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STC10754-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10754-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00423-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que el accionante formuló frente al fallo proferido el 16 de marzo de 20211 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Edison Arcadio Ballesteros López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que «se revoque en lo pertinente la sentencia de orden condenatorio o se ajuste o modifique en consecuencia de la parte motiva».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El 25 de junio de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales condenó al actor a la pena principal de 13 años de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, decisión que apeló éste y fue confirmada el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2.2. Expone el gestor que durante el juicio se cometieron varias irregularidades procesales, además de que lo sentenciado emergió de la indebida valoración de las pruebas o la omisión de su práctica, irregularidades que, de no haberse presentado, habrían permitido establecer la existencia de un «error de tipo», evitando así una condena injusta en su contra.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Jugado Segundo Penal del Circuito de Manizales corroboró que profirió el fallo de primer grado, dentro del consecutivo No. 2014-00128, y, sostuvo que lo decidido se encuentra ejecutoriado y puede eventualmente cuestionarse a través de la acción de revisión establecida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección, tras constatar incumplido el requisito de la inmediatez de la tutela, porque transcurrieron más de tres años entre la presentación de ésta y la fecha de la última decisión cuestionada.
Tampoco encontró cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque dentro del proceso no se agotó el recurso extraordinario de casación ni se alegaron los motivos expuestos en este escenario, y, porque si el accionante considera que tiene pruebas que no existían al momento de su condena, que versan sobre hechos no debatidos en el juicio, con vocación suficiente para demostrar su inocencia, puede interponer la acción de revisión del artículo 192 y s.s. de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, alegando que la tutela la instauró el 30 de marzo de 2020, por lo que «lleva 12 meses y 27 días rebotando en estrados judiciales»; que no interpuso el recurso de casación debido al alto costo que tiene y; que no debió ser juzgado como persona ausente porque se sabía de su paradero.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por el actor, en esencia es la sentencia de 30 de noviembre de 2017 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó íntegramente la decisión de 25 de junio de 2015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, de condenarlo como autor responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo.
En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, la última de las providencias cuestionadas data del 30 de noviembre de 2017.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa providencia (30 de noviembre de 2017) y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 2 de marzo de 2021, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho (3 años y 3 meses) el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, lapso ampliamente superado incluso si se calculara desde el 30 de marzo de 2020, fecha en que según lo afirmó el actor en su impugnación presentó la solicitud de amparo, lo cual resulta plausible si en cuenta se tiene que el asunto inicialmente se radicó ante la Corte Constitucional, donde el 30 de septiembre de 2020 se remitió al Tribunal de Manizales, para finalmente arribar a la Sala de Casación Penal de la Corte, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Adicional a lo expuesto, del análisis de lo informado por las autoridades accionadas se constata que el gestor abandonó la oportunidad que tuvo para que las inconformidades que aquí expone fueran abordadas por el fallador natural, al no haber recurrido en casación lo sentenciado por el Tribunal, pese a haber tenido oportunidad para ello.
Y frente al argumento de que carecía de recursos económicos para interponer demanda de casación, advierte la Corte que ello no es suficiente para acceder a la protección, puesto que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes como el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, sin que se encuentre probado en el plenario que el accionante hubiese acudido a dicha entidad y que la misma se haya negado a representarlo en el juicio penal (CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras).
De ese modo el reclamo se torna improcedente también por este motivo, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recibido en la secretaría de esta Sala el 25 de julio de 2022.
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