STC10035 2022

AGOSTO

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STC10035-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10035-2022  

Radicación  n° 19001-22-13-000-2022-00048-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el  8 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por la  Sociedad Reintegra S.A.S.,  contra  los  Juzgados  Primero Civil Municipal y  Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  trámite  al cual fue vinculada Emma  Lila Ruíz Gómez.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y «prevalencia  del derecho sustancial»,  presuntamente  vulnerados por las enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  en el «ejecutivo  con título prendario»  (Rad. 2021-00541) promovido por la Sociedad Reintegra S.A.S., contra  Emma  Lila Ruiz Gómez,  el Juzgado  Primero Civil Municipal de Popayán en proveído del 24  de enero de 2022, revocó el «interlocutorio  No. 2081 de 11 de octubre de 2.021»  para  en su lugar, denegar el mandamiento de pago pretendido, toda vez que  «el  pagaré a la orden No. 2062871, fundamento de este coactivo,  contempla para dos días distintos, por igual el 26 y el 28 de  febrero de 2.021, la época de su vencimiento».  

Posteriormente,  al desatar la alzada, el despacho Segundo Civil del Circuito de esa  misma ciudad, confirmó lo dispuesto en primera instancia, pues  coligió que «[la  forma]  de vencimiento se incluyó en el (…) título valor  en dos oportunidades con fechas diferentes. Circunstancia que (…)  acudiendo a los postulados del art. 620, CCO, lleva a concluir que al  no contener las menciones y llenar los requisitos que la ley señale,  no producirá efectos como título valor».  

Resolución  que, a juicio de la censora, atenta contra sus garantías  fundamentales, en tanto que «[la]  supuesta contradicción originada en un error de digitación  respecto a la diferencia de dos días entre la fecha indicada  como de pago y de vencimiento no está establecido en la ley  que genere la pérdida de calidad de título valor, y por  ende la revocatoria del mandamiento de pago. (…) [E]l  juez a quo sustento (sic)  su providencia, (…) con disposiciones legales que no  corresponden a la legislación especial de los títulos  valores».  

3.  Pretende, en consecuencia, se «revoquen  los autos del 24 de Enero de 2022 que deniega el mandamiento  ejecutivo en primera instancia y el que decidió el recurso de  apelación (…) de fecha 14 de Junio de 2022».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, realizó un  recuento de lo sucedido en el trámite y manifestó que  «cada  una de [las  determinaciones] ,  contienen las razones de hecho y de derecho por las que en cada  momento se entendió, debía decidirse en la forma ahí  plasmada, informando que se intentó actuar con el máximo  apego a la legalidad y con todo rigor, ponderación y  equilibrio, únicamente en función de la decisión  que se consideró es la más plausible y razonable, al  margen del sentido que debiera tener y la parte beneficiada o  afectada. (…) De todo ello da cuenta el expediente».  

2.        El  despacho Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, indicó que  «en  la providencia que emitió este juzgado (auto del 14 de junio  de 2022), se abordó la problemática relativa a que en  el pagaré (…) se incluyó la forma de vencimiento  (a día cierto determinado) en dos oportunidades y con fechas  diferentes (…) Se concluyó que, al no cumplir los  requisitos previstos por la ley, no produce efectos como título  valor. (…) Resulta contraevidente afirmar que se vulnera el  debido proceso porque no se aplicó la normatividad propia de  los títulos valores. (…) De otra parte, en el escrito  de tutela no se hace alusión a las causales de procedencia de  tutela contra providencia judicial desarrolladas por la  jurisprudencia constitucional, tanto a las genéricas como a  las especiales, por lo tanto, se trata de una acción  improcedente».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «la  decisión adoptada el 14 de junio de 2022 por el JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, siendo ésta la  que define el asunto (…), no luce caprichosa ni arbitraria,  por el contrario, se encuentra debida y razonadamente motivada en  aras de la efectiva protección del derecho al debido proceso  de las partes, y obedece al análisis realizado por el  funcionario de conocimiento dentro del ámbito de su  competencia. Además, si la tutelista lo que pretende es la  declaratoria de “nulidad” de lo actuado dentro del  proceso ejecutivo, deberá presentar la solicitud  correspondiente ante el juez natural competente para conocer de la  misma, y no accionar directamente ante el juez tutela, teniendo en  cuenta el carácter residual y subsidiario de la presente  acción».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su  pretensión y resaltó que «el  juzgador con toda la autonomía que no es motivo de discusión  no debe pasar por alto las disposiciones legales aplicables y en este  caso puntual la especial sobre títulos valores. De la misma  manera aclaramos que no estamos tramitando ninguna nulidad y es  posible que hayamos utilizado la palabra equivocada para solicitar  que se desaparezca de la vida jurídica las providencias  atacadas en tutela por lo que manifestamos que podría ser  entonces que se revoque pero que no se utilizó porque en  nuestro criterio obedece más el termino al tramite (sic)  de  un recurso y no de la presente acción constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho  en el «ejecutivo  con título prendario»  promovido  por la gestora (Rad. 2021-00541),  por  mantener en firme la determinación del despacho ad  quem,  que  denegó el mandamiento de pago pretendido, supuestamente en  desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos  del 24 de enero y 14 de junio de 2022 proferidos por los estrados  convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a  este último, es decir, el del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Popayán, por cuanto fue el que definió el  asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán,  confirmó el auto por medio del cual, el despacho ad  quem denegó  el mandamiento ejecutivo, en tanto consideró  que  el titulo valor objeto de recaudo «no  cum[plía]  los requisitos previstos por la ley»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  resolver la apelación interpuesta por la  Sociedad Reintegra S.A.S.,  en la cual argumentó que «el  pagare materia de la presente demanda es una obligación pura y  simple, por tal motivo el fallador puede tomar la fecha de su  creación que coincide con la de su vencimiento o  por  el contrario aplicando lo anteriormente citado seria su fecha de  vencimiento a la vista.”  (…) [Y]  que (…) la inconsistencia respecto a la fecha de vencimiento y  pago no le quita la calidad del título valor (…) puesto  que, para problemas más delicados como la diferencia del  importe en palabras y cifras, el art 623, CCO, prevé una  solución»,  el  estrado  enjuiciado expuso que:  

«Debe  confirmarse el auto del 24 de enero 2022 proferido por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Popayán, que resolvió  reponer para revocar el auto del 11 de octubre de 2021, y negar el  mandamiento ejecutivo, por las razones que pasan a explicarse».  

Inicialmente  indicó que «en  la doctrina se ha propuesto la idea que los títulos valores  son títulos ejecutivos, no obstante, tal aserción no  opera de manera automática, es decir, para que un título  valor sea título ejecutivo deberá cumplir con las  exigencias legales, tanto generales como especiales. De ahí  que, en casos como el presente, que desborda las previsiones legales  aplicables a los títulos valores, es útil contrastar  con la normatividad que regula los títulos ejecutivos».  

Seguidamente,  precisó  que en el pagaré objeto de la ejecución «se  expresó en el encabezado: “FECHA DE VENCIMIENTO: 26  febrero 2021”; y, más adelante: “[…] me  obligo a pagar solidaria e incondicionalmente […] el día  28 de febrero del año 2021 […]”».  

Respecto  de la forma de vencimiento de tal instrumento relievó que «son  las consagradas en el art. 673, CCO, por la remisión que hace  el art. 711, CCO, a las reglas de la letra de cambio. Siendo una de  ellas, el vencimiento a día cierto determinado, que fue la  opción elegida en el título presentado para el cobro.  No obstante, tal forma de vencimiento se incluyó en el texto  del título valor en dos oportunidades con fechas diferentes.  Circunstancia que está al margen de tal disposición. Y  acudiendo a los postulados del art. 620, CCO, lleva a concluir que al  no contener las menciones y llenar los requisitos que la ley señale,  no producirá efectos como título valor».  

En  esa línea, coligió que «[t]al  conclusión, tiene mayor respaldo si se contrasta con las  exigencias que se desprenden para los títulos ejecutivos del  art. 422, CGP, en el sentido que deben contener una obligación  clara, expresa y exigible».  

Luego,  con apoyo en lo establecido en la  STC3298 de 2019, estimó  que «[n]o  resulta procedente, como lo sugiere quien recurre, considerar que se  trata de una obligación pura y simple, haciendo un  razonamiento análogo a los planteados por la doctrina para el  caso en que no se incluye en el título valor la forma de  vencimiento. Pues, además de persistir la clara sanción  prevista en el art. 620, CCO, corresponde a una hipótesis  diferente».  

3.2.  Dicha determinación, al  margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario.  

De  forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esta Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.        Conclusión.  

El  fallo censurado se  advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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