STC10034 2022

AGOSTO

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STC10034-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10034-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02202-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  la  Agencia Nacional de Infraestructura contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar; trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná  y los intervinientes en el juicio de expropiación n°  2017-00003-01.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido por la demora del tribunal encartado en resolver el  recurso de apelación que su contraparte interpuso contra la  sentencia de primera instancia de 24 de octubre de 2017, el cual fue  admitido por dicha corporación desde el 6 de febrero de 2018.  

2.        En  consecuencia, pidió que se ordene resolver de manera inmediata  la referida alzada.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito de  Chiriguaná hizo un breve recuento de lo acontecido en el  juicio de expropiación sobre el que versa la demanda y dijo  desconocer si el fallador de segunda instancia ya desató la  alzada.  

2.        El  magistrado a cargo del juicio objeto de censura manifestó que  él «preside  este Despacho desde el 28 de febrero hogaño, data desde la  cual se ha procurado imprimir celeridad y movilidad a todos y cada  uno de los procesos que se tienen asignados»;  que ya se puso en conocimiento «del  Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el estado del inventario  de procesos a cargo del Despacho, la abundante cantidad de asuntos de  la especialidad civil, familia y laboral, que se conoce, acumula esta  Corporación y la poca planta de personal con que se cuenta»;  que «no se evidencia una tardanza  antojadiza, ni mucho menos injustificada (…), pues pese al  paso del tiempo, se le ha dado el respectivo trámite al  proceso»; y que «conforme  al orden de fecha de ingreso de asuntos al Despacho (…), el  proceso está en turno 16 para dictar fallo y conforme al plan  de trabajo interno (…), se estima como fecha probable para su  salida el cuarto trimestre del año en curso».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de la garantía allí  invocada que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.        De  la mora judicial  

Sobre  esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas” (…)»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

3.        Solución  al caso concreto  

Aplicadas  las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, advierte la Corte  que en este asunto en particular sí se acreditó la  transgresión denunciada por la parte querellante, puesto que  el despacho accionado no dio cuenta cabal de alguna circunstancia  extraordinaria que realmente tenga la aptitud de justificar la demora  en que ha incurrido ese estrado en la resolución de la segunda  instancia del juicio sobre el que versa esta tramitación.  

Para  convenir en lo anterior, es importante memorar que, al pronunciarse  sobre la demanda de tutela que en su contra se formuló, la  colegiatura querellada se pronunció en los siguientes  términos:  

Ahora  bien, aun cuando no se desconocen las múltiples solicitudes de  impulso procesal que ha radicado la Agencia Nacional de  Infraestructura – ANI y que se puede colegir que ha pasado un  tiempo considerable para resolver el recurso, es de tener en cuenta  que el suscrito Magistrado Sustanciador preside este Despacho desde  el 28 de febrero hogaño, data desde la cual se ha procurado  imprimir celeridad y movilidad a todos y cada uno de los procesos que  se tienen asignados y que se encontraron al recibir el Despacho,  guardando claramente la prevalencia legal que revisten las acciones  de tipo constitucional, impedimentos, recusaciones, conflicto de  competencia, entre otros asuntos.  

Al  punto de verse en la necesidad de poner en conocimiento del Consejo  Seccional de la Judicatura del Cesar el estado del inventario de  procesos a cargo del Despacho, la abundante cantidad de asuntos de la  especialidad civil, familia y laboral, que se conoce, acumula esta  Corporación y la poca planta de personal con que se cuenta en  los Despachos para prestar un eficaz servicio de justicia. Así  se puso de presente en la solicitud de medidas de descongestión  requerida con oficio No. 7 del pasado 31 de mayo de 2022 y que se  despachó de manera adversa por parte del Consejo Seccional de  la Judicatura del Cesar (oficio anexo CSJCEOP22-485, 15 junio 2022).  

