STC11464 2022

AGOSTO

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STC11464-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11464-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00378-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno (31) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  5 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de  tutela promovida por el Edificio Vista Verde P.H. contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia, que dice  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «decidir  mediante providencia judicial la respectiva admisión o rechazo  del incidente de nulidad propuesto por la parte accionada desde el 19  de julio de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -ASER  Ingeniería Ltda.- adelantó el proceso ejecutivo por  obligación de no hacer, contra el Edificio Vista Verde  Propiedad Horizontal, asunto cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el  25 de octubre de 2019 ordenó a la convocada «proced[er]  a la destrucción inmediata de las obras hechas en el inmueble  con matrícula inmobiliaria n° 300-209281, consistente en  la instalación de una tubería PVC de 6” para  conducir vertimientos de aguas residuales a un pozo de la red de  alcantarillado…»,  asimismo, libró mandamiento de pago; surtido el trámite  de rigor, el 15 de marzo de 2021, ordenó seguir adelante la  ejecución.  

2.2.    El  12 de abril de siguiente, la Copropiedad ejecutada, a través  de apoderado judicial, solicitó la reducción de la  medida cautelar, así como acceso al expediente; petición  que reiteró el 18 de mayo de ese año; el 10 de junio de  2021 reconoció personería al togado, aprobó la  liquidación de las costas, al tiempo que, ordenó la  remisión del expediente al centro de servicios judiciales, con  el fin de ser sometido a reparto a los despachos de ejecución  civiles del circuito; decisión recurrida por la ejecutada.  

2.3.  El 19 de julio de 2021 Edificio Vista Verde formuló incidente  de nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo, al considerar  que no fue debidamente enterado de la orden de apremio; petición  que, por su parte, el día 26 del mismo mes y año,  también planteó Corina Buendía Grigoriu, en  calidad de copropietaria; el 16 de diciembre de 2021 se corrió  traslado a las partes de la solicitud de anulación planteada  por la ejecutada y, en auto separado, rechazó la nulidad  planteada por Buendía Grigoriu, al tiempo que, mantuvo el  numeral 4° del proveído de 10 de junio anterior, ordenando  la remisión del proceso a los juzgados de ejecución.  

2.4.  El 12 de enero y 18 de febrero la ejecutante pidió no acceder  a la nulidad pretendida por la propiedad horizontal; y, el 24 de  marzo siguiente, el estrado judicial concedió unos recursos de  apelación formulados contra los autos de 16 de diciembre de  2021, ordenando que, una vez en firme la decisión, se  remitiera el expediente a los juzgados de ejecución;  determinación recurrida por la accionante, tras advertir que  estaba pendiente de decisión, entre otras, la nulidad  formulada el 19 de julio de 2021.  

2.5.  El 14 de julio de 2022 el despacho mantuvo el proveído de 24  de marzo anterior; empero, nada dijo sobre la nulidad pretendida por  la promotora; disponiendo el envío de las diligencias al  estrado de ejecución.  

2.6.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la falta de pronunciamiento del incidente de nulidad formulado el 19  de julio de 2021, pese a las diversas solicitudes de impulso  interpuestas.  

2.7.  Agregó que el despacho resolvió varias solicitudes y  recursos formulados por las partes, incluso, después de la  petición de anulación; sin embargo, «nos  encontramos en una etapa procesal crítica donde no se ha  decidido el incidente de nulidad procesal por indebida notificación,  lo que se estaría generando un despropósito y desgaste  en la actividad judicial si el Juzgado persiste en decidir peticiones  posteriores, ya que, en el caso de materializarse los efectos de  dicha declaración de nulidad, no encontraría lógica  ni pertinencia adelantar actuaciones procesales debido a que estas  serían inválidas y en consecuencia inexistentes para el  proceso».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que          respecto de la nulidad formulada el 19 de julio de 2021, el 16 de          diciembre de esas calendas corrió traslado a las partes; que          por tratarse de un incidente, su tramitación no incidía          en las decisiones adoptadas en el cuaderno principal, además,          la normatividad no tampoco exigía que dicho aspecto fuera          resuelto antes de disponer la remisión a los juzgados de          ejecución, orden que, por demás, había sido          impartida desde el 10 de junio de 2021, pero no se había          podido materializar debido a los recursos, peticiones y acciones de          tutelas promovidas por las partes; que no ha vulnerado las garantías          invocadas; remitió link para consulta del expediente.  

            

2. Thomas          Chica Serrano, Jonathan Anaya Gelvez, Jorge Francisco Maldonado          Serrano, Sandra Natalia Sánchez Ramírez, Diego          Alexander González Becerra, Luz Helena Solano de Santos,          Corina Buendía Grigoriu y Bjorn Reu, en escritos separados,          en calidad de copropietarios del Edificio Vista Verde PH,          coadyuvaron las pretensiones constitucionales; manifestaron que sólo          hasta marzo del 2021 que les notificaron el auto de apertura de          incidente de desacato conocieron del juicio ejecutivo, razón          por la que el 19 de julio siguiente se formuló la nulidad,          que a la fecha no ha sido resuelta, quebrantando las garantías          invocadas.  

            

3. Asesorías          y Servicios de Ingeniería instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que la nulidad pretendida no es procedente          por extemporánea, toda vez que se formuló fuera de los          3 días dispuestos en el artículo 137 del Código          General del Proceso, pues el primer memorial que allegó al          expediente fue el 12 de abril de 2021, sin embargo, la petición          de anulación la formuló hasta el 19 de julio          siguiente; que los incidentes presentados con posterioridad a la          orden de seguir adelante con la ejecución deben ser resueltas          por el juzgado de ejecución; que desde el auto que confirmó          la decisión de remitirse las actuaciones a los despachos de          ejecución a la fecha de presentación de la          salvaguarda, han transcurrido más de 6 meses, por lo que se          incumple el presupuesto de inmediatez.  

            

4. Los          Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de          Sentencias de Bucaramanga, en escritos separados, informaron que          consultado el sistema de gestión judicial siglo XXI no se          encontró registro del expediente a los despachos de          ejecución; que conforme la indicado por la Oficina de Apoyo,          se estableció que dichas diligencias están pendientes          de reparto para esas sedes judiciales; que no ha vulnerado las          garantías invocadas, comoquiera que, los hechos narrados por          la gestora son desconocidos y ajenos para esos despachos.  

El  a  quo constitucional  concedió la salvaguarda, al considerar que ha transcurrido un  término irracional en las resultas del incidente de nulidad  plateado por el Edificio Vista Verde P.H., resaltando que, contrario  a lo afirmado por el estrado querellado, atendiendo el inciso 3°  del artículo 134 del Código General del Proceso, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga cuenta con  competencia para resolver la misma, pese a contar con orden de seguir  adelante con la ejecución y la disposición anterior de  remitir las diligencias a los despachos de ejecución,  relievando que, adoptó otros pronunciamientos, pero no definió  la ya aludida nulidad.  

En  consecuencia, ordenó «al  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta sentencia, defina la nulidad que propuso el 19 de julio de  2021 el entonces abogado del Edificio Vista Verde P.H., profiriendo  la decisión que corresponda en el proceso ejecutivo antes  citado, al respecto, debe tomar las medidas previas que sean  necesarias para contar con el expediente del proceso».  

Con  auto de 12 de agosto de 2022 negó la solicitud de aclaración  y/o adición presentada por Aser Ingeniería Ltda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó Aser Ingeniería manifestando que el Magistrado  Ponente de la acción de tutela estaba inhabilitado para  conocer de la solicitud de amparo, pues es quien ha tramitado «la  segunda instancia dentro de varias apelaciones presentadas en la  demanda ejecutiva 2019-120»,  por lo que existe nulidad en el trámite constitucional.  

Anotó  que se desconoció que el artículo 8° del acuerdo  PSAA13-9984 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura que establece que los Juzgados de Ejecución  tienen competencia para conocer de los incidentes de cualquier  naturaleza a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena  seguir adelante la ejecución.  

Indicó  que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez,  toda vez que desde el 16 de diciembre de 2021 quedó en firme  la decisión de envío a los juzgados de ejecución,  y la solicitud de amparo se presentó en julio de 2022; además  que, la nulidad pretendida por la propiedad horizontal es infundada,  pues los propietarios se enteraron del juicio en marzo de 2021 y,  aun, teniendo en cuenta la notificación de la apertura del  incidente, esto es, el 17 de junio de 2021, los 3 días que  dispone el artículo 137 del Código General del Proceso  para pretender la nulidad estaban fenecidos para el 19 de julio  siguiente.  

Agregó  que la orden de tutela no es clara en indicar si la orden de remitir  las diligencias a los juzgados de ejecución «se  revoca».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Circunscrita la Corte a los reparos formulados en la impugnación,  preliminarmente, se advierte que la nulidad alegada por el opuganante  no se evidencia, en la medida en que, el Magistrado Ponente del fallo  de primera instancia, manifestó su impedimento para conocer de  la solicitud de amparo, tras advertir que conoció de las  apelaciones formuladas contra diferentes decisiones proferidas en el  juicio ejecutivo criticado; empero, el 25 de julio de 2022 dicha  petición de apartamiento fue declarada infundada, comoquiera  que, las determinaciones que adoptó como juez de segunda  instancia, no son las ahora censuradas, pues lo criticado es una  presunta mora judicial; de ahí que, el hecho alegado por Aser  Ingeniería se torna inexistente.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del opugnante  es inexistente, pues, se reitera, la nulidad deprecada no se causó,  la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto  frente al que la Corporación ha señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

3.  Zanjado lo anterior, examinados los fundamentos de la impugnación,  una de ellas relacionadas con la competencia de los Juzgados de  ejecución para resolver el incidente de nulidad planteado por  el Edificio Vista Verde P.H., se tiene que, auscultadas las  diligencias, el juicio ejecutivo se remitió a los despachos de  ejecución sólo hasta el 26 de julio de 2022, esto es,  en el curso de la presente acción de tutela, estando en mora  de resolver la petición de anulación que, entre otras,  venía tramitando el estrado querellado; de ahí que, al  margen de la alegación planteada, era el juez criticado el  cognoscente, pues, se itera, el proceso ni siquiera se había  remitido a dichos estrados y no existía pronunciamiento de  cara la nulidad pretendida.  

Al  respecto, pertinente es recordar que, en problemáticas de esta  especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían  dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la  Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas  carezcan de explicación válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de  confirmarse, ya que, además de cumplir con el presupuesto de  inmediatez, pues lo alegado es una mora judicial, lo cierto es que el  juzgado accionado ha incumplido, abiertamente, los términos  establecidos para el trámite del proceso objeto de reproche  constitucional, pese a las diversas solicitudes de las partes,  incluso, pese a la resolución que adoptó en diversas  oportunidades de cara a pretensiones formuladas con posterioridad al  19 de julio de 2021, esto es, para la interposición del  incidente de nulidad de la propiedad horizontal; empero, se itera,  para la presentación de la acción de tutela, las  diligencias aun reposaban en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga, sin que estuviese acreditado que dicha solicitud hubiese  sido decidida.  

Sobre  el tema en comento, la Corte, en pretéritas ocasiones, ha  precisado que:  

No  da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una  valoración particular frente a la dilación presentada,  pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la  justificación del retraso judicial sólo resulta posible  frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que  tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del  juez’. Situaciones como la congestión de los despachos  judiciales en razón del creciente número de litigios  sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos  con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios  civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de  resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que  padecieron la funcionaria judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

Así,  en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:  

…  la queja  de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si  bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015,  25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).  

Bajo  esa perspectiva, no cabe duda de que el despacho accionado ha  trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta de  que ha superado con holgura y sin justificación razonable, los  términos previstos para pronunciarse sobre la nulidad  presentada por ella desde el 19 de julio de 2021.  

4.  Finalmente, respecto a que la nulidad pretendida por la propiedad  horizontal está infundada, pues los propietarios de las  unidades residenciales se enteraron del juicio en marzo de 2021 y,  aun, teniendo en cuenta la notificación de la apertura del  incidente, esto es, el 17 de junio de 2021, los 3 días que  dispone el artículo 137 del Código General del Proceso  para pretender la nulidad estaban fenecidos para el 19 de julio  siguiente, por lo que, de existir dicha alegación, está  saneada; se tiene que dicha alegación tampoco tienen vocación.  

En  efecto, tal reparo se torna prematuro, en  la medida en que esas alegaciones deben ser objeto de pronunciamiento  por el estrado querellado al resolver el incidente de nulidad  formulado por el Edificio Vista Verde; lo  anterior traduce  que como  la petición de anulación referida están en  curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia,  sin que sean de recibo los argumentos traídos en la  impugnación.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

Ahora,  una vez resuelto el incidente de nulidad, es el juez natural quien  debe determinar lo relativo a la remisión de las diligencias a  los juzgados de ejecución, para continuar con el trámite  pertinente, sin que sea el fallador constitucional, quien deba  indicar tal situación.  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para confirmar la decisión impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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