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STC10034-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10034-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02202-00
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y los intervinientes en el juicio de expropiación n° 2017-00003-01.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la demora del tribunal encartado en resolver el recurso de apelación que su contraparte interpuso contra la sentencia de primera instancia de 24 de octubre de 2017, el cual fue admitido por dicha corporación desde el 6 de febrero de 2018.
2. En consecuencia, pidió que se ordene resolver de manera inmediata la referida alzada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná hizo un breve recuento de lo acontecido en el juicio de expropiación sobre el que versa la demanda y dijo desconocer si el fallador de segunda instancia ya desató la alzada.
2. El magistrado a cargo del juicio objeto de censura manifestó que él «preside este Despacho desde el 28 de febrero hogaño, data desde la cual se ha procurado imprimir celeridad y movilidad a todos y cada uno de los procesos que se tienen asignados»; que ya se puso en conocimiento «del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el estado del inventario de procesos a cargo del Despacho, la abundante cantidad de asuntos de la especialidad civil, familia y laboral, que se conoce, acumula esta Corporación y la poca planta de personal con que se cuenta»; que «no se evidencia una tardanza antojadiza, ni mucho menos injustificada (…), pues pese al paso del tiempo, se le ha dado el respectivo trámite al proceso»; y que «conforme al orden de fecha de ingreso de asuntos al Despacho (…), el proceso está en turno 16 para dictar fallo y conforme al plan de trabajo interno (…), se estima como fecha probable para su salida el cuarto trimestre del año en curso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De la mora judicial
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
3. Solución al caso concreto
Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, advierte la Corte que en este asunto en particular sí se acreditó la transgresión denunciada por la parte querellante, puesto que el despacho accionado no dio cuenta cabal de alguna circunstancia extraordinaria que realmente tenga la aptitud de justificar la demora en que ha incurrido ese estrado en la resolución de la segunda instancia del juicio sobre el que versa esta tramitación.
Para convenir en lo anterior, es importante memorar que, al pronunciarse sobre la demanda de tutela que en su contra se formuló, la colegiatura querellada se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, aun cuando no se desconocen las múltiples solicitudes de impulso procesal que ha radicado la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y que se puede colegir que ha pasado un tiempo considerable para resolver el recurso, es de tener en cuenta que el suscrito Magistrado Sustanciador preside este Despacho desde el 28 de febrero hogaño, data desde la cual se ha procurado imprimir celeridad y movilidad a todos y cada uno de los procesos que se tienen asignados y que se encontraron al recibir el Despacho, guardando claramente la prevalencia legal que revisten las acciones de tipo constitucional, impedimentos, recusaciones, conflicto de competencia, entre otros asuntos.
Al punto de verse en la necesidad de poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el estado del inventario de procesos a cargo del Despacho, la abundante cantidad de asuntos de la especialidad civil, familia y laboral, que se conoce, acumula esta Corporación y la poca planta de personal con que se cuenta en los Despachos para prestar un eficaz servicio de justicia. Así se puso de presente en la solicitud de medidas de descongestión requerida con oficio No. 7 del pasado 31 de mayo de 2022 y que se despachó de manera adversa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (oficio anexo CSJCEOP22-485, 15 junio 2022).
Con todo, es de advertir que del recuento de las actuaciones antes relacionado, no se evidencia una tardanza antojadiza, ni mucho menos injustificada, único panorama que admite la intervención constitucional amparando la garantía al debido proceso por mora judicial, pues pese al paso del tiempo, se le ha dado el respectivo trámite al proceso, al punto de que a la fecha de este informe, solo se tiene pendiente el informe secretarial que permita tener certeza sobre la ejecutoria del auto de 11 de junio de 2021, que ordenó sustentar el recurso de apelación al apelante y correr traslado del mismo al no apelante -pues el primero de ellos, sustento en término- y para lo cual ya se requirió de manera formal al secretario de la Sala.
No sin antes destacar que, conforme al orden de fecha de ingreso de asuntos al Despacho marcado por las actas de reparto, el proceso está en turno 16 para dictar fallo y conforme al plan de trabajo interno establecido en el Despacho y entre los miembros que conforman la Sala de Decisión Nro. 2 Civil Familia Laboral de este Tribunal, se estima como fecha probable para su salida el cuarto trimestre del año en curso».
Como puede colegirse de una simple lectura de las citadas explicaciones, el despacho encartado se limitó a hacer una escueta relación de los asuntos a su cargo, pero sin cotejarlos con los egresos efectivos, ni tampoco detallar cuáles son esas medidas que se han adoptado para conjurar el evidente represamiento de los litigios puestos a su consideración.
No debe perderse de vista que, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 al extremo convocado de una actuación constitucional como la que hoy concita la atención de la Sala, no le es suficiente, para excusar su responsabilidad, invocar tangencialmente alguna circunstancia que, prima facie, pueda eximirlo de las consecuencias desfavorables de su comportamiento -en principio censurable-, sino que para tales efectos es necesario que ofrezca información pormenorizada de los elementos que compongan esa justificación y además allegue los elementos de juicio que tenga a su disposición para refrendar su dicho. Solo en tales condiciones es viable establecer la seriedad del pronunciamiento y determinar su trascendencia frente a la trasgresión denunciada en la demanda de tutela.
A lo anterior se suma que, en el juicio de expropiación materia de este trámite constitucional, funge como demandante la Agencia Nacional de Infraestructura, la cual, como se sabe, reviste naturaleza de establecimiento público perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional y administra recursos públicos, circunstancia esta que, lejos de resultar intrascendente, demanda una especial consideración por parte de los administradores de justicia, sobre todo cuando se trata de decisiones que —directa o indirectamente— puedan incidir en el patrimonio de la Nación.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional también tiene dicho que:
«(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.
(…) La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
Acótese que cuando el juez desatiende los términos previstos para definir los asuntos a su cargo, incurre en conducta reprochada constitucionalmente por afectar prerrogativas derivadas del debido proceso y constituir omisión a su obligación de impartir pronta y cumplida justicia, en tanto que:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley» (CC T-030/05).
En ese orden, por cuanto en el caso bajo estudio el tribunal encartado no comprobó estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera resolver la instancia del proceso de expropiación objeto de censura, se hace patente la vulneración de las prerrogativas superiores al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente administración de justicia.
Conforme a lo discurrido, se impone amparar las invocadas prerrogativas superiores al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
Por consiguiente, se impartirá orden para que el despacho accionado, dentro del término de diez días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo y adecuadamente la segunda instancia del proceso de expropiación sobre el que versa esta tramitación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Agencia Nacional de Infraestructura.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en el término de diez días hábiles, contados desde la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho antes, resuelva de fondo la segunda instancia del proceso de expropiación n° 2017-00003-01.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS