STC10683 2022

AGOSTO

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STC10683-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10683-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02613-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Jairo  Gutiérrez Infante contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y  el Juzgado  de Familia de Funza,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la liquidación adicional de sociedad conyugal 2019-00958.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  «al  principio de la supremacía del derecho sustancial sobre el  procesal».  

2.        De  la demanda y de los medios de convicción recopilados se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        En  el Juzgado de Familia de Funza se adelantaron los procesos de  divorcio (2015-00428) y liquidación de sociedad conyugal  (2016-00404) promovidos por Dora Edith Gálvez Gutiérrez  contra Jairo Gutiérrez Infante, que finalizaron mediante  sentencias de 13 de abril y 3 de noviembre de 2016, respectivamente.  

2.2.        Posteriormente,  Gálvez Gutiérrez formuló demanda de liquidación  adicional (2019-00958), a través de la cual solicitó la  adjudicación de la sociedad Tubular Running & Rental y  Avalúos S.R.L., con domicilio principal en la ciudad de Santa  Cruz (Bolivia).  

2.3.        Ante  el silencio del convocado,  con auto de 21 de septiembre de 2020 se aprobó el inventario y  avalúo presentado por la promotora, ordenándose la  respectiva partición.  

2.4.        El  trabajo partitivo fue objetado por Gutiérrez Infante; sin  embargo, sus reparos fueron declarados infundados por el despacho  cognoscente mediante sentencia de 9 de febrero del año en  curso a través de la cual lo avaló.  

2.5.        Contra  tal determinación el demandado interpuso recurso de apelación,  siendo confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado  15 de julio.  

3.        El  gestor acusa la incursión, por parte de las autoridades  cognoscentes, en defectos «procedimental  y sustancial [sic]»,  en tanto «el  trámite procesal que se adelantó estuvo basado en  errores interpretativos de la norma procesal que conllevó a la  falta de estudio de fondo de la parte sustancial referente a las  objeciones que se adelantaron frente al inventario y avalúos  de la partición adicional… las cuales derrumbaban sus  pretensiones».  

Frente  al primer yerro advierte que la célula judicial de primer  grado «pretermitió  el postulado consagrado por el numeral 4 del artículo 518 y el  artículo 514 de la legislación procesal civil. Así  mismo, las providencias… que se profirieron con posterioridad…  desconocieron arbitraria y caprichosamente tal mandato».  

Ciertamente,  sostiene, el fallador a  quo  debió «citar  a diligencia de inventarios y avalúos»;  no obstante,  «[le] bastó  [con] la presentación de la demanda para adicionar la  partición» inicial  que se había realizado de común acuerdo entre los  excónyuges, con lo que le cercenó «el  derecho de defensa, pues… podría haber objetado los  inventarios presentados por el actor y el estudio sustancial hubiere  sin duda, hubiere provocado un pronunciamiento que repugna a los que  hoy se relevan equivocados».  

En  torno al defecto material, luego de reiterar que la sociedad conyugal  se había liquidado de forma consensuada, lo que -en su  criterio- dio lugar a la renuncia voluntaria a gananciales por parte  de la demandante, resalta que, tanto el despacho fallador como la  colegiatura ad  quem,  «dejaron  de lado» y  pretermitieron la aplicación «de  los artículos 1775, 1837 [y] 1838»  del Código Civil, así como los cánones «1502,  1503, 1625 numeral 3º, entre otros llamados a regular  sustancialmente, la cosa juzgada».  

4.        Por  lo anterior, solicita «se  dejen sin efecto las providencias proferidas… dentro del  proceso …2019-00958».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez de Familia de Funza, luego de rememorar las principales  actuaciones adelantadas, solicitó la desestimación del  amparo en tanto «al  proceso objeto de debate… se le ha impartido el trámite  formal que corresponde, acatando el debido proceso y el derecho de  defensa y contradicción a cada uno de los interesados, además  se aplica[ron] las normas de derecho sustancial atinente al caso y no  [se] evidencia violación alguna a prerrogativas fundamentales  como lo alude el accionante».  

2.        La  corporación convocada se limitó a remitir copia del  proveído cuestionado.  

3.        Un  abogado que dijo «representar»  a  Dora Edith Gálvez Gutiérrez en el proceso que origina  la presente queja1  se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto «es  otro intento desesperado de revivir una actuación procesal que  bajo ninguna circunstancia tiene asidero jurídico»,  dado que las decisiones cuestionadas, son producto de la inactividad  del actor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró las  prerrogativas invocadas por el accionante, al interior de la  liquidación adicional de sociedad conyugal 2019-00958 en el  que es demandado, con la expedición del fallo del pasado 15 de  julio a través del cual confirmó la sentencia de 9 de  febrero anterior en la que el Juzgado de Familia de Funza resolvió  desfavorablemente las objeciones por él formuladas frente al  trabajo de partición.  

Lo  anterior porque, si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la  Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil  Familia de la aludida corporación, en tanto fue la que definió  la discusión aquí planteada, pues tal como lo  ha  señalado el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Auscultadas  las razones en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se advierte en la sentencia del 15 de julio  del año en curso, de allí que se anticipe la denegación  del resguardo comoquiera que la determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas  válidamente aportadas en el juicio.  

En  efecto, en la aludida providencia, la colegiatura accionada, luego de  hacer un breve recuento de los antecedentes procesales, de los cuales  relievó el silencio del quejoso frente a los inventarios  presentados por la allí demandante, lo cual dio lugar a su  aprobación y posterior partición, identificó los  reparos formulados por el censor, de la siguiente manera:  

«(…)  el enjuiciado considera desentonada la partición con  fundamento en que involucró un bien que (i) no fue  justificado, (ii) que no fue avaluado y (iii) que no pertenece a la  sociedad conyugal, cuyo recurso también apunta a que aquel  activo no puede adjudicarse porque la accionante renunció a  gananciales en el inicial debate de liquidación, frente a lo  cual arguye que convergió la cosa juzgada material.  

En  esas condiciones, los planteamientos del apelante tienen como  propósito excluir el ente societario inventariado, no por nada  se duele de su existencia, de la ausencia de justiprecio y de que no  puede adjudicarse como producto de que la promotora supuestamente  dimitió de sus gananciales en el primer litigió que  liquidó su sociedad conyugal (…)»  

Así,  al abordar la resolución de dichos cuestionamientos, advirtió  que el recurso adolecía de un enfoque adecuado que le restaba  eficacia para «derrocar  o si quiera poner en tela de juicio el acto partitivo prohijado en el  veredicto apelado» en  tanto el apelante «omitió  reprender las conclusiones que guarnecen la labor particional, habida  cuenta de que en ninguno de sus apartes refirió que el  partidor infringió las reglas de distribución  compiladas en el artículo 1394 del Código Civil».  

En  tal sentido, explicó:  

«(…)  la apelación no consagra una adecuada técnica procesal  en la medida en que no se orientó a reprender o criticar los  términos en que fue diseñado el trabajo de partición,  sobre lo cual, a no dudarlo, debió circundar la alzada por  motivo de que el  veredicto recurrido únicamente aprobó la forma en la  que se distribuyó el ente societario inventariado, mas no  abarcó los aspectos que hoy debate el accionado.  

(…)  la problemática que hoy propone el inconforme es  disonante comoquiera que procura por disentir de un aspecto que no  fue abordado en la providencia combatida,  si se tiene que  ese veredicto no se ocupó de aprobar la inclusión del  activo implicado,  de donde es inviable evaluar los planteamientos del apelante, tanto  más cuando la  inclusión y existencia de la sociedad comentada es asunto que  se encuentra en arca sellada en tanto que el juez aprobó esos  particulares mediante el auto de 21 de septiembre de 2020  (…)» (Resaltado  propio de la Sala)  

Frente  a la censura relativa al presunto desconocimiento de la cosa juzgada,  señaló que dicho fenómeno no convergía  dado que «este  nuevo litigio no circunda sobre los mismos activos»  al tiempo que, por así autorizarlo el artículo 502 del  Código General del Proceso, esta nueva actuación «puede  proponerse por mandato legal cuando se presenta un bien dejado de  inventariar»;  canon del que, además, resaltó las consecuencias  procesales atribuidas al silencio de la parte convocada a un juicio  liquidatorio, en la etapa procesal pertinente:  

«(…)  el legislador en tratándose [sic] de inventarios adicionales  ideó un único espacio para objetar la resistencia y  cuantificación de los activos, a saber, una fase de traslado  que comprende un espacio temporal definido, como también la  ley se ocupó de establecer que el silencio del enjuiciado  provoca la inclusión definitiva de lo inventariado (…)»  

Así,  rememoró que frente a la inclusión del activo  denunciado en este nuevo litigio y sobre el que recayó la  censura del impugnante, no se formuló objeción alguna  en la oportunidad consagrada en la disposición legal arriba  indicada de allí que «se  encuentr[e] en una urna lacrada, en consideración a que la  agregación de ese bien fue prohijada en pretérita  oportunidad y como producto  de la actitud silente del encausado (…)»,  por ello, advirtió:  

«(…)  el demandado pretende por recuperar la oportunidad que derrochó  en la etapa del artículo 502 citado, anhelo que es inadmisible  porque la  fase de objeción de la agregación, existencia o  estimación del ente societario precluyó en el traslado  gobernado en aquella norma,  de donde se sigue que  en esta instancia no es permitido reabrir un debate que feneció  con basta antelación y como secuela de que el convocado  permaneció inane,  tanto más cuando la  partición,  que fue lo prohijado en la sentencia apelada, no  puede fustigarse con situaciones que debieron invocarse con  anterioridad,  pues, según la jurisprudencia nacional, “son ajenas a la  partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que  debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo o  que siéndolas fueron decididas en oportunidad, sin el reparo  exigido por la Ley “, CS de 10 de mayo de 1989 (…)»  (Subraya  la Sala)  

Para  concluir que:  

Finalmente,  frente a una solicitud invalidatoria, dijo:  

«(…)  no es plausible gestionar o verificar la nulidad insinuada en el  escrito de apelación, en consideración a que esa  invalidez confronta la actividad judicial impartida en la primera  instancia y de contera debió proponerse en la oficina de  primer grado, máxime cuando la actividad judicial reprendida  no es fuente de nulidad constitucional, pues así lo dispuso la  Sala de Casación Civil en la sentencia de 18 de noviembre de  2014 (…)  

Sin  perjuicio de lo dicho, hay que precisar que el acto de partición  consulta las reglas de distribución y equidad contempladas en  el 1394 [sic] del Código Civil, como además enalteció  la [sic] prohijado en la fase de inventarios y avalúos; son  así las cosas porque esa partición circundó en  el único activo adicional agregado en la primera fase mediante  auto y, además, porque las acciones del ente societario que al  parecer corresponden a la sociedad conyugal fueron distribuidas en  partes iguales a los intervinientes, de donde no se observa  desventaja de ninguna índole, debiéndose advertir que,  tanto la existencia como las acciones del ente societario, se  encuentran demostradas con la matrícula mercantil militante en  el expediente (…)»  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, en tanto que se sustenta en las disposiciones  legales y jurisprudencia pertinentes, observándose que las  discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende  es anteponer su propia comprensión jurídica y  hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no  puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en  el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala  los que, en su sentir, son «defectos»  del  juzgador ad  quem  en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en  realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos  al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de  los principios superiores de autonomía e independencia  judicial.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y el demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de la normativa llamada a  gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No adjuntó poder especial para intervenir en este trámite          constitucional, que le fuera otorgado por la persona a favor de          quien dice actuar en el proceso ordinario.      

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