STC10414 2022

AGOSTO

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STC10414-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10414-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02577-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por AAAAAA  AAAAAA AAAAAA AAAAAA  contra la Sala  Civil 

Familia del Tribunal Superior de XXXXXX y  el  

Juzgado 00 de Familia de ZZZZZZ,  trámite al cual 

fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el ejecutivo por alimentos rad. n°. 0000-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

La  Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de  los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la  providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, para lo cual se elaborará  otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión,  que será el publicable para todos los efectos  correspondientes1.  

1.        La  solicitante, obrando en causa propia y como representante legal del  niño BBBBBB BBBBBB BBBBBB BBBBBB, acude al presente mecanismo  supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales «a  la igualdad, mínimo vital… defensa, acceso a la  administración de justicia… alimentos [y]  debido proceso»  que estima  lesionados por las autoridades convocadas.  

2.        Dice  que formuló demanda ejecutiva por alimentos contra CCCC CCCC  CCCC CCCC, padre del menor BBBBB BBBBB, por el incumplimiento de las  obligaciones contraídas en la audiencia de conciliación  llevada a cabo el 27 de octubre de 2010, en la cual se fijó la  suma de $250.000 como cuota alimentaria, más $200.000 a título  de gastos de educación, rubos que debían pagarse dentro  de los primeros diez días de cada mes y se incrementarían  anualmente «de  acuerdo con el salario mínimo vigente».  

Indica  que el conocimiento de la actuación correspondió al  Juzgado 00 de Familia de ZZZZZZ,

despacho que, luego de agotadas  las etapas procesales de rigor «dictó  sentencia el 14 de febrero de 2022 y declaró no probada la  excepción de inexistencia de la obligación, porque en  su sentir, dicha cuota era clara expresa y exigible».  

Afirma  que, contra la anterior determinación, el ejecutado promovió  acción de tutela (rad. 1111-11111), en la cual el Tribunal  Superior de XXXXXX, con fallo del

pasado 7 de junio, dejó  sin valor el proveído cuestionado y «ordenó  dictar una nueva sentencia, no excluyendo dicha obligación,  sino instó al juzgado de familia para que sustentara su  decisión».  

Comenta  que «nuevamente  el juzgado dicta una sentencia el 22 de junio de 2022, pero vaya  sorpresa que fue diferente a la anterior, pues allí declara  probada la excepción de inexistencia de la obligación,  porque en su sentir, la cuota de $200.000, que en principio eran  gastos de educación, no fue la voluntad de las partes y que  eso nunca se quiso».  

3.        Considera  que, con esta nueva providencia, la célula judicial  cognoscente «trasgredió  [el  artículo 430 del Código General del Proceso]  pues si el demandado consideraba que el título ejecutivo no  cumplía con los requisitos formales, ha debido alegarlo  mediante recurso de reposición, pero como no lo hizo, el juez  no tenía la facultad para así reconocerlo».  

Advierte,  además, que el fallo proferido en cumplimiento de la orden  constitucional «se  extralimitó… porque modificó un acuerdo  celebrado hace doce años, función que correspondía  al sr CCCCC, a través de un proceso de reducción de  cuota alimentaria y no en este proceso».  

4.        Solicita,  en consecuencia, «se  declare sin valor efecto la sentencia [sic]»  ordenándose,  a su vez, la emisión «de  una nueva… declarando no probada la excepción de  inexistencia de la obligación de $200.000, pactada entre las  partes en el año 2009».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  titular de la célula judicial convocada ratificó que el  fallo del pasado 22 de junio fue proferido en cumplimiento del amparo  otorgado por el Tribunal Superior de XXXXXX dentro de la acción  de tutela 1111-11111

y solicitó no acceder a las  pretensiones de la presente en tanto esta herramienta «no  es el mecanismo para controvertir decisiones judiciales».  

2.        La  colegiatura querellada, por conducto de uno de sus magistrados,  ratificó que conoció la salvaguarda promovida por CCCCC  CCCCC CCCCC CCCCC contra el Juzgado 00 de Familia de ZZZZZ y resaltó  que contra

el fallo que amparó los derechos de aquél  ninguno de los intervinientes formuló impugnación.  

Asimismo,  indicó que desconoce «las  resultas de la nueva sentencia dictada» en  acatamiento de la orden constitucional, de allí que, el  presunto exceso  al momento de decidir nuevamente el proceso ejecutivo por alimentos  corresponda a un hecho nuevo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si, como lo dice AAAAAA AAAAAA AAAAAA AAAAAA,  el Juzgado 00

de Familia de ZZZZZZ vulneró sus  prerrogativas fundamentales dentro del proceso ejecutivo de alimentos  rad. 0000-00000, con la sentencia del 22 de junio del año en  curso, por medio de la cual excluyó de la orden de pago unas  sumas de dinero, al declarar fundadas las excepciones denominadas  «inexistencia  de la obligación»  y  «cumplimiento  de la obligación»  propuestas  por el ejecutado CCCC CCCC CCCC CCCC, en franco desconocimiento del  fallo de tutela emanado del Tribunal Superior de XXXXXX dentro de

la  salvaguarda 1111-11111.  

2.        Hechos  probados  

Se  encuentra acreditado lo siguiente:  

2.1.        En  el Juzgado 00 de Familia de ZZZZZZ se adelantó el proceso  ejecutivo por alimentos 0000-00000 promovido por AAAAAA AAAAAA AAAAAA  AAAAAA, en representación del menor BBBBB BBBBB BBBBB BBBBB,  contra CCCCC CCCCC CCCCC CCCCC.  

2.2.        Dicho  despacho emitió sentencia estimatoria el 14 de febrero de  2022.  

2.3.          Contra esa providencia el ejecutado incoó acción de  tutela que fue fallada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de XXXXXX el 7 de junio siguiente,

removiendo  sus efectos y ordenando emitir una nueva al considerar que:  

«(…)  Teniendo en cuenta el reclamo invocado… donde resalta la falta  de motivación y la indebida valoración probatoria que  presenta la decisión de la jueza cuestionada, se observa, que  la decisión atacada, pese a realizar citas jurisprudenciales y  legales, ello de forma alguna fue aterrizado en el caso que era el  motivo de resolución, porque no medió análisis  valorativo o respuesta de la funcionaria frente a la excepción  denominada “inexistencia de la obligación” (…)  

En  consecuencia, ante la evidencia de vulneración al derecho de  defensa, ante la ausencia de respuesta al argumento que fue expuesto  como excepción, lo que era imperativo cumplir por la  funcionaria judicial cuestionada… la cual, no puede ser  insuficiente, sino que deberá concretarse a la procedencia o  no de lo reclamado y sus fundamentos, como lo prevén los  artículos 279 y 281 del C.G.P.; con lo cual, se impone la  intervención del juez de tutela para salvaguardar el citado  derecho, a cuyo propósito se dejará sin valor ni efecto  la sentencia… para que en su lugar la servidora judicial  cuestionada, dicte una nueva… atendiendo las consideraciones  expuestas en la presente providencia, esto es, para que medie  pronunciamiento expreso frente al segundo de los medios exceptivos  propuestos por el gestor, limitándose el amparo a esa  situación, sin que ello conlleve a que deba acogerse lo  pedido, porque para ello la jueza… cuenta con autonomía  judicial para definir el asunto (…)»  

2.4.        Esta  determinación no fue objeto de impugnación, por lo que  la actuación fue remitida a la Corte Constitucional  encontrándose actualmente pendiente del respectivo estudio de  selección.  

2.5.        El  pasado 22 de junio, la célula judicial cognoscente dictó  una nueva sentencia en la que declaró probadas las excepciones  de «inexistencia  de la obligación» y  «cumplimiento  parcial de la obligación» previas  las siguientes consideraciones:  

«(…)  Excepción denominada inexistencia de la obligación.  

(…)  el juez director del proceso, tiene la potestad-deber de volver la  mirada al documento presentado como título ejecutivo para  establecer la idoneidad del mismo, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones, y más bien sí,  por el contrario, un acatamiento a la ley, la jurisprudencia y el  derecho fundamental del debido proceso. Al respecto la Corte…  en providencia STC32-8-19 explicó (…).  

Así  entonces, de cara a la directriz dada por la Corte Suprema de  Justicia… y volviendo a la excepción que llama la  atención, vemos que, en el documento allegado como título  ejecutivo, se lee en su parágrafo del artículo cuarto:  

(…)  

Texto  del que, con una mirada rápida se podría decir que  cumple los requisitos establecidos en el artículo 422 del  C.G.P., esto es, que es expreso, claro y exigible si no fuera  por[que]:  

(…)  

(…)  en principio da a entender que, en efecto, la cuota de $200.000 era  por los meses de noviembre y diciembre de ese año, pues el  siguiente, esto es 2011, el menor entraría a estudiar, lo que  daría automáticamente lugar al cumplimiento del  mencionado canon establecido en el numeral cuarto del acuerdo.  

Y  tan es así que, se desentraña de la situación  fáctica que, con vista en el mismo título ejecutivo,  antes de plasmar el acuerdo al que llegaron las partes se lee:  

(…)  

Pero  en la manifestación de la demandante, no se mencionó en  momento alguno la cuota adicional por educación que es objeto  de cobro y consecuente excepción de mérito.  

(…)  conforme lo manifestado por el ejecutado en la contestación…  los gastos de educación han sido cubiertos casi en su  totalidad (90 %)… lo que fue aceptado por la parte demandante  al descorrer el traslado de las excepciones.  

Situación  que se confirma además con el testimonio de LLLLL LLLLL LLLLL,  progenitora de la demandante, quien expresó

en su  testimonio frente al emolumento discutido que su hija nunca le  comentó de la deuda de la cuota de $200.000, lo que hace  concluir que incluso la demandante tenía el conocimiento que  ese valor no era exigible como cuota adicional permanente, sino que  se estableció por el término único de 2 meses,  como se desprende del título ejecutivo, pues la testigo indicó  cuáles eran las obligaciones económicas del demandado  con el menor y no se entiende como podría la progenitora de la  demandante conocer de la cuota de alimentos y olvidar la adicional  por educación.  

No  es de recibo el argumento del extremo demandante al decir que el pago  del 90 % de los gastos educativos alegados… es una  prerrogativa que otorga EEEEEE a los hijos de sus empleados…  pues obligar al pago de la suma de $200.000 aludida, generaría  un doble aporte para el mismo concepto por el ejecutado, cuando ya se  había determinado la educación en un 50 % para cada  padre y en el título ejecutivo tampoco se exceptuó o  estipuló que ese 50 % de educación debería salir  obligatoria o necesariamente del salario o del patrimonio del  ejecutado, lo que generaría de contera que, en ese aspecto, el  titulo si bien es cierto es expreso, no es claro y por ende no es  exigible en la forma como lo interpreta el mandatario judicial de la  ejecutante (…)».  

3.        Solución  al caso concreto – la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras  las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ  STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

Bajo  tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por la aquí  reclamante se advierte la improcedencia del auxilio, al no superarse  el presupuesto de procedibilidad antedicho, el cual constituye uno de  los  principios esenciales que orienta esta acción excepcional, ya  que la gestora tiene a su alcance el incidente de desacato para  procurar la satisfacción de sus súplicas.  

«(…)  [N]o  resulta viable la protección rogada, puesto que la decisión  censurada fue emitida por la autoridad judicial acusada en  cumplimiento del fallo de tutela que otrora oportunidad se amparó  los derechos fundamentales deprecados […]  circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción  aquí impetrada, toda vez que su objeto se trata de una  decisión respecto de la cual el legislador no contempló  medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un  nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa  procedimental inexorablemente ligada a la que definió la  procedencia del primigenio amparo tutelar (…).  

En  efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que  ahora [se]  cuestiona […]  fue dictada en acatamiento al fallo de 2 de agosto de 2012, emitido  por la Sala de Casación Civil, ordenando al juzgado  recriminado proferir una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta  las observaciones allí dispuestas, “de modo que el  escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el  funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia de  21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporación dentro  del Exp. T. No. 11001-22-03-000-2006-01249-01, reiterada en fallo de  18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es decir, que de  cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado  podrá acudir al incidente de desacato a efectos de que se  cumpla la orden del juez de tutela (…)”.  

(…)  [P]or  manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta  idónea para elucidar la problemática expuesta, se  estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé  el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el numeral 1º del artículo 6º  del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración,  lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que  constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una  sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica  relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el  ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular  terreno tutelar (…)».(CSJ.  STC de 13 de marzo de 2006, exp. 00302-01, reiterada entre otras en  STC6700-2019, 28 may., rad. 2019-00112-01).  

Y  en otra oportunidad, en un caso en el que se acudió al auxilio  para procurar el cumplimiento de una orden impartida en una  salvaguarda, esta Corporación expuso que el solicitante debía  acudir ante el juez que avocó primigeniamente el conocimiento  de aquella, «porque  frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el  desacato, y no otra protección de amparo, porque se  convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se  inicia en el marco del artículo 86 de la constitución  política, sólo puede ser examinada por los funcionarios  competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos  para el efecto»  (CSJ  STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterada, entre otras,  STC8993-2017, 21 de jun., rad. 2017-00254-01).  

Así  las cosas, si la decisión ahora cuestionada deviene del  eventual incumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de XXXXXX en fallo constitucional de 7 de junio de  2022 y si la gestora acusa una supuesta valoración defectuosa,  por parte el juzgado cognoscente, de los elementos probatorios  adosados a la actuación, conforme los precedentes  jurisprudenciales que se acabaron de citar corresponde  dilucidar esa situación en el escenario contemplado en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  el cual no acreditó haber iniciado.  

En  suma, dado el apuntado carácter subsidiario y residual de esta  acción supralegal,  es improcedente que por esta misma senda se discuta una situación  que ya fue objeto de debate y decisión que vincula a las  partes e intervinientes, por lo que, de considerarse que se ha  generado una desatención a la orden decretada, debe recurrirse  al mecanismo diseñado por el legislador para darle solución  efectiva, esto es, el referido trámite incidental.  

4.        Conclusión  

Como  consecuencia de lo analizado en precedencia se denegará el  amparo, dada su evidente improcedencia, porque la  promotora de la salvaguarda cuenta  con el trámite incidental de desacato,  idóneo para definir si la autoridad accionada contravino la  orden impartida en la salvaguarda 1111-11111, en los términos  específicos en que aquélla consistió,  correspondiendo avocarlo al Tribunal Superior de XXXXXX; de suerte  que, mientras esa posibilidad esté habilitada, no procede la  injerencia de esta particular justicia en dicho asunto dado  su estricto carácter subsidiario y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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