Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1197-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1197-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00206-01
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. (Cosmitet Ltda.) instauró contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se omitió vincular a terceros con interés legítimo en las resultas del consecutivo reprochado (rad. 2017-0222).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…)» (destaco adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC047-2021 y ATC208-2021).
2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación confutada, ninguna de las piezas que integran el dossier digital remitido a esta Corporación revelan la citación a la Superintendencia Nacional de Salud, ni a los acreedores involucrados en el juicio liquidatorio que se le sigue a Coomeva EPS, siendo evidente y necesaria su participación, por asistirles «interés» en lo que se decida en el mentado asunto, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que dicha autoridad emitió las resoluciones n° 006045 y n° 2022320000000189-6, a través de las cuales dispuso “la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negociación de Coomeva EPS” y “ordenó su liquidación como consecuencia de la toma de posesión”, respectivamente, trámite al que, según el escrito inaugural y las aspiraciones formuladas por el tutelante, también se hace extensiva la presente queja.
3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que la Colegiatura de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)” (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a la Superintendencia Nacional de Salud y a los acreedores intervinientes en la liquidación que se adelanta en contra de Coomeva EPS.
Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada