Asistente Jurídico Inteligente
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STC10414-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10414-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02577-00
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por AAAAAA AAAAAA AAAAAA AAAAAA contra la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de XXXXXX y el
Juzgado 00 de Familia de ZZZZZZ, trámite al cual
fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo por alimentos rad. n°. 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
1. La solicitante, obrando en causa propia y como representante legal del niño BBBBBB BBBBBB BBBBBB BBBBBB, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, mínimo vital… defensa, acceso a la administración de justicia… alimentos [y] debido proceso» que estima lesionados por las autoridades convocadas.
2. Dice que formuló demanda ejecutiva por alimentos contra CCCC CCCC CCCC CCCC, padre del menor BBBBB BBBBB, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 27 de octubre de 2010, en la cual se fijó la suma de $250.000 como cuota alimentaria, más $200.000 a título de gastos de educación, rubos que debían pagarse dentro de los primeros diez días de cada mes y se incrementarían anualmente «de acuerdo con el salario mínimo vigente».
Indica que el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 00 de Familia de ZZZZZZ,
despacho que, luego de agotadas las etapas procesales de rigor «dictó sentencia el 14 de febrero de 2022 y declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación, porque en su sentir, dicha cuota era clara expresa y exigible».
Afirma que, contra la anterior determinación, el ejecutado promovió acción de tutela (rad. 1111-11111), en la cual el Tribunal Superior de XXXXXX, con fallo del
pasado 7 de junio, dejó sin valor el proveído cuestionado y «ordenó dictar una nueva sentencia, no excluyendo dicha obligación, sino instó al juzgado de familia para que sustentara su decisión».
Comenta que «nuevamente el juzgado dicta una sentencia el 22 de junio de 2022, pero vaya sorpresa que fue diferente a la anterior, pues allí declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, porque en su sentir, la cuota de $200.000, que en principio eran gastos de educación, no fue la voluntad de las partes y que eso nunca se quiso».
3. Considera que, con esta nueva providencia, la célula judicial cognoscente «trasgredió [el artículo 430 del Código General del Proceso] pues si el demandado consideraba que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos formales, ha debido alegarlo mediante recurso de reposición, pero como no lo hizo, el juez no tenía la facultad para así reconocerlo».
Advierte, además, que el fallo proferido en cumplimiento de la orden constitucional «se extralimitó… porque modificó un acuerdo celebrado hace doce años, función que correspondía al sr CCCCC, a través de un proceso de reducción de cuota alimentaria y no en este proceso».
4. Solicita, en consecuencia, «se declare sin valor efecto la sentencia [sic]» ordenándose, a su vez, la emisión «de una nueva… declarando no probada la excepción de inexistencia de la obligación de $200.000, pactada entre las partes en el año 2009».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular de la célula judicial convocada ratificó que el fallo del pasado 22 de junio fue proferido en cumplimiento del amparo otorgado por el Tribunal Superior de XXXXXX dentro de la acción de tutela 1111-11111
y solicitó no acceder a las pretensiones de la presente en tanto esta herramienta «no es el mecanismo para controvertir decisiones judiciales».
2. La colegiatura querellada, por conducto de uno de sus magistrados, ratificó que conoció la salvaguarda promovida por CCCCC CCCCC CCCCC CCCCC contra el Juzgado 00 de Familia de ZZZZZ y resaltó que contra
el fallo que amparó los derechos de aquél ninguno de los intervinientes formuló impugnación.
Asimismo, indicó que desconoce «las resultas de la nueva sentencia dictada» en acatamiento de la orden constitucional, de allí que, el presunto exceso al momento de decidir nuevamente el proceso ejecutivo por alimentos corresponda a un hecho nuevo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si, como lo dice AAAAAA AAAAAA AAAAAA AAAAAA, el Juzgado 00
de Familia de ZZZZZZ vulneró sus prerrogativas fundamentales dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. 0000-00000, con la sentencia del 22 de junio del año en curso, por medio de la cual excluyó de la orden de pago unas sumas de dinero, al declarar fundadas las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación» y «cumplimiento de la obligación» propuestas por el ejecutado CCCC CCCC CCCC CCCC, en franco desconocimiento del fallo de tutela emanado del Tribunal Superior de XXXXXX dentro de
la salvaguarda 1111-11111.
2. Hechos probados
Se encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. En el Juzgado 00 de Familia de ZZZZZZ se adelantó el proceso ejecutivo por alimentos 0000-00000 promovido por AAAAAA AAAAAA AAAAAA AAAAAA, en representación del menor BBBBB BBBBB BBBBB BBBBB, contra CCCCC CCCCC CCCCC CCCCC.
2.2. Dicho despacho emitió sentencia estimatoria el 14 de febrero de 2022.
2.3. Contra esa providencia el ejecutado incoó acción de tutela que fue fallada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XXXXXX el 7 de junio siguiente,
removiendo sus efectos y ordenando emitir una nueva al considerar que:
«(…) Teniendo en cuenta el reclamo invocado… donde resalta la falta de motivación y la indebida valoración probatoria que presenta la decisión de la jueza cuestionada, se observa, que la decisión atacada, pese a realizar citas jurisprudenciales y legales, ello de forma alguna fue aterrizado en el caso que era el motivo de resolución, porque no medió análisis valorativo o respuesta de la funcionaria frente a la excepción denominada “inexistencia de la obligación” (…)
En consecuencia, ante la evidencia de vulneración al derecho de defensa, ante la ausencia de respuesta al argumento que fue expuesto como excepción, lo que era imperativo cumplir por la funcionaria judicial cuestionada… la cual, no puede ser insuficiente, sino que deberá concretarse a la procedencia o no de lo reclamado y sus fundamentos, como lo prevén los artículos 279 y 281 del C.G.P.; con lo cual, se impone la intervención del juez de tutela para salvaguardar el citado derecho, a cuyo propósito se dejará sin valor ni efecto la sentencia… para que en su lugar la servidora judicial cuestionada, dicte una nueva… atendiendo las consideraciones expuestas en la presente providencia, esto es, para que medie pronunciamiento expreso frente al segundo de los medios exceptivos propuestos por el gestor, limitándose el amparo a esa situación, sin que ello conlleve a que deba acogerse lo pedido, porque para ello la jueza… cuenta con autonomía judicial para definir el asunto (…)»
2.4. Esta determinación no fue objeto de impugnación, por lo que la actuación fue remitida a la Corte Constitucional encontrándose actualmente pendiente del respectivo estudio de selección.
2.5. El pasado 22 de junio, la célula judicial cognoscente dictó una nueva sentencia en la que declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación» y «cumplimiento parcial de la obligación» previas las siguientes consideraciones:
«(…) Excepción denominada inexistencia de la obligación.
(…) el juez director del proceso, tiene la potestad-deber de volver la mirada al documento presentado como título ejecutivo para establecer la idoneidad del mismo, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, y más bien sí, por el contrario, un acatamiento a la ley, la jurisprudencia y el derecho fundamental del debido proceso. Al respecto la Corte… en providencia STC32-8-19 explicó (…).
Así entonces, de cara a la directriz dada por la Corte Suprema de Justicia… y volviendo a la excepción que llama la atención, vemos que, en el documento allegado como título ejecutivo, se lee en su parágrafo del artículo cuarto:
(…)
Texto del que, con una mirada rápida se podría decir que cumple los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P., esto es, que es expreso, claro y exigible si no fuera por[que]:
(…)
(…) en principio da a entender que, en efecto, la cuota de $200.000 era por los meses de noviembre y diciembre de ese año, pues el siguiente, esto es 2011, el menor entraría a estudiar, lo que daría automáticamente lugar al cumplimiento del mencionado canon establecido en el numeral cuarto del acuerdo.
Y tan es así que, se desentraña de la situación fáctica que, con vista en el mismo título ejecutivo, antes de plasmar el acuerdo al que llegaron las partes se lee:
(…)
Pero en la manifestación de la demandante, no se mencionó en momento alguno la cuota adicional por educación que es objeto de cobro y consecuente excepción de mérito.
(…) conforme lo manifestado por el ejecutado en la contestación… los gastos de educación han sido cubiertos casi en su totalidad (90 %)… lo que fue aceptado por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones.
Situación que se confirma además con el testimonio de LLLLL LLLLL LLLLL, progenitora de la demandante, quien expresó
en su testimonio frente al emolumento discutido que su hija nunca le comentó de la deuda de la cuota de $200.000, lo que hace concluir que incluso la demandante tenía el conocimiento que ese valor no era exigible como cuota adicional permanente, sino que se estableció por el término único de 2 meses, como se desprende del título ejecutivo, pues la testigo indicó cuáles eran las obligaciones económicas del demandado con el menor y no se entiende como podría la progenitora de la demandante conocer de la cuota de alimentos y olvidar la adicional por educación.
No es de recibo el argumento del extremo demandante al decir que el pago del 90 % de los gastos educativos alegados… es una prerrogativa que otorga EEEEEE a los hijos de sus empleados… pues obligar al pago de la suma de $200.000 aludida, generaría un doble aporte para el mismo concepto por el ejecutado, cuando ya se había determinado la educación en un 50 % para cada padre y en el título ejecutivo tampoco se exceptuó o estipuló que ese 50 % de educación debería salir obligatoria o necesariamente del salario o del patrimonio del ejecutado, lo que generaría de contera que, en ese aspecto, el titulo si bien es cierto es expreso, no es claro y por ende no es exigible en la forma como lo interpreta el mandatario judicial de la ejecutante (…)».
3. Solución al caso concreto – la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
Bajo tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por la aquí reclamante se advierte la improcedencia del auxilio, al no superarse el presupuesto de procedibilidad antedicho, el cual constituye uno de los principios esenciales que orienta esta acción excepcional, ya que la gestora tiene a su alcance el incidente de desacato para procurar la satisfacción de sus súplicas.
«(…) [N]o resulta viable la protección rogada, puesto que la decisión censurada fue emitida por la autoridad judicial acusada en cumplimiento del fallo de tutela que otrora oportunidad se amparó los derechos fundamentales deprecados […] circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción aquí impetrada, toda vez que su objeto se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del primigenio amparo tutelar (…).
En efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora [se] cuestiona […] fue dictada en acatamiento al fallo de 2 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Casación Civil, ordenando al juzgado recriminado proferir una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta las observaciones allí dispuestas, “de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia de 21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporación dentro del Exp. T. No. 11001-22-03-000-2006-01249-01, reiterada en fallo de 18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es decir, que de cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado podrá acudir al incidente de desacato a efectos de que se cumpla la orden del juez de tutela (…)”.
(…) [P]or manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar (…)».(CSJ. STC de 13 de marzo de 2006, exp. 00302-01, reiterada entre otras en STC6700-2019, 28 may., rad. 2019-00112-01).
Y en otra oportunidad, en un caso en el que se acudió al auxilio para procurar el cumplimiento de una orden impartida en una salvaguarda, esta Corporación expuso que el solicitante debía acudir ante el juez que avocó primigeniamente el conocimiento de aquella, «porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto» (CSJ STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterada, entre otras, STC8993-2017, 21 de jun., rad. 2017-00254-01).
Así las cosas, si la decisión ahora cuestionada deviene del eventual incumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XXXXXX en fallo constitucional de 7 de junio de 2022 y si la gestora acusa una supuesta valoración defectuosa, por parte el juzgado cognoscente, de los elementos probatorios adosados a la actuación, conforme los precedentes jurisprudenciales que se acabaron de citar corresponde dilucidar esa situación en el escenario contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual no acreditó haber iniciado.
En suma, dado el apuntado carácter subsidiario y residual de esta acción supralegal, es improcedente que por esta misma senda se discuta una situación que ya fue objeto de debate y decisión que vincula a las partes e intervinientes, por lo que, de considerarse que se ha generado una desatención a la orden decretada, debe recurrirse al mecanismo diseñado por el legislador para darle solución efectiva, esto es, el referido trámite incidental.
4. Conclusión
Como consecuencia de lo analizado en precedencia se denegará el amparo, dada su evidente improcedencia, porque la promotora de la salvaguarda cuenta con el trámite incidental de desacato, idóneo para definir si la autoridad accionada contravino la orden impartida en la salvaguarda 1111-11111, en los términos específicos en que aquélla consistió, correspondiendo avocarlo al Tribunal Superior de XXXXXX; de suerte que, mientras esa posibilidad esté habilitada, no procede la injerencia de esta particular justicia en dicho asunto dado su estricto carácter subsidiario y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.