ATC1198 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1198-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1198-2022  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2022-00073-01  

(Aprobada  en sesión de ocho de agosto de dos mil veintidós)  

Se  procede a resolver lo conducente en relación con el  impedimento expresado por los Magistrados  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta Octavio  Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González  Neira, para  conocer de la impugnación formulada en la acción de  tutela promovida por  Guillermo  Tovar Suárez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Garzón.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderada judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por los accionados  dentro del asunto ejecutivo de alimentos, radicado bajo el Nº  2008-00223-01.  

Para  sustentar sus reparos señaló que, en dicho proceso  iniciado por Amparo  Tejada Trujillo, en nombre de sus hijas otrora menores, en su contra,  se profirió sentencia el 19 de agosto de 2021, acogiéndose  la excepción de mérito de pago parcial y, en  consecuencia, se ordenó continuar la ejecución por las  prestaciones adeudadas, más las cuotas que en lo sucesivo se  causaran.  

Indicó  que, ejecutoriada la sentencia, presentó la liquidación  del crédito el 10 de febrero de 2022, y, el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Garzón  en  lugar de dar traslado de la misma a su contraparte, la aprobó  el 4 de marzo siguiente «con  inobservancia de los principios y garantías del debido  proceso»,  así como de lo dispuesto en numeral 2º del artículo  446 del Código General del Proceso, que establece el trámite  de la reseñada actuación.  

Agregó  que el Juzgado accionado a lo largo del proceso, «convalidó  conductas temerarias del apoderado de la parte ejecutante»,  lo cual lesionó sus derechos y, si bien acudió en  tutela en dos ocasiones anteriores, los amparos se declararon  imprósperos.  

Advirtió  que formuló este nuevo amparo ante el perjuicio irremediable  que se le puede causar por el posible remate de una finca de su  propiedad, «debido  a la ilegal aprobación de la liquidación del crédito  y a la acumulación ilegal de una nueva demanda ejecutiva  presentada el quince (15) de febrero del año 2022 al proceso  ejecutivo de mínima cuantía con radicación  2008-0022301(interno 7292), como se advierte del nuevo mandamiento  ejecutivo de pago acumulado de fecha cuatro (04) de marzo del  presente año, recurrido en reposición frente a la  conducta temeraria del apoderado de [una  de las]  ejecutante[s]».  

Aseveró  que cumple con los presupuestos de procedencia de esta acción  porque cuestiona, concretamente, el auto de 4 de marzo de 2022, que  no es susceptible de otros recursos y fue recientemente proferido y,  además, esta queja «no  se trata de tutela contra tutela»  (negrilla del texto).  

2.  Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia  mencionada, y, además, ordenarle al despacho accionado  decretar la nulidad de lo actuado «desde  el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019 y en su defecto  rechazar la demanda al no haber sido subsanada por el apoderado de la  parte ejecutante de conformidad con el defecto indicado y con  fundamento en el artículo 90 del C.G.P o supletoriamente  nulitar el trámite de la liquidación del crédito  como lo dispone el artículo 446 del C.G.P, dando traslado a la  parte ejecutante de la liquidación presentada  por el  apoderado del ejecutado el día diez (10) de febrero del año  2022 y  vencido el traslado la jueza lo apruebe o modifique con  fundamento en el acta de conciliación de fecha cuatro (04) de  diciembre de 2008».  

3.  El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de  Casación, no obstante, el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 31 de mayo de  2022, se declaró impedido para resolverlo en los términos  del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, pues estimó que  «las  providencias CSJ STC10433, rad. 2021-00137 y STC15885, rad.  2021-00217-01, respectivamente, (…)  resultan extensivas a las quejas propuestas por el aquí  promotor».  

Igualmente,  y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados  Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco  Ternera Barrios e Hilda González Neira manifestaron  su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la  referencia.  

4.  Tras manifestar en auto de 22 de junio de 2022 que no me encontraba  impedida para conocer de este asunto, el mismo pasó a la  Presidencia de la Sala y, se fijó fecha para el sorteo de  Conjueces, el que se realizó el 28 de junio de 2022,  quedando  compuesta la Sala por la suscrita y los Doctores  Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Pedro Lafont Pianetta,  Gabriel Hernández Villarreal, Selene Piedad Montoya Chacón  y Hernando Herrera Mercado,  quienes  aceptaron la designación.  

5.  Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este  despacho para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.   En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados citados señalaron  que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en  la Sala de Decisión donde se discutieron y profirieron las  sentencias STC10433-2021 y STC15885-2021.  

En  el sublite  ninguna razón se encuentra para admitir las manifestaciones de  impedimento, por cuanto las circunstancias fundamento de las mismas,  no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1,  como pasa a explicarse:  

Ciertamente,  esta Sala mediante la sentencia STC10433 de 19 de agosto de 2021,  confirmó la negativa al amparo reclamado por el accionante  contra el mandamiento de pago proferido en la ejecución aquí  denunciada y la desestimación de una nulidad presentada en  esas diligencias, y, de igual modo, en el fallo STC15885 de 25 de  noviembre siguiente, resolvió ratificar la negación de  ese último amparo, formulado por el mismo accionante contra la  sentencia proferida en el trámite ejecutivo censurado.  

Sobre  esto último, téngase en cuenta que el accionante  expresamente manifestó que esta acción «no  se trata de tutela contra tutela»  y, con todo, de la lectura del escrito de amparo se concluye que su  reparo, puntual y concreto, se dirige frente a la aprobación  de la liquidación del crédito, esto es, a la   providencia de 4 de marzo de 2022 y las decisiones subsiguientes,  respecto de las que, se insiste, esta Sala no ha tenido ninguna  injerencia.  

3.  En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal  en comento exige, para su configuración, «que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que  no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya  recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo  que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda  posteriormente participar en su revisión».  (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en  ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y  ATC049-2022, entre otros).  

Se  memora que en otras acciones similares a la actual, donde algunos  magistrados de esta Sala se han declarado impedidos para intervenir  en el amparo por haber participado en el proceso origen del mismo, no  se han aceptado esas manifestaciones, por cuanto, entre otras cosas,  no puede aducirse tal intervención por proferirse fallos de  tutela donde se resuelven temas particulares y diferentes a los  ventilados en nuevos auxilios constitucionales (ATC1043-2019,  ATC421-2020, ATC264-2020, ATC677-2021,  ATC049-2022, entre otros).  

4.  en consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones  examinadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

NO  ACEPTAR los  impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque,  Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira,  para  conocer de la acción de tutela de la referencia.  

En  consecuencia, el  expediente deberá retornar al despacho del Magistrado a quien  en principio fue repartido.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

HERNANDO  HERRERA MERCADO  

Conjuez  

1          “Que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar”.      

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