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STC11100-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11100-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00192-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de julio de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por la sociedad Ingeniería y Control de Movimiento S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00046-00.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Manifestó que al «interior del proceso ejecutivo […] de radicado […] 2017-00046-00 […] radicó solicitud de terminación del proceso por pago total de la deuda con apoyo en el artículo 132 del Código General del Proceso». Sin embargo, señaló que con auto del 27 de enero de 2022, notificado el 16 de febrero siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali «resolvió negar la solicitud de terminación del proceso». Mencionó que, inconforme con ello, impetró recurso de apelación. Y, el Despacho -con proveído del 4 de mayo de la presente anualidad- dispuso negar de plano la alzada1.
3. Surtido el trámite respectivo, el juez ordenó el 17 de junio de los corrientes, «señalar para que tenga lugar la diligencia de remate del bien inmueble [de] matrícula inmobiliaria No. 370-546672, que fue objeto de embargo, secuestro y avalúo por valor de $168.067.500, dentro del presente proceso, fijase la hora de las 10:00 a.m. del […] 9 de agosto de […] 2022»2.
4. Así las cosas, anotó que el Despacho acusado al negar el trámite del remedio de alzada «se encuentra pretermitiendo una instancia, y además, está desconociendo la tutela judicial efectiva […], del usuario de la administración de justicia […], principio desarrollado por la H. Corte Constitucional a través de la sentencia SU-198 de 2013, haciéndolo de obligatorio cumplimiento por causa de lo ordenado por los artículos 45 y 46 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia».
5. Por lo anterior, solicitó que se tutele su prerrogativa fundamental al debido proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa de marras, señaló que no «se encuentran vulnerados los derechos fundamentales alegados por la accionante, […] toda vez que sus actuaciones se han ceñido a la norma procesal que regula la materia».
2. Nelson Cruz Gómez solicitó que se negara el amparo «en razón a que no ha existido violación al derecho fundamental al debido proceso y contrariamente sí existe una obligación reconocida en sentencia judicial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró que «surge evidente el incumplimiento del requisito general – subsidiaridad- […], pues la accionante contaba, tanto con el recurso de reposición como el subsidiario de queja para cuestionar la decisión aquí atacada […]; sin embargo, no los interpuso de manera preferente, impidiendo que el mismo funcionario y su superior, conocieran los argumentos que ahora expone en esta tutela […]. Además, sostuvo que «la decisión fustigada […] tampoco luce arbitraria ni antojadiza».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La sociedad actora discurrió en el mismo sentido de lo argüido en el escrito inicial, sin expresarse, puntualmente, frente a lo reseñado por el Tribunal de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por la entidad tutelante, con ocasión del auto proferido el 4 de mayo de los corrientes, que rechazó de plano el remedio vertical. Ello, por cuanto estimó que con dicha resolución se pretermitió una instancia.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali -con providencia del 4 de mayo de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió no conceder el recurso de alzada –frente a la negativa de terminar el juicio por pago total de la obligación-. Precisamente, el juez referenciado sostuvo que ello resultaba improcedente dado que ese medio impugnaticio «no se encuentra dentro de las providencias apelables, tanto en norma especial, como general (artículo 321 C. G. del P.)».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo sobre el tema. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
En el punto, es necesario destacar que el auto cuestionado abordó el estudio relativo a la procedencia del remedio vertical. Frente a ello, el Juzgado encontró que lo decidido –negar la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación- no es de aquellas determinaciones enmarcadas dentro de los numerales del artículo 321 del Código General del Proceso. Y, por tanto, denegó de plano la apelación propuesta3. Al respecto, tampoco cabe lo expuesto por la sociedad censora a través de esta senda, –relativo a que la causal que permite acceder a dicho recurso es la 7° del canon ibídem4-, toda vez que en el asunto de marras no se había decretado la terminación del proceso.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la empresa gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto5.
5. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «005AutoInterlocutorio 926 mayo 4de 2022». Anexos de la demanda de tutela.
2 Archivo PDF «006Auto1168junio17de2022». Ibídem.
3 En un asunto de temperamento similar, la Sala encontró resaltó que: «la tutelante solicita la invalidación de lo actuado en el referido juicio coercitivo, comprensivo de las decisiones emitidas por las sedes judiciales accionadas el 11 de septiembre […] de 2017 a través de la cual se resolvió […] no reponer lo decidido y negar la concesión del recurso de apelación […], es evidente que la salvaguarda suplicada frente a la demarcada providencia [no] puede salir avante, máxime cuando las mismas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurarlas en el campo de la acción de tutela.
Ciertamente, dichas autoridades, como bien lo explicó el a quo constitucional, adoptaron las citadas determinaciones con sujeción a la normatividad adjetiva civil aplicable al asunto, lo que descarta que en las mismas se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las mismas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada entre otras, en STC6120-2018 y STC7329-2018. Reiterado en STC9824-2018).
4 «Art. 321. […] Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso».
5Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).