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STC10415-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10415-2022
Radicación N° 20001-22-14-004-2022-00144-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de julio de 2022, en la acción tutela promovida por Sonia Salazar Ortiz contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Chiriguaná-Cesar-, trámite al que se dispuso la vinculación de los intervinientes en la acción popular con radicado 2016-00212.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el trámite atrás referido.
Indicó que, el 12 de diciembre de 2016 la Gobernación del departamento de Cesar instauró una acción popular contra Inversiones Argos y Otros, que le fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, despacho que declaró su incompetencia por falta de jurisdicción y ordenó remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, despacho que a su vez planteó una colisión de competencias negativas, siendo resuelta por el Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que determinó que el competente era este último.
Explicó que, luego de más de 5 años de haber avocado conocimiento, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, en auto de 29 de marzo de 2022 declaró la falta de competencia y ordenó remitirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, decisión que fue recurrida en reposición, sin que hasta la fecha de formulación de la tutela hubiese sido resuelto.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto mencionado de 29 de marzo de 2022 y ordenar al Juzgado accionado, que, en el término de 48 horas, profiera la sentencia correspondiente en la acción popular referida.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, luego de referir las actuaciones adelantadas en la acción popular objeto de la queja constitucional, manifestó en el trámite constitucional se ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa de todos los intervinientes en este asunto.
2. Grupo Argos SA y Sator SAS, solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues no advierten vía de hecho alguna en la decisión censurada por la accionante, puesto que, la declaratoria de falta de competencia del Juzgado accionado se efectuó con fundamento en las normas que rigen la competencia para conocer de las acciones populares.
3. Juan Manuel Ruiseco Vieira, solicitó negar el amparo constitucional, en tanto que el Juzgado accionado con su decisión de 29 de marzo de 2022, no vulneró los derechos alegados por la peticionaria, puesto que la controversia planteada en la acción popular versa respecto de un contrato de concesión minera, cuyo titular es el Estado. En tal medida, el juez natural que se encuentra llamado al resolver las controversias en las que se encuentran involucrados contratos estatales y -en particular-títulos mineros es el juez contencioso administrativo.
4. CNR III LTDA. SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN señaló la improcedencia de la tutela, en tanto que, el juez de tutela no puede impartir órdenes que desconozcan y violen la autonomía judicial, imponiendo al juez de la acción popular que pase por encima del procedimiento previsto en la ley para dar trámite a ese tipo de procesos, obviando sin más las etapas procesales pertinentes que exige la ley para poder emitir un fallo de fondo.
5. La Alcaldía de Agustín Codazzi Cesar, adujo que no tiene conocimiento de los hechos que originan la presente acción de tutela, ni ha recibido solicitudes de ninguna clase por parte de la accionante, así como tampoco tiene relación con las demás entidades vinculadas al proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar, negó la protección invocada, al acreditarse el requisito de la subsidiariedad por prematura, por contar la accionante con otros mecanismos a su alcance, al referir que, el recurso de reposición y apelación formulados contra el auto de 29 de marzo de 2022, fueron objeto de pronunciamiento el 4 de mayo siguiente, donde la decisión quedó incólume y negó el recurso subsidiario de apelación por improcedente, providencia que a su vez fue recurrida en reposición y en subsidio de queja, por lo que se concedió este último ordenando remitir las diligencias al Tribunal Superior de Valledupar, encontrándose a la espera de pronunciamiento por parte de tal autoridad.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión al insistir en la vulneración de sus derechos fundamentales, al no resolverse en tiempo prudencial el litigio, lo que genera un perjuicio irremediable «el que se avizora en contra de la Gobernación del Cesar y los particulares coadyuvantes de dicha acción popular, porque podría entrar en liquidación el ente empresarial y perderse el valor económico de las cien (100) acciones del Ente público, que se quieren recuperar mediante la acción popular».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que bien, el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación, así como la debida representación.
2. En relación con esta figura, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el fallo objeto de censura será confirmado, pero ante la falta de legitimación de la accionante y, por ende, del abogado que formuló el amparo, respecto de la acción popular con radicado 2016-00212 acumulada con la 2018-00063.
Véase como el abogado presenta la acción de tutela en calidad de apoderado judicial de la señora Sonia Salazar Ortiz, quien a su vez afirma ser coadyuvante en la citada acción popular, y anexa para el efecto poder en aquellos términos, sin embargo, revisadas las extensas piezas digitales allegadas al expediente constitucional, no se observa que la señora Salazar Ortiz haya sido reconocida como coadyuvante o interesada en la referida acción popular, lo que a todas luces la deslegitima para iniciar la presente acción de tutela contra decisiones proferidas por el despacho accionado.
4. Y es que, con el fin de constatar tal situación, el 5 de agosto pasado, mediante correo electrónico, se requirió al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná Cesar, a fin de que informara a esta Sala, si la accionante fue reconocida en el trámite de la acción popular, como coadyuvante, demandante o tercera interesada, recibiendo respuesta el 8 de agosto, en los siguientes términos:
5. Puestas de ese modo las cosas, observa la Sala que las pretensiones de la aquí accionante estaban llamadas al fracaso, toda vez que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, en tanto que, en la acción popular tantas veces referida, la titular de los derechos superiores supuestamente vulnerados, no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible que no revela legitimación en la causa para elevar el reclamo constitucional aquí pretendido.
6. Conforme a lo anterior, y puesto que la legitimación para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS