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STC11464-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11464-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00378-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el Edificio Vista Verde P.H. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «decidir mediante providencia judicial la respectiva admisión o rechazo del incidente de nulidad propuesto por la parte accionada desde el 19 de julio de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -ASER Ingeniería Ltda.- adelantó el proceso ejecutivo por obligación de no hacer, contra el Edificio Vista Verde Propiedad Horizontal, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 25 de octubre de 2019 ordenó a la convocada «proced[er] a la destrucción inmediata de las obras hechas en el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 300-209281, consistente en la instalación de una tubería PVC de 6” para conducir vertimientos de aguas residuales a un pozo de la red de alcantarillado…», asimismo, libró mandamiento de pago; surtido el trámite de rigor, el 15 de marzo de 2021, ordenó seguir adelante la ejecución.
2.2. El 12 de abril de siguiente, la Copropiedad ejecutada, a través de apoderado judicial, solicitó la reducción de la medida cautelar, así como acceso al expediente; petición que reiteró el 18 de mayo de ese año; el 10 de junio de 2021 reconoció personería al togado, aprobó la liquidación de las costas, al tiempo que, ordenó la remisión del expediente al centro de servicios judiciales, con el fin de ser sometido a reparto a los despachos de ejecución civiles del circuito; decisión recurrida por la ejecutada.
2.3. El 19 de julio de 2021 Edificio Vista Verde formuló incidente de nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo, al considerar que no fue debidamente enterado de la orden de apremio; petición que, por su parte, el día 26 del mismo mes y año, también planteó Corina Buendía Grigoriu, en calidad de copropietaria; el 16 de diciembre de 2021 se corrió traslado a las partes de la solicitud de anulación planteada por la ejecutada y, en auto separado, rechazó la nulidad planteada por Buendía Grigoriu, al tiempo que, mantuvo el numeral 4° del proveído de 10 de junio anterior, ordenando la remisión del proceso a los juzgados de ejecución.
2.4. El 12 de enero y 18 de febrero la ejecutante pidió no acceder a la nulidad pretendida por la propiedad horizontal; y, el 24 de marzo siguiente, el estrado judicial concedió unos recursos de apelación formulados contra los autos de 16 de diciembre de 2021, ordenando que, una vez en firme la decisión, se remitiera el expediente a los juzgados de ejecución; determinación recurrida por la accionante, tras advertir que estaba pendiente de decisión, entre otras, la nulidad formulada el 19 de julio de 2021.
2.5. El 14 de julio de 2022 el despacho mantuvo el proveído de 24 de marzo anterior; empero, nada dijo sobre la nulidad pretendida por la promotora; disponiendo el envío de las diligencias al estrado de ejecución.
2.6. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la falta de pronunciamiento del incidente de nulidad formulado el 19 de julio de 2021, pese a las diversas solicitudes de impulso interpuestas.
2.7. Agregó que el despacho resolvió varias solicitudes y recursos formulados por las partes, incluso, después de la petición de anulación; sin embargo, «nos encontramos en una etapa procesal crítica donde no se ha decidido el incidente de nulidad procesal por indebida notificación, lo que se estaría generando un despropósito y desgaste en la actividad judicial si el Juzgado persiste en decidir peticiones posteriores, ya que, en el caso de materializarse los efectos de dicha declaración de nulidad, no encontraría lógica ni pertinencia adelantar actuaciones procesales debido a que estas serían inválidas y en consecuencia inexistentes para el proceso».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que respecto de la nulidad formulada el 19 de julio de 2021, el 16 de diciembre de esas calendas corrió traslado a las partes; que por tratarse de un incidente, su tramitación no incidía en las decisiones adoptadas en el cuaderno principal, además, la normatividad no tampoco exigía que dicho aspecto fuera resuelto antes de disponer la remisión a los juzgados de ejecución, orden que, por demás, había sido impartida desde el 10 de junio de 2021, pero no se había podido materializar debido a los recursos, peticiones y acciones de tutelas promovidas por las partes; que no ha vulnerado las garantías invocadas; remitió link para consulta del expediente.
2. Thomas Chica Serrano, Jonathan Anaya Gelvez, Jorge Francisco Maldonado Serrano, Sandra Natalia Sánchez Ramírez, Diego Alexander González Becerra, Luz Helena Solano de Santos, Corina Buendía Grigoriu y Bjorn Reu, en escritos separados, en calidad de copropietarios del Edificio Vista Verde PH, coadyuvaron las pretensiones constitucionales; manifestaron que sólo hasta marzo del 2021 que les notificaron el auto de apertura de incidente de desacato conocieron del juicio ejecutivo, razón por la que el 19 de julio siguiente se formuló la nulidad, que a la fecha no ha sido resuelta, quebrantando las garantías invocadas.
3. Asesorías y Servicios de Ingeniería instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la nulidad pretendida no es procedente por extemporánea, toda vez que se formuló fuera de los 3 días dispuestos en el artículo 137 del Código General del Proceso, pues el primer memorial que allegó al expediente fue el 12 de abril de 2021, sin embargo, la petición de anulación la formuló hasta el 19 de julio siguiente; que los incidentes presentados con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución deben ser resueltas por el juzgado de ejecución; que desde el auto que confirmó la decisión de remitirse las actuaciones a los despachos de ejecución a la fecha de presentación de la salvaguarda, han transcurrido más de 6 meses, por lo que se incumple el presupuesto de inmediatez.
4. Los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en escritos separados, informaron que consultado el sistema de gestión judicial siglo XXI no se encontró registro del expediente a los despachos de ejecución; que conforme la indicado por la Oficina de Apoyo, se estableció que dichas diligencias están pendientes de reparto para esas sedes judiciales; que no ha vulnerado las garantías invocadas, comoquiera que, los hechos narrados por la gestora son desconocidos y ajenos para esos despachos.
El a quo constitucional concedió la salvaguarda, al considerar que ha transcurrido un término irracional en las resultas del incidente de nulidad plateado por el Edificio Vista Verde P.H., resaltando que, contrario a lo afirmado por el estrado querellado, atendiendo el inciso 3° del artículo 134 del Código General del Proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga cuenta con competencia para resolver la misma, pese a contar con orden de seguir adelante con la ejecución y la disposición anterior de remitir las diligencias a los despachos de ejecución, relievando que, adoptó otros pronunciamientos, pero no definió la ya aludida nulidad.
En consecuencia, ordenó «al titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, defina la nulidad que propuso el 19 de julio de 2021 el entonces abogado del Edificio Vista Verde P.H., profiriendo la decisión que corresponda en el proceso ejecutivo antes citado, al respecto, debe tomar las medidas previas que sean necesarias para contar con el expediente del proceso».
Con auto de 12 de agosto de 2022 negó la solicitud de aclaración y/o adición presentada por Aser Ingeniería Ltda.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó Aser Ingeniería manifestando que el Magistrado Ponente de la acción de tutela estaba inhabilitado para conocer de la solicitud de amparo, pues es quien ha tramitado «la segunda instancia dentro de varias apelaciones presentadas en la demanda ejecutiva 2019-120», por lo que existe nulidad en el trámite constitucional.
Anotó que se desconoció que el artículo 8° del acuerdo PSAA13-9984 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que establece que los Juzgados de Ejecución tienen competencia para conocer de los incidentes de cualquier naturaleza a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución.
Indicó que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde el 16 de diciembre de 2021 quedó en firme la decisión de envío a los juzgados de ejecución, y la solicitud de amparo se presentó en julio de 2022; además que, la nulidad pretendida por la propiedad horizontal es infundada, pues los propietarios se enteraron del juicio en marzo de 2021 y, aun, teniendo en cuenta la notificación de la apertura del incidente, esto es, el 17 de junio de 2021, los 3 días que dispone el artículo 137 del Código General del Proceso para pretender la nulidad estaban fenecidos para el 19 de julio siguiente.
Agregó que la orden de tutela no es clara en indicar si la orden de remitir las diligencias a los juzgados de ejecución «se revoca».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Corte a los reparos formulados en la impugnación, preliminarmente, se advierte que la nulidad alegada por el opuganante no se evidencia, en la medida en que, el Magistrado Ponente del fallo de primera instancia, manifestó su impedimento para conocer de la solicitud de amparo, tras advertir que conoció de las apelaciones formuladas contra diferentes decisiones proferidas en el juicio ejecutivo criticado; empero, el 25 de julio de 2022 dicha petición de apartamiento fue declarada infundada, comoquiera que, las determinaciones que adoptó como juez de segunda instancia, no son las ahora censuradas, pues lo criticado es una presunta mora judicial; de ahí que, el hecho alegado por Aser Ingeniería se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del opugnante es inexistente, pues, se reitera, la nulidad deprecada no se causó, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Zanjado lo anterior, examinados los fundamentos de la impugnación, una de ellas relacionadas con la competencia de los Juzgados de ejecución para resolver el incidente de nulidad planteado por el Edificio Vista Verde P.H., se tiene que, auscultadas las diligencias, el juicio ejecutivo se remitió a los despachos de ejecución sólo hasta el 26 de julio de 2022, esto es, en el curso de la presente acción de tutela, estando en mora de resolver la petición de anulación que, entre otras, venía tramitando el estrado querellado; de ahí que, al margen de la alegación planteada, era el juez criticado el cognoscente, pues, se itera, el proceso ni siquiera se había remitido a dichos estrados y no existía pronunciamiento de cara la nulidad pretendida.
Al respecto, pertinente es recordar que, en problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de confirmarse, ya que, además de cumplir con el presupuesto de inmediatez, pues lo alegado es una mora judicial, lo cierto es que el juzgado accionado ha incumplido, abiertamente, los términos establecidos para el trámite del proceso objeto de reproche constitucional, pese a las diversas solicitudes de las partes, incluso, pese a la resolución que adoptó en diversas oportunidades de cara a pretensiones formuladas con posterioridad al 19 de julio de 2021, esto es, para la interposición del incidente de nulidad de la propiedad horizontal; empero, se itera, para la presentación de la acción de tutela, las diligencias aun reposaban en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, sin que estuviese acreditado que dicha solicitud hubiese sido decidida.
Sobre el tema en comento, la Corte, en pretéritas ocasiones, ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
Así, en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:
… la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta de que ha superado con holgura y sin justificación razonable, los términos previstos para pronunciarse sobre la nulidad presentada por ella desde el 19 de julio de 2021.
4. Finalmente, respecto a que la nulidad pretendida por la propiedad horizontal está infundada, pues los propietarios de las unidades residenciales se enteraron del juicio en marzo de 2021 y, aun, teniendo en cuenta la notificación de la apertura del incidente, esto es, el 17 de junio de 2021, los 3 días que dispone el artículo 137 del Código General del Proceso para pretender la nulidad estaban fenecidos para el 19 de julio siguiente, por lo que, de existir dicha alegación, está saneada; se tiene que dicha alegación tampoco tienen vocación.
En efecto, tal reparo se torna prematuro, en la medida en que esas alegaciones deben ser objeto de pronunciamiento por el estrado querellado al resolver el incidente de nulidad formulado por el Edificio Vista Verde; lo anterior traduce que como la petición de anulación referida están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la impugnación.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
Ahora, una vez resuelto el incidente de nulidad, es el juez natural quien debe determinar lo relativo a la remisión de las diligencias a los juzgados de ejecución, para continuar con el trámite pertinente, sin que sea el fallador constitucional, quien deba indicar tal situación.
5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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