STC10416 2022

AGOSTO

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STC10416-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10416-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00259-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en  la tutela que Tránsito Martínez García, Eunice y  Ramiro Parra Martínez le instauraron al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Guaduas, extensiva al Promiscuo de Familia de  esa localidad y demás intervinientes en el consecutivo  censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, actuando por medio de apoderado,  reclamaron la protección de los derechos al «debido  proceso, propiedad y vivienda digna»  para  que,  «se  ordene dejar en depósito gratuito el inmueble que fue objeto  de medida cautelar de secuestro».  

En  compendio, adujeron  que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas cursa la sucesión  del causante José Raúl Parra Ramírez promovida  por Alix María Parra Ramírez, en el que se decretó  el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria n°  162-990, para lo cual se comisionó con amplias facultades al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese lugar.  

Señalaron  que éste practicó la diligencia el 22 de febrero de  2022, momento en que solicitaron se les asignara el predio objeto de  la cautela en calidad de depósito gratuito de conformidad con  el numeral 3 del artículo 595 del Código General del  Proceso, pretensión que denegó por no cumplir con los  presupuestos exigidos en dicha norma y, pese a que interpusieron  recurso de reposición, mantuvo incólume la resolución,  ordenando la entrega del bien al auxiliar de la justicia.  

En  su criterio, tal pronunciamiento afectó sus prerrogativas  esenciales, en tanto «se  encuentran habitando el citado fundo, puesto que son los hijos y  esposa supérstite del causante Parra Ramírez por tanto  ostentan la calidad de herederos», empero  a pesar de ello «se  entregó el bien al secuestre, desconociéndose lo  contemplado en el numeral 3 del artículo 595 del C.G.P., toda  vez que utilizan el predio para vivienda».  

2.-  El Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas pidió negar el  resguardo, ya que «del  análisis de la regla contenida en el numeral 3° del  artículo 595 del C.G.P., no se cumplen las dos condiciones  allí indicadas», por  cuanto  «i) la medida de embargo y secuestro no se decretó en  contra de los aquí accionantes por no ser los titulares de  dominio del bien, el cual tampoco es de uso exclusivo para la  vivienda de los tutelantes, pues allí se desarrollan  actividades comerciales en una de sus plantas y, ii) la parte  solicitante de la medida no está de acuerdo con la entrega del  bien a título gratuito y por el contrario, solicita la  designación de auxiliar de la justicia en calidad de  secuestre».  

El  Primero Promiscuo Municipal de ese lugar defendió la legalidad  de su proceder y allegó copias del paginario.  

Alix  María Parra Ramírez se opuso al amparo, pues «en  el trámite cuestionado no fueron conculcados a los accionantes  sus derechos fundamentales».  

Alirio  Serrato Torres manifestó que «fue  designado secuestre  del bien objeto de controversia el 7 de febrero de 2022 y en la  diligencia de secuestro de 22 de febrero siguiente se le entregó  el inmueble compuesto de un primer piso que es un local comercial que  se encuentra arrendado y el segundo y tercer piso es una casa de  habitación donde residen los accionantes»  y, «en  su función como secuestre, se firmó el contrato de  arrendamiento de fecha 2 de julio de 2022 con una de las accionantes  (Eunice Parra Martínez) y a la fecha ha cancelado dos cánones  de arrendamiento».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el auxilio, luego  de apreciar que «el  juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo o material al  otorgar un alcance indebido al numeral 3° del artículo 595  del C.G.P., por cuanto, no evaluó contra quién se  decretó la cautela y la destinación del bien, pues, es  evidente que la cautela se dirige contra los accionantes, quienes  claramente presentan un interés legítimo tanto en el  trámite liquidatorio como en las medidas previas»;  asimismo,  porque  «si bien, el inmueble referido cuenta con un local comercial y  el resto está destinado a vivienda, ello no es óbice  para inaplicar el citado artículo 595, lo cual devela una  motivación indebida para resolver lo atinente al depósito  gratuito de la unidad habitacional con exclusión del local  comercial cautelado».  

En  consecuencia,  «ordenó dejar  sin valor ni efecto el auto de 22 de febrero de 2022 y decisiones  posteriores, para que en el término de diez (10) días  siguientes al momento de recibir el expediente digital, la juez  accionada resuelva el recurso de reposición que se formuló  en diligencia de secuestro».  

Refutó  Alix María Parra Ramírez, aduciendo que «el  juzgado accionado no transgredió el debido proceso al resolver  la solicitud de  depósito gratuito formulada por los actores porque la medida  cautelar decretada no fue contra los herederos accionantes sino  contra el causante», aunado  a que  «no advirtió la Corporación que el numeral 3°  del art. 595 del C.G.P. contempla una salvedad o excepción  cuando dice “salvo  que el interesado en la medida solicite que se le entregue al  secuestre designado por el juez”, circunstancia que fue pedida  por la interesada en la medida cautelar y por eso la juez lo que hizo  fue interpretar debidamente el contenido de dicho artículo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  constata la improcedencia de la salvaguarda, comoquiera que, aunque  en la decisión censurada eventualmente puede presentarse un  yerro, tal circunstancia resulta intrascendente  en  la medida en que, de tutelarse y volverse a solventar, la providencia  allá emitida estaría en contraposición con el  ordenamiento jurídico, como pasa a explicarse.  

Del  escrito de tutela se colige que los precursores se duelen de que en  «la  diligencia de secuestro»  adelantada el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Guaduas, pese a que demostraron la relación que  existe entre el causante José Saúl Parra Ramírez  y Tránsito Martínez García, quien es la cónyuge  supérstite, así como con Eunice y Ramiro Parra Martínez  en calidad de hijos, la juez no accedió a su aspiración  de «dejarles  en depósito gratuito el inmueble objeto de  medida cautelar al  tenor del numeral 3° del artículo 595 del C.G.P.»   al estimar que,  

(..)  no se dan los presupuestos fácticos establecidos en el numeral  3 del art. 595 del C.G.P., como quiera que la medida cautelar  decretada por el comisionado fue respecto del causante José  Raúl Parra Ramírez y no en contra de la señora  Tránsito Martínez (…)» lo  anterior por cuanto «se  tiene que la anotación 10 del folio de matrícula  inmobiliaria No. 162-990 aparece medida cautelar decretada por el  Juzgado Promiscuo de Familia., embargo en la sucesión del  causante José Saúl Parra Ramírez, entendiéndose  que dicha medida es para declarar un derecho a favor de los posibles  herederos, sobre el inmueble sobre el cual se decretó la  cautela y por lo que fui comisionada para su secuestro.  

Contempla  el numeral 3° del art. 595 del C.G.P., lo siguiente: “Cuando  se trata de un inmueble ocupado exclusivamente para la vivienda  contra las personas contra las que se decretó la medida…”  por lo que de acuerdo a la norma en cita y sin lugar a mayores  reflexiones no encuentra, el despacho el presupuesto de la norma para  acceder a lo peticionado por el apoderado de la señora  Tránsito, dado que la medida cautelar no fue decretada en su  contra, sino respecto de inmueble que es aparentemente de propiedad  del señor José Saúl Parra Ramírez,  persona a la cual se le aplicaría la norma en cita, pero como  se tiene y ante el proceso que se surte ante el Juzgado de Familia,  el citado señor se encuentra fallecido. Así las cosas,  el despacho no repone la decisión y procede a la entrega real  y material del inmueble al auxiliar de la justicia designado.  

Al  respecto, es importante indicar, conforme lo resaltó el a  quo  constitucional, que en la anterior determinación, se incurrió  en «motivación  indebida»,  en tanto que el estrado querellado para resolver sobre lo ansiado no  efectuó un examen en torno a que los promotores Tránsito  Martínez García, Eunice y Ramiro Parra Martínez  acreditaron su calidad de cónyuge supérstite y  herederos del finado José  Saúl Parra Ramírez, por tanto, era evidente que la  cautela se dirige también contra ellos, quienes visiblemente  tienen un interés legítimo en la mortuoria, de  manera que, obligaba un estudio en cuanto a este argumento.  

Sin  embargo, es notoria la falta de trascendencia de dicha imprecisión,  en la medida en que al proveer la protección tutelar reclamada  y ordenar a la juez de instancia dictar un nuevo proveído, se  llegaría a igual conclusión, esto es, denegar el  pedimento, teniendo en cuenta que el mismo numeral 3° del canon  595 del Código General del Proceso, invocado por los  impulsores para soportar su ruego, expresa que cuando se trate de  inmueble ocupado exclusivamente para la vivienda de la persona contra  quien se decretó la medida, el juez se lo dejará  en  calidad de secuestre y le hará las prevenciones del caso,  «salvo  que el interesado en la medida solicite que se le entregue al  secuestre designado por el juez»,  situación que se evidencia en el sub  lite,  donde la parte demandante en la diligencia mencionada expresó  su asentimiento con lo dirimido por la funcionaria cuestionada, sin  manifestar su voluntad de que el bien se dejara en poder de los  accionantes; por tanto, no se cumple a cabalidad con los presupuestos  exigidos en dicha normativa, lo  que torna  irrelevante la irregularidad propuesta.  

Sobre  el particular esta Corte específicamente ha puntualizado que,  

«En  relación con los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  recordemos que la  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  «requisitos generales de procedibilidad» que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que  la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional  y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07.  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar»  (STC10170-2021).  

2.-  Así  las cosas, se impone la infirmación del  veredicto de primera instancia y la desestimación  del socorro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar,  SE NIEGA  la tutela instada por Tránsito Martínez García,  Eunice y Ramiro Parra Martínez y, por tanto, se deja sin  efecto la gestión desplegada en acatamiento del fallo de  primera instancia.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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