STC10682 2022

AGOSTO

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STC10682-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10682-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2022-00837-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 7 de julio de 20221,  proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro  de la acción de tutela que promovió Jhon  Alexander Rivera Gómez contra  la Secretaría  General de la Corte Constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante, actuando en nombre propio y en su calidad de  representante legal del Sindicato de Trabajadores de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Sintracolpen, reclamó  la protección de su garantía esencial de petición,  supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1. Hugo Daniel  Pulido Parra presentó tutela contra Sintracolpen (rad.  n.º  2021-00403), cuyo conocimiento correspondió, en primera  instancia, al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, con la  cual se pretendió la realización de una asamblea  general de asociados.  

2.3. En ese orden,  al dirimir conjuntamente dichos libelos, el estrado Doce Civil  Municipal de Bogotá despachó desfavorablemente las  pretensiones. Sin embargo, al resolver la impugnación, el  Juzgado Once Civil del Circuito de esa localidad revocó el  fallo, para, en su lugar, conceder el petitum  y ordenar al sindicato que, en 48 horas, realizara la convocatoria de  la asamblea general de asociados.  

2.4.  Con todo,  señaló que no ha podido acatar la orden impartida, por  lo que se han adelantado múltiples incidentes de desacato, en  tanto que, el 31 de mayo de 2022, elevó petición ante  la Secretaría de la Corte Constitucional, para que se  suspendieran los efectos de la enunciada resolución de tutela,  así como las sanciones impuestas en su contra; pero este  requerimiento no fue atendido por el órgano de cierre  constitucional, ya que la respuesta dada «no  fue clara, expresa, concreta y de fondo».  

3.   Con esos  fundamentos, pidió, en compendio, que «se  ordene a la accionada Secretaría General de la Corte  Constitucional que en un término de cuarenta y ocho (48) horas  contado a partir de la notificación del presente fallo,  entregar una respuesta de amera  (sic) clara,  expresa, concreta y de fondo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Doce  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá relató  las actuaciones del proceso a su cargo y aclaró que «en  comunicación de fecha 7 de julio de 2021, se remitió a  este Juzgado la decisión emitida por la Sala Mixta del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adiada 2 de  julio del mismo año, en donde se dirimió el conflicto  suscitado y se asignó el conocimiento de la acción  constitucional al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá D.C.».  

2.  El estrado  Doce Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad adujo que, ante el  incumplimiento de las órdenes impartidas, los allí  convocantes han adelantado seis (6) incidentes de desacato, en los  cuales se ha sancionado al aquí promotor con multa y arresto.  El último de ellos, actualmente, se encuentra en curso.  

3.  La Presidencia  de la Corte Constitucional compareció al sub-exámine  precisando que «la  Secretaría de esta Corporación respondió a la  petición del accionante, dentro de la oportunidad legal,  realizando una explicación clara sobre el trámite de  eventual revisión que se surte en torno a las acciones de  tutela y advirtiendo que el expediente sobre el cual recae la  petición fue excluido de revisión, por consiguiente,  fue devuelto al despacho judicial de origen desde el 7 de marzo de  2022, en este caso, al Juzgado Doce Municipal de Bogotá».  

Por último,  recalcó que «la  solicitud del accionante no es una manifestación del derecho  fundamental de petición, toda vez que no contiene una petición  de carácter administrativo. Lo que en realidad procura el  accionante, es que se dé trámite a la solicitud de  revisión de una acción de tutela, al pretender se  suspendan los efectos de lo ordenado en el fallo de segunda instancia  dentro del marco de un expediente de tutela a través del  derecho de petición».  

4.  El Juzgado  Once Civil del Circuito de Bogotá indicó que «conoció  de la impugnación interpuesta contra las sentencias proferidas  el 11 de junio y 9 de julio de 2021, por el Juzgado Doce Civil  Municipal de esta ciudad, dentro de las acciones constitucionales  radicadas bajo los números 11001400301220210040301 y  111001410501220210036700 [esta última acumulada a la primera],  interpuestas por los ciudadanos Hugo Daniel Pulido Parra y William  Humberto Rodríguez Garzón contra el Sindicato de  Trabajadores de Colpensiones – SINTRACOLPEN, así como de las  sendas consultas a las sanciones impuestas por desacato a la  sentencia emitida por este Juzgado el 19 de julio de 2021, a través  del cual se concedió la protección invocada por los  referidos accionantes».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal, como a  quo  constitucional, denegó el resguardo, porque «como  bien lo destacó la Corte Constitucional, de manera oportuna  respondió a la postulación del demandante, indicándole  con la suficiente claridad y detalle, que el trámite de  selección de un trámite constitucional y la forma cómo  se notifica el auto que resuelve sobre la selección o  exclusión de los procesos de tutela, procedimiento que se  traduce en una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión,  por lo que es obligación del usuario estar atento de las  resultas de proceso, información que, además, se  introduce en los datos del expediente y los que arroja el buscador de  la secretaría general, que igualmente puede ser consultado».  

Seguidamente,  relievó que «adicional  a ello, le informó que el expediente de tutela, radicado el 13  de septiembre de 2021, fue excluido de revisión en auto del 29  de octubre de 2021, notificado por estado el 17 de noviembre  siguiente y devuelto a la oficina de origen el 7 de marzo de 2022 y,  agregó que el proceso en referencia no fue objeto de  insistencia y por tanto la competencia de la Corte Constitucional  concluyó».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, sin esgrimir  argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Secretaría General de la Corte  Constitucional vulneró la garantía fundamental de  petición del actor, por, supuestamente, no responder de forma  clara, precisa y de fondo la solicitud que aquel formuló, en  procura de que se dejaran sin efectos las decisiones dictadas en la  tutela que se instauró en su contra, en su calidad de  representante legal de Sintracolpen.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

2.1. En forma  reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la  inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo), en razón a que aquellos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre este  particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, reiterada, en  otras, en STC2408-2019, 28 feb.)  

En igual sentido,  se enfatiza en que:  

«(…)  no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ  STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).  

2.2.  Conforme a  lo indicado, la Sala precisa que cuando el contenido y propósito  de la petición  involucran aspectos propios de un trámite procesal, se aviene  claramente improcedente su reclamo por esta senda excepcional, como  es el caso del escrito que el convocante presentó el 31 de  mayo de 2022 ante la Secretaría General de la Corte  Constitucional.  

Lo anterior, toda  vez que, lo que se solicitó a través del referido  memorial, fue puntualmente (i)  «suspender  los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del  Circuito de Bogotá (…),  [y]  como consecuencia de lo anterior, exhortar a  [la citada autoridad]  para que ordene al accionado Sintracolpen entregar un informe técnico  con el fin de manifestar la hora, día y modo de realización  de la Asamblea Ordinaria»  y (ii)  «declarar  sin efectos los diferentes incidentes de desacato impetrados en  contra del suscrito, como también las multas y órdenes  de arresto»;  aspectos que, ciertamente, corresponden a actuaciones  jurisdiccionales.  

De manera que,  requerimientos  de ese tenor no es posible asimilarlos a la garantía del  artículo 23 de la Constitución Política, ni con  los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan,  por lo que, en esa medida, no  es viable atribuirle a la Secretaría General de la Corte  Constitucional omisión alguna respecto al pedimento aludido  por el gestor.  

2.3.  No obstante,  pese a la prenotada inviabilidad, precisa la Sala que, con oficio  PET-SGT-1239/22  de la misma fecha, la corporación denunciada dio respuesta de  fondo al libelista, indicándole,  que  «el  trámite eventual de revisión que se surte con los  procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es  de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas  especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código  General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus  modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de  petición, propias de las actuaciones meramente administrativas  (Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015)».  

Así mismo,  en la citada misiva se le aclaró al censor que «el  expediente de tutela de la referencia fue radicado el 13 de  septiembre de 2021 excluido de revisión por auto de 29 de  octubre de 2021  notificado por estado el 17 de noviembre de 2021 y devuelto al  despacho judicial de origen desde el 7 de marzo de 2022 (Juzgado 12  civil municipal de Bogotá)»,  aunado a que «el  expediente de la referencia no fue objeto de insistencia por parte de  ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el  Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los  términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015  (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la  competencia de la Corte Constitucional concluyó».  

3.         Del  presupuesto de la subsidiariedad.  

3.1.        De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la  salvaguarda «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial»,  precepto  reafirmado por el canon  6 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual «no  procederá: [c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales»;  de manera que, si las  personas tienen  a su alcance mecanismos  regulares de protección  o  los mismos hayan  sido instaurados y  estén siguiendo su curso normal,  a ellos se debe atener previo a acudir ante el juez de amparo.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

3.2.        Ahora  bien, no obstante la improcedencia de los derechos  de petición  en asuntos judiciales, según se explicó, es menester  verificar la viabilidad de la queja que subyace en relación  con la «inaplicación»  de las sanciones impuestas en el curso de los múltiples  incidentes de desacato que se han promovido contra el gestor, en su  calidad de representante legal de Sintracolpen, con ocasión de  la inobservancia de los mandatos impartidos por el Juzgado Once Civil  del Circuito de Bogotá, al desatar la impugnación de  los rads. n.º 2021-00403 y 2021-00367 (acumulados).  

En ese sentido, se  le pone de presente al interesado que, con independencia de que las  órdenes de protección hayan sido adoptadas en primera o  segunda instancia, tiene la posibilidad de acudir directamente ante  el a  quo  constitucional, esto es, el estrado Doce Civil Municipal de esa  ciudad, para exponer los puntuales requerimientos que allegó a  través de este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta que,  dado el carácter subsidiario y residual del amparo, no es  posible arrogarse la competencia del funcionario cognoscente.  

Conforme  con ello, se recalca, si el ordenamiento jurídico prevé  los cauces procesales pertinentes para que el afectado pueda ventilar  sus inconformidades, no le  es  dado al juez de tutela inmiscuirse en una cuestión que, en  principio, cuenta con un trámite específico para su  invocación –solicitud de inaplicación–,  lo cual en definitiva deviene en la improcedencia de esta acción;  ya  que, se itera,  aquella no está concebida como sustitutiva de los medios de  defensa establecidos por la ley, o para anticiparse a las decisiones  que le compete dictar a otra autoridad.  

4.1.  Se  ratificará la inviabilidad de la salvaguarda, dada la  improcedencia de formular el derecho petición en procura de la  resolución de cuestiones estrictamente judiciales.  

4.2.        Sumado  a ello, la  presente demanda desatiende  el carácter subsidiario  que la rige, ya que el tutelante tiene a su disposición otros  medios de defensa para plantear, en debida forma, sus puntuales  requerimientos, ante el estrado cognoscente del amparo que se inició  en su contra.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho solo          hasta el pasado 4 de agosto de 2022, de conformidad con la          información consignada en el acta de reparto.      

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