STC9988 2022

AGOSTO

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STC9988-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9988-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00396-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 8 de marzo de 2022, en la acción  de tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, formuló contra la Sala de Descongestión  Laboral No  2 de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  radicado con el no  2016-00634.  

ANTECEDENTES  

            

1. La accionante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso y al acceso a la administración de justicia          «en          conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema          Pensional».  

Manifestó,  en síntesis, que el  señor Holguer López Peñaloza presentó la  demanda ordinaria en su contra, con el fin de que se le condenara al  pago de una pensión de jubilación convencional  -Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en  concordancia de los parámetros del Acto legislativo 01 de 2005  -, junto con la mesada catorce, a partir del 8 de octubre de 2015.  

Explicó  que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá en  sentencia de 26 de septiembre de 2017, condenó a la UGPP al  pago de la pensión reclamada, en cuantía de $1.051.431,  decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad el 9 de noviembre de 2017, para fijar el  monto de la prestación periódica en la suma de  $1’755.356,18 y, formulado recurso extraordinario de casación  por la UGPP, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de  Casación Laboral, en providencia n° CSJ SL3638-2021, no  casó la determinación del Tribunal, posición que  señaló, no se ajusta a derecho.  

            

2. En          consecuencia, solicitó: (i) dejar          sin efectos las sentencias tanto de primera como de segunda          instancia, así como la que desató el recurso          extraordinario referido, (ii)          ordenarle          a la Sala de Descongestión accionada «dictar          [una]          nueva [pero]          ajustada a derecho»          y, de manera subsidiaria, que se suspenda el cumplimiento de tales          disposiciones, hasta tanto se resuelva sobre el recurso          extraordinario de revisión a que haya lugar.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la          Sala de Casación Laboral de la Corte, solicitó negar          el amparo porque la decisión se fundamentó en los          precedentes legales y jurisprudenciales aplicables a la materia y,          además, el único cargo propuesto por la UGPP estuvo          relacionado con la procedencia de la mesada 14, sin esgrimir ninguno          de los alegatos adicionales que ahora trae con la acción de          amparo.  

            

2. El          apoderado judicial del señor Holger López Peñaloza,          indicó, que la sentencia atacada en sede constitucional no          incurrió en ningún defecto susceptible de ser amparado          por este medio, porque se ajustó a los precedentes de la Sala          de Casación Laboral, y aplicó los principios y normas          constitucionales y legales vigentes para su expedición.  

            

3. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación          por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto          que ninguna injerencia tiene en los hechos y pretensiones enlistados          en el escrito inicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo, luego de  concluir, que  

«la  entidad promotora del resguardo plantea tres censuras en contra del  fallo en la instancia casacional. No obstante, dos de aquéllas,  esto es, las relacionadas con el errado reconocimiento de la pensión  convencional y la omisión de aplicar la figura de la  compartibilidad, no fueron objeto de ataque al momento de formular la  demanda en la oportunidad procesal referida, tal como lo informara la  magistratura al descorrer el traslado de la acción.  

En  tal orden de ideas, remota es la posibilidad de que esta Corporación  se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de  identificar las hipotéticas falencias que, en torno a las  circunstancias exaltadas, pudieren hallarse inmersas en la  determinación adoptada, pues no se acreditó que los  argumentos sobre los que aquéllas se estructuran, hubieren  sido objeto de planteamiento y discusión ante la instancia  respectiva, oportunidad en la que debió haberse desplegado el  arsenal argumentativo que, de manera profusa, es presentado a través  de esta acción de amparo, en aras de que la Colegiatura  hubiere procedido a cotejar los reparos de orden jurídico,  frente a la actuación y decisiones de los jueces de primer y  segundo grado, requerimiento que, se reitera, incumplió el  extremo demandante».  

Indicó  de otra parte, que el fallo de casación cuestionado, en lo que  refiere al único cargo propuesto, relacionado con la concesión  de la mesada catorce, cuenta con una razonabilidad argumentativa que  no se puede atacar por este medio extraordinario, por no se  arbitraria ni caprichosa, «pues  se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente  fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones  normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste  permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la UGPP para reiterar sus argumentos iniciales, e  insistir en que su solicitud es procedente, ya que no observó  exposición alguna que le permitiera concluir que la decisión  objeto de su debate estuviese ajustada a derecho, pues solo se  indicó, erróneamente, que lo pretendido era cuestionar  la autonomía judicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          se dejó consignado en los antecedentes, la UGPP pretende a          través del presente mecanismo excepcional, que se deje sin          efectos la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por la Sala de          Descongestión Laboral          No          2,          en el proceso ordinario promovido por el          señor Holguer López Peñaloza en su contra, por          cuanto considera que constituye una vía de hecho vulneradora          de sus prerrogativas ius          fundamentales, e igualmente y de manera subsidiaria, solicitó          la suspensión de su cumplimiento hasta          tanto inicie una acción de revisión.  

            

2. Así          las cosas, pronto advierte la Sala la improcedencia del amparo          invocado, en razón a que no se encuentra satisfecho el          requisito general de la subsidiariedad de la acción de tutela          interpuesta en contra de providencias judiciales, ya que, como la          misma accionante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo          ordinario con el que cuenta para, eventualmente, obtener lo que          pretende por esta vía.  

En  efecto, contra de la decisión cuestionada procede la  interposición del recurso extraordinario de revisión,  tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 20031,  el que, se itera,  se encuentra sopesado por la entidad accionante, pero no ha sido ni  siquiera radicado.  

En  situaciones de similares matices al estudiado, esta Sala ha sostenido  que:  

«la  UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual  procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación. […]  La revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código […].  

La  entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través  del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos  fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso  extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código  Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el  precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de  dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la  tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de  su carácter subsidiario y residual».  (Ver  CSJ,  STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021,  reiteradas en Sentencias STC804-2022,  STC3077-2022 y STC4595-2022).  

El  término que tienen las administradoras de pensiones para  interponer el mecanismo «extraordinario  de revisión de las decisiones judiciales»  que hayan reconocido pensiones, según los artículos 30  y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años  contados a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que en el  sub  examine se  encuentra vigente, si se tiene en cuenta que, la decisión de  segundo grado confirmatoria de la sentencia de primera instancia que  concedió la prestación económica, solo quedó  cobró firmeza, hasta tanto trascurrieron tres días  posteriores de la notificación de la providencia que resolvió  sobre el recurso extraordinario de casación, misma que fue  proferida el 9 de agosto de 2021 (artículo 302 Ley 154 de  2012).  

3.  Ahora, en relación con la improcedencia de la acción de  tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o  extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas  ocasiones que este  mecanismo, por lo excepcional, no es un recurso alterno o  suplementario y su invocación resulta legítima en la  medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar  la vulneración  «si existen tales medios surge inane la utilización de  la tutela»  (Ver CSJ STC2799-2020,  STC804-2022,  STC3077-2022 y STC4595-2022, entre muchas).  

4.  Tampoco «se  demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que  torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia  sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no  meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas  urgentes e impostergables propias de  la tutela»  [CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad.  2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en  Sentencias STC804-2022, STC3077-2022  y STC4595-2022].  

Debe  recordarse que, es claro que la persona natural o jurídica que  alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de  acreditar, probatoriamente, los hechos en los que funda la  configuración de dicha situación, sin que para ello sea  suficiente una simple afirmación carente de respaldo.  

            

5. En          consecuencia se confirmará la sentencia impugnada, pero por          las razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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