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STC10416-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10416-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00259-01
(Aprobado en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Tránsito Martínez García, Eunice y Ramiro Parra Martínez le instauraron al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, extensiva al Promiscuo de Familia de esa localidad y demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, actuando por medio de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, propiedad y vivienda digna» para que, «se ordene dejar en depósito gratuito el inmueble que fue objeto de medida cautelar de secuestro».
En compendio, adujeron que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas cursa la sucesión del causante José Raúl Parra Ramírez promovida por Alix María Parra Ramírez, en el que se decretó el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 162-990, para lo cual se comisionó con amplias facultades al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese lugar.
Señalaron que éste practicó la diligencia el 22 de febrero de 2022, momento en que solicitaron se les asignara el predio objeto de la cautela en calidad de depósito gratuito de conformidad con el numeral 3 del artículo 595 del Código General del Proceso, pretensión que denegó por no cumplir con los presupuestos exigidos en dicha norma y, pese a que interpusieron recurso de reposición, mantuvo incólume la resolución, ordenando la entrega del bien al auxiliar de la justicia.
En su criterio, tal pronunciamiento afectó sus prerrogativas esenciales, en tanto «se encuentran habitando el citado fundo, puesto que son los hijos y esposa supérstite del causante Parra Ramírez por tanto ostentan la calidad de herederos», empero a pesar de ello «se entregó el bien al secuestre, desconociéndose lo contemplado en el numeral 3 del artículo 595 del C.G.P., toda vez que utilizan el predio para vivienda».
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas pidió negar el resguardo, ya que «del análisis de la regla contenida en el numeral 3° del artículo 595 del C.G.P., no se cumplen las dos condiciones allí indicadas», por cuanto «i) la medida de embargo y secuestro no se decretó en contra de los aquí accionantes por no ser los titulares de dominio del bien, el cual tampoco es de uso exclusivo para la vivienda de los tutelantes, pues allí se desarrollan actividades comerciales en una de sus plantas y, ii) la parte solicitante de la medida no está de acuerdo con la entrega del bien a título gratuito y por el contrario, solicita la designación de auxiliar de la justicia en calidad de secuestre».
El Primero Promiscuo Municipal de ese lugar defendió la legalidad de su proceder y allegó copias del paginario.
Alix María Parra Ramírez se opuso al amparo, pues «en el trámite cuestionado no fueron conculcados a los accionantes sus derechos fundamentales».
Alirio Serrato Torres manifestó que «fue designado secuestre del bien objeto de controversia el 7 de febrero de 2022 y en la diligencia de secuestro de 22 de febrero siguiente se le entregó el inmueble compuesto de un primer piso que es un local comercial que se encuentra arrendado y el segundo y tercer piso es una casa de habitación donde residen los accionantes» y, «en su función como secuestre, se firmó el contrato de arrendamiento de fecha 2 de julio de 2022 con una de las accionantes (Eunice Parra Martínez) y a la fecha ha cancelado dos cánones de arrendamiento».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el auxilio, luego de apreciar que «el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo o material al otorgar un alcance indebido al numeral 3° del artículo 595 del C.G.P., por cuanto, no evaluó contra quién se decretó la cautela y la destinación del bien, pues, es evidente que la cautela se dirige contra los accionantes, quienes claramente presentan un interés legítimo tanto en el trámite liquidatorio como en las medidas previas»; asimismo, porque «si bien, el inmueble referido cuenta con un local comercial y el resto está destinado a vivienda, ello no es óbice para inaplicar el citado artículo 595, lo cual devela una motivación indebida para resolver lo atinente al depósito gratuito de la unidad habitacional con exclusión del local comercial cautelado».
En consecuencia, «ordenó dejar sin valor ni efecto el auto de 22 de febrero de 2022 y decisiones posteriores, para que en el término de diez (10) días siguientes al momento de recibir el expediente digital, la juez accionada resuelva el recurso de reposición que se formuló en diligencia de secuestro».
Refutó Alix María Parra Ramírez, aduciendo que «el juzgado accionado no transgredió el debido proceso al resolver la solicitud de depósito gratuito formulada por los actores porque la medida cautelar decretada no fue contra los herederos accionantes sino contra el causante», aunado a que «no advirtió la Corporación que el numeral 3° del art. 595 del C.G.P. contempla una salvedad o excepción cuando dice “salvo que el interesado en la medida solicite que se le entregue al secuestre designado por el juez”, circunstancia que fue pedida por la interesada en la medida cautelar y por eso la juez lo que hizo fue interpretar debidamente el contenido de dicho artículo».
