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STC10682-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10682-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-00837-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de julio de 20221, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Jhon Alexander Rivera Gómez contra la Secretaría General de la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio y en su calidad de representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Administradora Colombiana de Pensiones – Sintracolpen, reclamó la protección de su garantía esencial de petición, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. Hugo Daniel Pulido Parra presentó tutela contra Sintracolpen (rad. n.º 2021-00403), cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, con la cual se pretendió la realización de una asamblea general de asociados.
2.3. En ese orden, al dirimir conjuntamente dichos libelos, el estrado Doce Civil Municipal de Bogotá despachó desfavorablemente las pretensiones. Sin embargo, al resolver la impugnación, el Juzgado Once Civil del Circuito de esa localidad revocó el fallo, para, en su lugar, conceder el petitum y ordenar al sindicato que, en 48 horas, realizara la convocatoria de la asamblea general de asociados.
2.4. Con todo, señaló que no ha podido acatar la orden impartida, por lo que se han adelantado múltiples incidentes de desacato, en tanto que, el 31 de mayo de 2022, elevó petición ante la Secretaría de la Corte Constitucional, para que se suspendieran los efectos de la enunciada resolución de tutela, así como las sanciones impuestas en su contra; pero este requerimiento no fue atendido por el órgano de cierre constitucional, ya que la respuesta dada «no fue clara, expresa, concreta y de fondo».
3. Con esos fundamentos, pidió, en compendio, que «se ordene a la accionada Secretaría General de la Corte Constitucional que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del presente fallo, entregar una respuesta de amera (sic) clara, expresa, concreta y de fondo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá relató las actuaciones del proceso a su cargo y aclaró que «en comunicación de fecha 7 de julio de 2021, se remitió a este Juzgado la decisión emitida por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adiada 2 de julio del mismo año, en donde se dirimió el conflicto suscitado y se asignó el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá D.C.».
2. El estrado Doce Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad adujo que, ante el incumplimiento de las órdenes impartidas, los allí convocantes han adelantado seis (6) incidentes de desacato, en los cuales se ha sancionado al aquí promotor con multa y arresto. El último de ellos, actualmente, se encuentra en curso.
3. La Presidencia de la Corte Constitucional compareció al sub-exámine precisando que «la Secretaría de esta Corporación respondió a la petición del accionante, dentro de la oportunidad legal, realizando una explicación clara sobre el trámite de eventual revisión que se surte en torno a las acciones de tutela y advirtiendo que el expediente sobre el cual recae la petición fue excluido de revisión, por consiguiente, fue devuelto al despacho judicial de origen desde el 7 de marzo de 2022, en este caso, al Juzgado Doce Municipal de Bogotá».
Por último, recalcó que «la solicitud del accionante no es una manifestación del derecho fundamental de petición, toda vez que no contiene una petición de carácter administrativo. Lo que en realidad procura el accionante, es que se dé trámite a la solicitud de revisión de una acción de tutela, al pretender se suspendan los efectos de lo ordenado en el fallo de segunda instancia dentro del marco de un expediente de tutela a través del derecho de petición».
4. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá indicó que «conoció de la impugnación interpuesta contra las sentencias proferidas el 11 de junio y 9 de julio de 2021, por el Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad, dentro de las acciones constitucionales radicadas bajo los números 11001400301220210040301 y 111001410501220210036700 [esta última acumulada a la primera], interpuestas por los ciudadanos Hugo Daniel Pulido Parra y William Humberto Rodríguez Garzón contra el Sindicato de Trabajadores de Colpensiones – SINTRACOLPEN, así como de las sendas consultas a las sanciones impuestas por desacato a la sentencia emitida por este Juzgado el 19 de julio de 2021, a través del cual se concedió la protección invocada por los referidos accionantes».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal, como a quo constitucional, denegó el resguardo, porque «como bien lo destacó la Corte Constitucional, de manera oportuna respondió a la postulación del demandante, indicándole con la suficiente claridad y detalle, que el trámite de selección de un trámite constitucional y la forma cómo se notifica el auto que resuelve sobre la selección o exclusión de los procesos de tutela, procedimiento que se traduce en una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión, por lo que es obligación del usuario estar atento de las resultas de proceso, información que, además, se introduce en los datos del expediente y los que arroja el buscador de la secretaría general, que igualmente puede ser consultado».
Seguidamente, relievó que «adicional a ello, le informó que el expediente de tutela, radicado el 13 de septiembre de 2021, fue excluido de revisión en auto del 29 de octubre de 2021, notificado por estado el 17 de noviembre siguiente y devuelto a la oficina de origen el 7 de marzo de 2022 y, agregó que el proceso en referencia no fue objeto de insistencia y por tanto la competencia de la Corte Constitucional concluyó».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Secretaría General de la Corte Constitucional vulneró la garantía fundamental de petición del actor, por, supuestamente, no responder de forma clara, precisa y de fondo la solicitud que aquel formuló, en procura de que se dejaran sin efectos las decisiones dictadas en la tutela que se instauró en su contra, en su calidad de representante legal de Sintracolpen.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
2.1. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, reiterada, en otras, en STC2408-2019, 28 feb.)
En igual sentido, se enfatiza en que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).
2.2. Conforme a lo indicado, la Sala precisa que cuando el contenido y propósito de la petición involucran aspectos propios de un trámite procesal, se aviene claramente improcedente su reclamo por esta senda excepcional, como es el caso del escrito que el convocante presentó el 31 de mayo de 2022 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional.
Lo anterior, toda vez que, lo que se solicitó a través del referido memorial, fue puntualmente (i) «suspender los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá (…), [y] como consecuencia de lo anterior, exhortar a [la citada autoridad] para que ordene al accionado Sintracolpen entregar un informe técnico con el fin de manifestar la hora, día y modo de realización de la Asamblea Ordinaria» y (ii) «declarar sin efectos los diferentes incidentes de desacato impetrados en contra del suscrito, como también las multas y órdenes de arresto»; aspectos que, ciertamente, corresponden a actuaciones jurisdiccionales.
De manera que, requerimientos de ese tenor no es posible asimilarlos a la garantía del artículo 23 de la Constitución Política, ni con los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan, por lo que, en esa medida, no es viable atribuirle a la Secretaría General de la Corte Constitucional omisión alguna respecto al pedimento aludido por el gestor.
2.3. No obstante, pese a la prenotada inviabilidad, precisa la Sala que, con oficio PET-SGT-1239/22 de la misma fecha, la corporación denunciada dio respuesta de fondo al libelista, indicándole, que «el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de petición, propias de las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015)».
Así mismo, en la citada misiva se le aclaró al censor que «el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 13 de septiembre de 2021 excluido de revisión por auto de 29 de octubre de 2021 notificado por estado el 17 de noviembre de 2021 y devuelto al despacho judicial de origen desde el 7 de marzo de 2022 (Juzgado 12 civil municipal de Bogotá)», aunado a que «el expediente de la referencia no fue objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó».
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reafirmado por el canon 6 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual «no procederá: [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, si las personas tienen a su alcance mecanismos regulares de protección o los mismos hayan sido instaurados y estén siguiendo su curso normal, a ellos se debe atener previo a acudir ante el juez de amparo.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
3.2. Ahora bien, no obstante la improcedencia de los derechos de petición en asuntos judiciales, según se explicó, es menester verificar la viabilidad de la queja que subyace en relación con la «inaplicación» de las sanciones impuestas en el curso de los múltiples incidentes de desacato que se han promovido contra el gestor, en su calidad de representante legal de Sintracolpen, con ocasión de la inobservancia de los mandatos impartidos por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, al desatar la impugnación de los rads. n.º 2021-00403 y 2021-00367 (acumulados).
En ese sentido, se le pone de presente al interesado que, con independencia de que las órdenes de protección hayan sido adoptadas en primera o segunda instancia, tiene la posibilidad de acudir directamente ante el a quo constitucional, esto es, el estrado Doce Civil Municipal de esa ciudad, para exponer los puntuales requerimientos que allegó a través de este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta que, dado el carácter subsidiario y residual del amparo, no es posible arrogarse la competencia del funcionario cognoscente.
Conforme con ello, se recalca, si el ordenamiento jurídico prevé los cauces procesales pertinentes para que el afectado pueda ventilar sus inconformidades, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en una cuestión que, en principio, cuenta con un trámite específico para su invocación –solicitud de inaplicación–, lo cual en definitiva deviene en la improcedencia de esta acción; ya que, se itera, aquella no está concebida como sustitutiva de los medios de defensa establecidos por la ley, o para anticiparse a las decisiones que le compete dictar a otra autoridad.
4.1. Se ratificará la inviabilidad de la salvaguarda, dada la improcedencia de formular el derecho petición en procura de la resolución de cuestiones estrictamente judiciales.
4.2. Sumado a ello, la presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la rige, ya que el tutelante tiene a su disposición otros medios de defensa para plantear, en debida forma, sus puntuales requerimientos, ante el estrado cognoscente del amparo que se inició en su contra.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho solo hasta el pasado 4 de agosto de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.