juzgado del circuito descartara  la petición de vinculación de terceros y de falta de  jurisdicción y competencia. Ciertamente, del mismo escrito de  tutela, se extraña que esas decisiones hayan sido objeto de  impugnación ante los jueces naturales del asunto, motivo por  el que, también sobre este tópico, se torna  improcedente el resguardo.  

4.  En  suma, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa  distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por el  Obispado  Castrense de Colombia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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