CONSIDERACIONES
1.- Se constata la improcedencia de la salvaguarda, comoquiera que, aunque en la decisión censurada eventualmente puede presentarse un yerro, tal circunstancia resulta intrascendente en la medida en que, de tutelarse y volverse a solventar, la providencia allá emitida estaría en contraposición con el ordenamiento jurídico, como pasa a explicarse.
Del escrito de tutela se colige que los precursores se duelen de que en «la diligencia de secuestro» adelantada el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, pese a que demostraron la relación que existe entre el causante José Saúl Parra Ramírez y Tránsito Martínez García, quien es la cónyuge supérstite, así como con Eunice y Ramiro Parra Martínez en calidad de hijos, la juez no accedió a su aspiración de «dejarles en depósito gratuito el inmueble objeto de medida cautelar al tenor del numeral 3° del artículo 595 del C.G.P.» al estimar que,
(..) no se dan los presupuestos fácticos establecidos en el numeral 3 del art. 595 del C.G.P., como quiera que la medida cautelar decretada por el comisionado fue respecto del causante José Raúl Parra Ramírez y no en contra de la señora Tránsito Martínez (…)» lo anterior por cuanto «se tiene que la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-990 aparece medida cautelar decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia., embargo en la sucesión del causante José Saúl Parra Ramírez, entendiéndose que dicha medida es para declarar un derecho a favor de los posibles herederos, sobre el inmueble sobre el cual se decretó la cautela y por lo que fui comisionada para su secuestro.
Contempla el numeral 3° del art. 595 del C.G.P., lo siguiente: “Cuando se trata de un inmueble ocupado exclusivamente para la vivienda contra las personas contra las que se decretó la medida…” por lo que de acuerdo a la norma en cita y sin lugar a mayores reflexiones no encuentra, el despacho el presupuesto de la norma para acceder a lo peticionado por el apoderado de la señora Tránsito, dado que la medida cautelar no fue decretada en su contra, sino respecto de inmueble que es aparentemente de propiedad del señor José Saúl Parra Ramírez, persona a la cual se le aplicaría la norma en cita, pero como se tiene y ante el proceso que se surte ante el Juzgado de Familia, el citado señor se encuentra fallecido. Así las cosas, el despacho no repone la decisión y procede a la entrega real y material del inmueble al auxiliar de la justicia designado.
Al respecto, es importante indicar, conforme lo resaltó el a quo constitucional, que en la anterior determinación, se incurrió en «motivación indebida», en tanto que el estrado querellado para resolver sobre lo ansiado no efectuó un examen en torno a que los promotores Tránsito Martínez García, Eunice y Ramiro Parra Martínez acreditaron su calidad de cónyuge supérstite y herederos del finado José Saúl Parra Ramírez, por tanto, era evidente que la cautela se dirige también contra ellos, quienes visiblemente tienen un interés legítimo en la mortuoria, de manera que, obligaba un estudio en cuanto a este argumento.
Sin embargo, es notoria la falta de trascendencia de dicha imprecisión, en la medida en que al proveer la protección tutelar reclamada y ordenar a la juez de instancia dictar un nuevo proveído, se llegaría a igual conclusión, esto es, denegar el pedimento, teniendo en cuenta que el mismo numeral 3° del canon 595 del Código General del Proceso, invocado por los impulsores para soportar su ruego, expresa que cuando se trate de inmueble ocupado exclusivamente para la vivienda de la persona contra quien se decretó la medida, el juez se lo dejará en calidad de secuestre y le hará las prevenciones del caso, «salvo que el interesado en la medida solicite que se le entregue al secuestre designado por el juez», situación que se evidencia en el sub lite, donde la parte demandante en la diligencia mencionada expresó su asentimiento con lo dirimido por la funcionaria cuestionada, sin manifestar su voluntad de que el bien se dejara en poder de los accionantes; por tanto, no se cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en dicha normativa, lo que torna irrelevante la irregularidad propuesta.
Sobre el particular esta Corte específicamente ha puntualizado que,
«En relación con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, recordemos que la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los «requisitos generales de procedibilidad» que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07.
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar» (STC10170-2021).
2.- Así las cosas, se impone la infirmación del veredicto de primera instancia y la desestimación del socorro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, SE NIEGA la tutela instada por Tránsito Martínez García, Eunice y Ramiro Parra Martínez y, por tanto, se deja sin efecto la gestión desplegada en acatamiento del fallo de primera instancia.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS