STC10754 2022

AGOSTO

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STC10754-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10754-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-00423-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que el accionante formuló frente  al fallo proferido el 16 de marzo de 20211  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de la acción de tutela que promovió Edison Arcadio  Ballesteros López contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que  dice vulnerado por las autoridades accionadas, por lo que solicitó  que «se  revoque en lo pertinente la sentencia de orden condenatorio o se  ajuste o modifique en consecuencia de la parte motiva».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        El  25 de junio de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Manizales condenó al actor a la pena principal de 13 años  de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años en concurso  homogéneo, decisión que apeló éste y fue  confirmada el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

2.2.        Expone  el gestor que durante el juicio se cometieron varias irregularidades  procesales, además de que lo sentenciado emergió de la  indebida valoración de las pruebas o la omisión de su  práctica, irregularidades que, de no haberse presentado,  habrían permitido establecer la existencia de un «error  de tipo»,  evitando así una condena injusta en su contra.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Jugado Segundo Penal del Circuito de Manizales corroboró que  profirió el fallo de primer grado, dentro del consecutivo No.  2014-00128, y, sostuvo que lo decidido se encuentra ejecutoriado y  puede eventualmente cuestionarse a través de la acción  de revisión establecida en el artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte negó la  protección, tras constatar incumplido el requisito de la  inmediatez de la tutela, porque transcurrieron más de tres  años entre la presentación de ésta y la fecha de  la última decisión cuestionada.  

Tampoco  encontró cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque  dentro del proceso no se agotó el recurso extraordinario de  casación ni se alegaron los motivos expuestos en este  escenario, y, porque si el accionante considera que tiene pruebas que  no existían al momento de su condena, que versan sobre hechos  no debatidos en el juicio, con vocación suficiente para  demostrar su inocencia, puede interponer la acción de revisión  del artículo 192 y s.s. de la Ley 906 de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, alegando que la tutela la instauró  el 30 de marzo de 2020, por lo que «lleva  12 meses y 27 días rebotando en estrados judiciales»;  que no interpuso el recurso de casación debido al alto costo  que tiene y; que no debió ser juzgado como persona ausente  porque se sabía de su paradero.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por el  actor, en esencia es  la  sentencia de 30 de noviembre de 2017 de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó  íntegramente la decisión de 25 de junio de 2015 del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, de condenarlo  como autor responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor  de catorce años, en concurso homogéneo.  

En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, como quedó visto, la última de las  providencias cuestionadas data del 30 de noviembre de 2017.  

Entonces,  desde la fecha de proferimiento de esa providencia (30 de noviembre  de 2017)  y la  de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención  de la Sala, el 2 de marzo de 2021, transcurrieron más de 6  meses,  superándose por mucho (3 años y 3 meses) el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  lapso ampliamente superado incluso si se calculara desde el 30 de  marzo de 2020, fecha en que según  lo afirmó el actor en su impugnación presentó la  solicitud de amparo, lo cual resulta plausible si en cuenta se tiene  que el asunto inicialmente se radicó ante la Corte  Constitucional, donde el 30 de septiembre de 2020 se remitió  al Tribunal de Manizales, para finalmente arribar a la Sala de  Casación Penal de la Corte,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.        Adicional  a lo expuesto, del análisis de lo informado por las  autoridades accionadas se constata que el gestor abandonó  la oportunidad que tuvo para que las inconformidades que aquí  expone fueran abordadas por el fallador natural, al no haber  recurrido en casación lo sentenciado por el Tribunal, pese a  haber tenido oportunidad para ello.  

Y  frente al argumento de que carecía de recursos económicos  para interponer demanda de casación, advierte la Corte que  ello no es suficiente para acceder a la protección, puesto que  el  ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para  superar dichos inconvenientes como el acceso a los servicios de la  Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un  profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales  pertinentes, sin que se encuentre probado en el plenario que el  accionante hubiese acudido a dicha entidad y que la misma se haya  negado a representarlo en el juicio penal (CSJ  STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr.  2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras).  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente  también por este motivo, toda vez que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en  los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no  es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

4.        Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recibido en la secretaría de esta Sala el 25 de julio de          2022.  

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