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STC10035-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10035-2022
Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00048-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 8 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Reintegra S.A.S., contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Emma Lila Ruíz Gómez.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que en el «ejecutivo con título prendario» (Rad. 2021-00541) promovido por la Sociedad Reintegra S.A.S., contra Emma Lila Ruiz Gómez, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán en proveído del 24 de enero de 2022, revocó el «interlocutorio No. 2081 de 11 de octubre de 2.021» para en su lugar, denegar el mandamiento de pago pretendido, toda vez que «el pagaré a la orden No. 2062871, fundamento de este coactivo, contempla para dos días distintos, por igual el 26 y el 28 de febrero de 2.021, la época de su vencimiento».
Posteriormente, al desatar la alzada, el despacho Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, confirmó lo dispuesto en primera instancia, pues coligió que «[la forma] de vencimiento se incluyó en el (…) título valor en dos oportunidades con fechas diferentes. Circunstancia que (…) acudiendo a los postulados del art. 620, CCO, lleva a concluir que al no contener las menciones y llenar los requisitos que la ley señale, no producirá efectos como título valor».
Resolución que, a juicio de la censora, atenta contra sus garantías fundamentales, en tanto que «[la] supuesta contradicción originada en un error de digitación respecto a la diferencia de dos días entre la fecha indicada como de pago y de vencimiento no está establecido en la ley que genere la pérdida de calidad de título valor, y por ende la revocatoria del mandamiento de pago. (…) [E]l juez a quo sustento (sic) su providencia, (…) con disposiciones legales que no corresponden a la legislación especial de los títulos valores».
3. Pretende, en consecuencia, se «revoquen los autos del 24 de Enero de 2022 que deniega el mandamiento ejecutivo en primera instancia y el que decidió el recurso de apelación (…) de fecha 14 de Junio de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, realizó un recuento de lo sucedido en el trámite y manifestó que «cada una de [las determinaciones] , contienen las razones de hecho y de derecho por las que en cada momento se entendió, debía decidirse en la forma ahí plasmada, informando que se intentó actuar con el máximo apego a la legalidad y con todo rigor, ponderación y equilibrio, únicamente en función de la decisión que se consideró es la más plausible y razonable, al margen del sentido que debiera tener y la parte beneficiada o afectada. (…) De todo ello da cuenta el expediente».
2. El despacho Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, indicó que «en la providencia que emitió este juzgado (auto del 14 de junio de 2022), se abordó la problemática relativa a que en el pagaré (…) se incluyó la forma de vencimiento (a día cierto determinado) en dos oportunidades y con fechas diferentes (…) Se concluyó que, al no cumplir los requisitos previstos por la ley, no produce efectos como título valor. (…) Resulta contraevidente afirmar que se vulnera el debido proceso porque no se aplicó la normatividad propia de los títulos valores. (…) De otra parte, en el escrito de tutela no se hace alusión a las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, tanto a las genéricas como a las especiales, por lo tanto, se trata de una acción improcedente».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «la decisión adoptada el 14 de junio de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, siendo ésta la que define el asunto (…), no luce caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se encuentra debida y razonadamente motivada en aras de la efectiva protección del derecho al debido proceso de las partes, y obedece al análisis realizado por el funcionario de conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Además, si la tutelista lo que pretende es la declaratoria de “nulidad” de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, deberá presentar la solicitud correspondiente ante el juez natural competente para conocer de la misma, y no accionar directamente ante el juez tutela, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la presente acción».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que «el juzgador con toda la autonomía que no es motivo de discusión no debe pasar por alto las disposiciones legales aplicables y en este caso puntual la especial sobre títulos valores. De la misma manera aclaramos que no estamos tramitando ninguna nulidad y es posible que hayamos utilizado la palabra equivocada para solicitar que se desaparezca de la vida jurídica las providencias atacadas en tutela por lo que manifestamos que podría ser entonces que se revoque pero que no se utilizó porque en nuestro criterio obedece más el termino al tramite (sic) de un recurso y no de la presente acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el «ejecutivo con título prendario» promovido por la gestora (Rad. 2021-00541), por mantener en firme la determinación del despacho ad quem, que denegó el mandamiento de pago pretendido, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos del 24 de enero y 14 de junio de 2022 proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, es decir, el del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, confirmó el auto por medio del cual, el despacho ad quem denegó el mandamiento ejecutivo, en tanto consideró que el titulo valor objeto de recaudo «no cum[plía] los requisitos previstos por la ley», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver la apelación interpuesta por la Sociedad Reintegra S.A.S., en la cual argumentó que «el pagare materia de la presente demanda es una obligación pura y simple, por tal motivo el fallador puede tomar la fecha de su creación que coincide con la de su vencimiento o por el contrario aplicando lo anteriormente citado seria su fecha de vencimiento a la vista.” (…) [Y] que (…) la inconsistencia respecto a la fecha de vencimiento y pago no le quita la calidad del título valor (…) puesto que, para problemas más delicados como la diferencia del importe en palabras y cifras, el art 623, CCO, prevé una solución», el estrado enjuiciado expuso que:
«Debe confirmarse el auto del 24 de enero 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, que resolvió reponer para revocar el auto del 11 de octubre de 2021, y negar el mandamiento ejecutivo, por las razones que pasan a explicarse».
Inicialmente indicó que «en la doctrina se ha propuesto la idea que los títulos valores son títulos ejecutivos, no obstante, tal aserción no opera de manera automática, es decir, para que un título valor sea título ejecutivo deberá cumplir con las exigencias legales, tanto generales como especiales. De ahí que, en casos como el presente, que desborda las previsiones legales aplicables a los títulos valores, es útil contrastar con la normatividad que regula los títulos ejecutivos».
Seguidamente, precisó que en el pagaré objeto de la ejecución «se expresó en el encabezado: “FECHA DE VENCIMIENTO: 26 febrero 2021”; y, más adelante: “[…] me obligo a pagar solidaria e incondicionalmente […] el día 28 de febrero del año 2021 […]”».
Respecto de la forma de vencimiento de tal instrumento relievó que «son las consagradas en el art. 673, CCO, por la remisión que hace el art. 711, CCO, a las reglas de la letra de cambio. Siendo una de ellas, el vencimiento a día cierto determinado, que fue la opción elegida en el título presentado para el cobro. No obstante, tal forma de vencimiento se incluyó en el texto del título valor en dos oportunidades con fechas diferentes. Circunstancia que está al margen de tal disposición. Y acudiendo a los postulados del art. 620, CCO, lleva a concluir que al no contener las menciones y llenar los requisitos que la ley señale, no producirá efectos como título valor».
En esa línea, coligió que «[t]al conclusión, tiene mayor respaldo si se contrasta con las exigencias que se desprenden para los títulos ejecutivos del art. 422, CGP, en el sentido que deben contener una obligación clara, expresa y exigible».
Luego, con apoyo en lo establecido en la STC3298 de 2019, estimó que «[n]o resulta procedente, como lo sugiere quien recurre, considerar que se trata de una obligación pura y simple, haciendo un razonamiento análogo a los planteados por la doctrina para el caso en que no se incluye en el título valor la forma de vencimiento. Pues, además de persistir la clara sanción prevista en el art. 620, CCO, corresponde a una hipótesis diferente».
3.2. Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
El fallo censurado se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS