Asistente Jurídico Inteligente
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STC9988-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9988-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00396-01
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de marzo de 2022, en la acción de tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, formuló contra la Sala de Descongestión Laboral No 2 de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el no 2016-00634.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional».
Manifestó, en síntesis, que el señor Holguer López Peñaloza presentó la demanda ordinaria en su contra, con el fin de que se le condenara al pago de una pensión de jubilación convencional -Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en concordancia de los parámetros del Acto legislativo 01 de 2005 -, junto con la mesada catorce, a partir del 8 de octubre de 2015.
Explicó que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 26 de septiembre de 2017, condenó a la UGPP al pago de la pensión reclamada, en cuantía de $1.051.431, decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 9 de noviembre de 2017, para fijar el monto de la prestación periódica en la suma de $1’755.356,18 y, formulado recurso extraordinario de casación por la UGPP, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, en providencia n° CSJ SL3638-2021, no casó la determinación del Tribunal, posición que señaló, no se ajusta a derecho.
2. En consecuencia, solicitó: (i) dejar sin efectos las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, así como la que desató el recurso extraordinario referido, (ii) ordenarle a la Sala de Descongestión accionada «dictar [una] nueva [pero] ajustada a derecho» y, de manera subsidiaria, que se suspenda el cumplimiento de tales disposiciones, hasta tanto se resuelva sobre el recurso extraordinario de revisión a que haya lugar.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, solicitó negar el amparo porque la decisión se fundamentó en los precedentes legales y jurisprudenciales aplicables a la materia y, además, el único cargo propuesto por la UGPP estuvo relacionado con la procedencia de la mesada 14, sin esgrimir ninguno de los alegatos adicionales que ahora trae con la acción de amparo.
2. El apoderado judicial del señor Holger López Peñaloza, indicó, que la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en ningún defecto susceptible de ser amparado por este medio, porque se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral, y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tiene en los hechos y pretensiones enlistados en el escrito inicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo, luego de concluir, que
«la entidad promotora del resguardo plantea tres censuras en contra del fallo en la instancia casacional. No obstante, dos de aquéllas, esto es, las relacionadas con el errado reconocimiento de la pensión convencional y la omisión de aplicar la figura de la compartibilidad, no fueron objeto de ataque al momento de formular la demanda en la oportunidad procesal referida, tal como lo informara la magistratura al descorrer el traslado de la acción.
En tal orden de ideas, remota es la posibilidad de que esta Corporación se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, en torno a las circunstancias exaltadas, pudieren hallarse inmersas en la determinación adoptada, pues no se acreditó que los argumentos sobre los que aquéllas se estructuran, hubieren sido objeto de planteamiento y discusión ante la instancia respectiva, oportunidad en la que debió haberse desplegado el arsenal argumentativo que, de manera profusa, es presentado a través de esta acción de amparo, en aras de que la Colegiatura hubiere procedido a cotejar los reparos de orden jurídico, frente a la actuación y decisiones de los jueces de primer y segundo grado, requerimiento que, se reitera, incumplió el extremo demandante».
Indicó de otra parte, que el fallo de casación cuestionado, en lo que refiere al único cargo propuesto, relacionado con la concesión de la mesada catorce, cuenta con una razonabilidad argumentativa que no se puede atacar por este medio extraordinario, por no se arbitraria ni caprichosa, «pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la UGPP para reiterar sus argumentos iniciales, e insistir en que su solicitud es procedente, ya que no observó exposición alguna que le permitiera concluir que la decisión objeto de su debate estuviese ajustada a derecho, pues solo se indicó, erróneamente, que lo pretendido era cuestionar la autonomía judicial.
CONSIDERACIONES
1. Como se dejó consignado en los antecedentes, la UGPP pretende a través del presente mecanismo excepcional, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por la Sala de Descongestión Laboral No 2, en el proceso ordinario promovido por el señor Holguer López Peñaloza en su contra, por cuanto considera que constituye una vía de hecho vulneradora de sus prerrogativas ius fundamentales, e igualmente y de manera subsidiaria, solicitó la suspensión de su cumplimiento hasta tanto inicie una acción de revisión.
2. Así las cosas, pronto advierte la Sala la improcedencia del amparo invocado, en razón a que no se encuentra satisfecho el requisito general de la subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, ya que, como la misma accionante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo ordinario con el que cuenta para, eventualmente, obtener lo que pretende por esta vía.
En efecto, contra de la decisión cuestionada procede la interposición del recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 20031, el que, se itera, se encuentra sopesado por la entidad accionante, pero no ha sido ni siquiera radicado.
En situaciones de similares matices al estudiado, esta Sala ha sostenido que:
«la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […].
La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual». (Ver CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022).
El término que tienen las administradoras de pensiones para interponer el mecanismo «extraordinario de revisión de las decisiones judiciales» que hayan reconocido pensiones, según los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que en el sub examine se encuentra vigente, si se tiene en cuenta que, la decisión de segundo grado confirmatoria de la sentencia de primera instancia que concedió la prestación económica, solo quedó cobró firmeza, hasta tanto trascurrieron tres días posteriores de la notificación de la providencia que resolvió sobre el recurso extraordinario de casación, misma que fue proferida el 9 de agosto de 2021 (artículo 302 Ley 154 de 2012).
3. Ahora, en relación con la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que este mecanismo, por lo excepcional, no es un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración «si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela» (Ver CSJ STC2799-2020, STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022, entre muchas).
4. Tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» [CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022].
Debe recordarse que, es claro que la persona natural o jurídica que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de acreditar, probatoriamente, los hechos en los que funda la configuración de dicha situación, sin que para ello sea suficiente una simple afirmación carente de respaldo.
5. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS