STC10415 2022

AGOSTO

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STC10415-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10415-2022  

Radicación  N°  20001-22-14-004-2022-00144-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la  impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el 8 de julio de 2022, en la acción tutela  promovida por Sonia Salazar Ortiz contra el Juzgado Único  Civil del Circuito de Chiriguaná-Cesar-, trámite al que  se dispuso la vinculación de los intervinientes en la acción  popular con radicado 2016-00212.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la solicitante, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el trámite  atrás referido.  

Indicó  que, el 12 de diciembre de 2016 la Gobernación del  departamento de Cesar instauró una acción popular  contra Inversiones Argos y Otros, que le fue asignada al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Valledupar, despacho que declaró  su incompetencia por falta de jurisdicción y ordenó  remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná,  despacho que a su vez planteó una colisión de  competencias negativas, siendo resuelta por el Tribunal Superior de  Valledupar, autoridad que determinó que el competente era este  último.  

Explicó  que, luego de más de 5 años de haber avocado  conocimiento, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, en  auto de 29 de marzo de 2022 declaró la falta de competencia y  ordenó remitirlo a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, decisión que fue recurrida en reposición,  sin que hasta la fecha de formulación de la tutela hubiese  sido resuelto.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto  mencionado de 29 de marzo de 2022 y ordenar al Juzgado accionado,  que, en el término de 48 horas, profiera la sentencia  correspondiente en la acción popular referida.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, luego de referir  las actuaciones adelantadas en la acción popular objeto de la  queja constitucional, manifestó en el trámite  constitucional se ha garantizado el debido proceso y el derecho de  defensa de todos los intervinientes en este asunto.  

2.  Grupo Argos SA y Sator SAS, solicitaron declarar la improcedencia de  la acción de tutela, pues no advierten vía de hecho  alguna en la decisión censurada por la accionante, puesto que,  la declaratoria de falta de competencia del Juzgado accionado se  efectuó con fundamento en las normas que rigen la competencia  para conocer de las acciones populares.  

3.  Juan Manuel Ruiseco Vieira, solicitó negar el amparo  constitucional, en tanto que el Juzgado accionado con su decisión  de 29 de marzo de 2022, no vulneró los derechos alegados por  la peticionaria, puesto que la controversia planteada en la acción  popular versa respecto de un contrato de concesión minera,  cuyo titular es el Estado. En tal medida, el juez natural que se  encuentra llamado al resolver las controversias en las que se  encuentran involucrados contratos estatales y -en particular-títulos  mineros es el juez contencioso administrativo.  

4.  CNR III LTDA. SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN señaló  la improcedencia de la tutela, en tanto que, el juez de tutela no  puede impartir órdenes que desconozcan y violen la autonomía  judicial, imponiendo al juez de la acción popular que pase por  encima del procedimiento previsto en la ley para dar trámite a  ese tipo de procesos, obviando sin más las etapas procesales  pertinentes que exige la ley para poder emitir un fallo de fondo.  

5.  La Alcaldía de Agustín Codazzi Cesar, adujo que no  tiene conocimiento de los hechos que originan la presente acción  de tutela, ni ha recibido solicitudes de ninguna clase por parte de  la accionante, así como tampoco tiene relación con las  demás entidades vinculadas al proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Valledupar,  negó  la protección invocada, al acreditarse el requisito de la  subsidiariedad por prematura, por contar la accionante con otros  mecanismos a su alcance, al referir que, el recurso de reposición  y apelación formulados contra el auto de 29 de marzo de 2022,  fueron objeto de pronunciamiento el 4 de mayo siguiente, donde la  decisión quedó incólume y negó el recurso  subsidiario de apelación por improcedente, providencia que a  su vez fue recurrida en reposición y en subsidio de queja, por  lo que se concedió este último ordenando remitir las  diligencias al Tribunal Superior de Valledupar, encontrándose  a la espera de pronunciamiento por parte de tal autoridad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión al insistir en la  vulneración de sus derechos fundamentales, al no resolverse en  tiempo prudencial el litigio, lo que genera un perjuicio irremediable  «el  que se avizora en contra de la Gobernación del Cesar y los  particulares coadyuvantes de dicha acción popular, porque  podría entrar en liquidación el ente empresarial y  perderse el valor económico de las cien (100) acciones del  Ente público, que se quieren recuperar mediante la acción  popular».  

CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así  mismo, no puede olvidarse, que bien, el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la legitimación, así como la debida  representación.  

2.  En  relación con esta figura, para acudir a este mecanismo, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud».  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que  el fallo objeto de censura será confirmado, pero ante la falta  de legitimación de la accionante y, por ende, del abogado que  formuló el amparo, respecto de la acción popular con  radicado 2016-00212 acumulada con la 2018-00063.  

Véase  como el abogado presenta la acción de tutela en calidad de  apoderado judicial de la señora Sonia Salazar Ortiz, quien a  su vez afirma ser coadyuvante en la citada acción popular, y  anexa para el efecto poder en aquellos términos, sin embargo,  revisadas las extensas piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, no se observa que la señora Salazar Ortiz haya  sido reconocida como coadyuvante o interesada en la referida acción  popular, lo que a todas luces la deslegitima para iniciar la presente  acción de tutela contra decisiones proferidas por el despacho  accionado.  

4.  Y es que, con el fin de constatar tal situación, el 5 de  agosto pasado, mediante correo electrónico, se requirió  al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná Cesar, a fin de  que informara a esta Sala, si la accionante fue reconocida en el  trámite de la acción popular, como coadyuvante,  demandante o tercera interesada, recibiendo respuesta el 8 de agosto,  en los siguientes términos:  

5.  Puestas de ese modo las cosas, observa la Sala que las pretensiones  de la aquí accionante estaban llamadas al fracaso, toda vez  que las  cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción del  juez constitucional, en tanto que, en la acción popular tantas  veces referida, la titular de los derechos superiores supuestamente  vulnerados, no  integra ninguno de los extremos de la litis,  luego es incontrovertible que no revela legitimación en la  causa para elevar el reclamo constitucional aquí pretendido.  

6.  Conforme a lo anterior, y puesto que la legitimación para  actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este  caso no se cumple, se confirmará la decisión impugnada,  pero por las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los  motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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