Con  todo, es de advertir que del recuento de las actuaciones antes  relacionado, no se evidencia una tardanza antojadiza, ni mucho menos  injustificada, único panorama que admite la intervención  constitucional amparando la garantía al debido proceso por  mora judicial, pues pese al paso del tiempo, se le ha dado el  respectivo trámite al proceso, al punto de que a la fecha de  este informe, solo se tiene pendiente el informe secretarial que  permita tener certeza sobre la ejecutoria del auto de 11 de junio de  2021, que ordenó sustentar el recurso de apelación al  apelante y correr traslado del mismo al no apelante -pues el primero  de ellos, sustento en término- y para lo cual ya se requirió  de manera formal al secretario de la Sala.  

No  sin antes destacar que, conforme al orden de fecha de ingreso de  asuntos al Despacho marcado por las actas de reparto, el proceso está  en turno 16 para dictar fallo y conforme al plan de trabajo interno  establecido en el Despacho y entre los miembros que conforman la Sala  de Decisión Nro. 2 Civil Familia Laboral de este Tribunal, se  estima como fecha probable para su salida el cuarto trimestre del año  en curso».  

Como  puede colegirse de una simple lectura de las citadas explicaciones,  el despacho encartado se limitó a hacer una escueta relación  de los asuntos a su cargo, pero sin cotejarlos con los egresos  efectivos, ni tampoco detallar cuáles son esas medidas que se  han adoptado para conjurar el evidente represamiento de los litigios  puestos a su consideración.  

No  debe perderse de vista que, en virtud del artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991 al extremo convocado de una actuación  constitucional como la que hoy concita la atención de la Sala,  no le es suficiente, para excusar su responsabilidad, invocar  tangencialmente alguna circunstancia que, prima  facie,  pueda eximirlo de las consecuencias desfavorables de su  comportamiento -en principio censurable-, sino que para tales efectos  es necesario que ofrezca información pormenorizada de los  elementos que compongan esa justificación y además  allegue los elementos de juicio que tenga a su disposición  para refrendar su dicho. Solo en tales condiciones es viable  establecer la seriedad del pronunciamiento y determinar su  trascendencia frente a la trasgresión denunciada en la demanda  de tutela.  

A  lo anterior se suma que, en el juicio de expropiación materia  de este trámite constitucional, funge como demandante la  Agencia Nacional de Infraestructura, la cual, como se sabe, reviste  naturaleza de establecimiento público perteneciente al sector  descentralizado por servicios del orden nacional y administra  recursos públicos, circunstancia esta que, lejos de resultar  intrascendente, demanda una especial consideración por parte  de los administradores de justicia, sobre todo cuando se trata de  decisiones que —directa o indirectamente— puedan incidir  en el patrimonio de la Nación.  

Sobre  la importancia de proteger a los usuarios de la administración  de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar  los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia  constitucional también tiene dicho que:  

«(…)  no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.  

(…)  La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente  de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de  la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de  modo irreparable»  (CC  T-431/92).  

Acótese  que cuando el juez desatiende los términos previstos para  definir los asuntos a su cargo, incurre en conducta reprochada  constitucionalmente por afectar prerrogativas derivadas del debido  proceso y constituir omisión a su obligación de  impartir pronta y cumplida justicia, en tanto que:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así,  el derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley»  (CC  T-030/05).  

En  ese orden, por cuanto en el caso bajo estudio el tribunal encartado  no comprobó estar en presencia de un hecho imprevisible o  ineludible, que impidiera resolver la instancia del proceso de  expropiación objeto de censura, se  hace patente la vulneración de las prerrogativas superiores al  debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente  administración de justicia.  

Conforme  a lo discurrido, se impone amparar las invocadas prerrogativas  superiores al debido proceso y acceso efectivo a la administración  de justicia.  

Por  consiguiente, se impartirá orden para que el despacho  accionado, dentro del término de diez días, contados a  partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de  fondo y adecuadamente la segunda instancia del proceso de  expropiación sobre el que versa esta tramitación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE  la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia de la Agencia Nacional de  Infraestructura.  

En  consecuencia, se ORDENA  a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  que en el  término de diez días hábiles, contados desde la  notificación de la presente providencia, si  no lo ha hecho antes, resuelva de fondo la segunda instancia del  proceso de expropiación n° 2017-00003-01.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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