STC11167 2022

AGOSTO

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STC11167-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11167-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01390-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  26 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  Rodrigo  Cabrera Cabrera  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad,  así como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2015-00978.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, «trabajo,  vida digna (…) [y]  tutela  judicial efectiva»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Rodrigo  Cabrera Cabrera  promovió declarativo en contra de Luis  Alberto González Chaux, Construcciones Lago S.A.S y  Multiservicios Profesionales S.A.S.,  en  procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre  ambas partes, «a  término indefinido entre el 1 de noviembre de 2000 y el 15 de  septiembre de 2013»1  y, en consecuencia, solicitó el pago de diferentes  emolumentos, tales como «la  indemnización moratoria, (…) el reajuste de «los  aportes a cotización a pensión de jubilación […]  [y]  la  indemnización por despido sin justa causa»,  cuyo  estudio correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Neiva, quien declaró la existencia del vínculo  laboral, en consecuencia condenó a los allí querellados  a pagar la  suma de $2.731.350  a  título de sanción moratoria y decretó  «parcialmente  fundadas las excepciones (…) denominadas inexistencia de la  obligación que se reclama, pago, buena fe, compensación  y prescripción [desde  el 14 de septiembre del 2012 hacia atrás]».  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, resolvió:  

«PRIMERO:  Modificar el  ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de que la  última remuneración mensual del actor acreditada en  juicio ascendía a la suma de $4.772.131. SEGUNDO:  Revocar el apartado contenido en el ordinal segundo del fallo (…)  en el cual se declara infundada totalmente la excepción de  compensación. TERCERO:  Adicionar  al fallo apelado en ordinal 2A, [y  en tal sentido] condenar  a los demandados a pagarle al actor, la suma de $990.266 pesos, por  concepto de saldo insoluto de prestaciones sociales y la suma de  $2.386.066 pesos, por el salario correspondiente a la primera  quincena de septiembre de 2013; valores que deberán cancelarse  debidamente indexados desde el 15 de septiembre de 2013 hasta el  momento en que se haga efectivo el pago. CUARTO:  Adicionar  la sentencia en la ordinal subsección B [así:]  Condenar a las demandadas al pago y reajuste de aportes pensionales  que (…) en favor del demandante y en la AFP Protección,  previa solicitud del cálculo actuarial QUINTO:  Modificar el ordinal tercero del fallo apelado, en el sentido de que  la sanción moratoria del artículo 65 del CST a cargo de  los demandados y en favor del actor, asciende a la suma de  $22.102.875 pesos, esa es la única sanción que se da.  SEXTO:  Condenar a las demandadas a pagar el 70% de las costas de la segunda  instancia, en favor del demandante».  

Inconformes,  los dos extremos de la litis, recurrieron  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1,  dejó incólume la decisión del ad  quem, pues  advirtió que no se «encuentra[n]  acreditados los equívocos endilgados al [fallador  de segundo grado]».  

Resolución  que, en sentir del aquí gestor, incurrió en exceso de  ritual manifiesto pues respecto de la prescripción del auxilio  de cesantías «la  Sala No. 1  tenía  la competencia para realizar el juicio de legalidad sobre las  consideración jurídicas adoptadas por el fallador de  segundo grado al declarar la excepción de prescripción,  pues, en últimas, fue esta la inconformidad elevada por el  profesional del derecho al elevar la apelación, esto es, la  extinción de [las]  cesantías».  

Adicional  a ello, sobre la indemnización moratoria «la  Sala 1 de Descongestión Laboral, [infirió]  que el Tribunal no se equivocó al absolver sobre [dicha]  condena (…), con el razonamiento según el cual los  demandados estaban bajo el convencimiento que el vínculo que  los unió no fue de carácter laboral. (…) Tal  conclusión es manifiestamente contraria a lo demostrado con  los medios de convicción, de los que se evidencia que la  demandada conocía la verdadera naturaleza de la relación  de trabajo».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos la  determinación  SL2181-2022 del 22 de junio de 2022 y  en consecuencia se profiera un nuevo fallo «en  el que se resuelvan los cargos con total apego a las reglas que  impone el derecho fundamental al trabajo, vida digna, debido proceso  y tutela judicial efectiva, y, en atención al precedente  jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada  realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la  misma y manifestó que «no se observa que esta  Sala hubiese vulnerado los derechos del accionante ni incurrido en un  defecto fáctico, pues, la decisión se sustentó  en criterios que distan de ser subjetivos, ya que luego del análisis  de las pruebas denunciadas, se concluyó que de ellas no era  posible derivar un yerro en la decisión del Tribunal en la  medida en que, en primer lugar, se demostró que el actor, en  el recurso de apelación no hizo un reparo expreso y concreto  frente a la excepción de prescripción decretada en  primera instancia en particular respecto de las cesantías,  siendo imposible que el Tribunal y esta Sala se pronunciaran de  oficio, y, en segundo lugar, no se probó que la demandada  hubiera actuado de mala fe, sino que se evidenció un obrar  ajustado a la buena fe, que hizo improcedente la indemnización  moratoria».  

2.        El  Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva refirió las  actuaciones procesales surtidas en el juicio e indicó que  desconoce «los  términos de la decisión de primer grado, toda vez que  fue proferida por el anterior titular del despacho».  

3.        Luis  Alberto González Chaux adujo que «lo  que pretende es señalar un presunto desconocimiento de  precedente jurisprudencia, sin embargo, lo que aquí ocurre es  que el ciudadano no está conforme con la decisión y  busca obtener una opinión diferente, acudiendo a mecanismos  excepcionales, sin probar la excepcionalidad requerida».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «al  resolver el recurso extraordinario de casación la Sala de  Descongestión N°1 no podía asumir el estudio de  asuntos que no fueron objeto de reproche en el recurso de apelación  presentado por la parte actora, pues de hacerlo estaría  quebrantando el debido proceso por desconocer el principio de  consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, conforme  al cual la sentencia de segunda instancia “deberá estar  en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”».  

Agregó  que «en  relación con las consideraciones planteadas en el fallo de  casación cuestionado (SL2181-2022 de 22 de junio de 2022)  sobre la indemnización moratoria, se evidencia en el texto de  la providencia confutada que allí se expuso con claridad y  suficiencia la valoración de las pruebas relacionadas con la  conducta del empleador con miras a establecer la procedencia de  imponerle el pago de la indemnización»  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente sin precisar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por el gestor (SL2181-2022,  rad. 86152),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto coligió que no se «encuentra[n]  acreditados los equívocos endilgados al [fallador]»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el primer cargo formulado por el promotor, en el  que se acusó a la providencia de segundo grado de ser  «violatoria  de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de  infracción directa del numeral 4 del artículo 99 de la  Ley 50 de 1990, en relación con los numerales 1 y 3 de este  mismo artículo y el 102 de la Ley 50 de 1990; lo que condujo a  la aplicación indebida de los artículos 249 y 488 del  CST»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  recurrente cuestiona que no se hubiese advertido que la exigibilidad  del auxilio de cesantías solamente surge una vez finaliza el  vínculo de trabajo; razón por la cual, considera que ha  debido ordenarse el pago de esta prestación desde el año  2001, esto es, por todo el tiempo laborado, y no limitarse a  verificar su pago del año 2012 en adelante».  

A  continuación, estableció que «este  cuestionamiento en torno al momento a partir del cual se hacen  exigibles las cesantías, y, por ende, se empieza a  contabilizar su término prescriptivo, no fue planteado por el  actor ante el juez de la alzada y por ese mismo motivo, tampoco el  Tribunal se pronunció al respecto».  

Prosiguió  analizando el recurso de apelación formulado por el gestor en  su momento, en el cual se presentaron los siguientes reparos: «i)  el extremo inicial de la relación de trabajo;  iii)  (sic)  el  verdadero monto del salario devengado; iii)  la procedencia de la indemnización por despido indirecto; iv)  un  «error  de precisión»  en la definición de la prescripción, fundado única  y expresamente en que la fecha de presentación de la demanda  no correspondía al 15 de septiembre de 2015 sino al 14 del  mismo mes y año y;  v)  la  mala fe con que obró la parte accionada, al pretender  sustentar que las numerosas consignaciones bancarias a favor del  actor correspondían a ganancias o utilidades recibidas como  socio, lo cual «no  es real».  Negrilla  fuera de texto.  

Sobre  este aspecto, añadió que «la  parte actora no controvirtió de manera expresa en la alzada la  determinación del momento a partir del cual resultaba exigible  el auxilio de cesantías ni cuestionó el decreto de la  excepción de prescripción frente a este concepto en  particular. Ninguna fundamentación o argumentación hizo  al respecto, pese a que el a  quo consideró  que todos «los  derechos»  causados con una antelación superior a los tres años  contados desde la presentación de la demanda (15 de septiembre  de 2015), se encontraban afectados por la prescripción.  

En  esa línea, relievó que el convocante, al no objetar  puntualmente dicho aspecto que ahora plantea en el cargo «impidió  que el juez colegiado lo abordara en la sentencia impugnada y de  paso, que esta Corte pudiera analizar su corrección».  

En  ese sentido, señaló que:  

«[N]o  podría endilgarse un error jurídico al colegiado, pues  su decisión se limitó a la competencia asignada por el  artículo 66A del CPTSS, que solo le permite al juez de segundo  grado conocer y resolver sobre los asuntos motivo de la alzada. Debe  resaltarse que en la apelación es necesario cuestionar de  manera expresa y concreta cada una de las condenas o materias objeto  de pronunciamiento en primer grado con las que no se esté  conforme, sin que pueda entenderse que al aludir a un «error  de precisión»  frente a la prescripción, sustentado únicamente en la  fecha exacta de presentación de la demanda, como aquí  lo hizo el demandante, también rebatió la exigibilidad  de las cesantías y la definición de la prescripción  que surge de ella en los términos del artículo 249 del  CST»  y de  esta forma desestimó el reproche.  

Ahora  bien, en el estudio del segundo embate  en el que se acusó a la determinación de segunda  instancia de ser «violatoria  de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de  aplicación indebida del artículo 65 del CST modificado  por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002»,  la  autoridad  enjuiciada refirió que:  

«[L]e  corresponde a la Sala establecer si el juez colegiado incurrió  en error al negar el reconocimiento de la indemnización  moratoria a partir del 4 de febrero de 2014 en adelante, por  considerar que los demandados tuvieron una intención razonable  de asumir las obligaciones laborales y, por ende, obraron de buena  fe».  

Seguidamente,  con apoyo en lo establecido en el fallo SL  8 may. 2012, rad. 39186,  razonó que «la  indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es  de aplicación automática, tal como lo refirió el  colegiado, sino que su  imposición debe estar precedida de un análisis del  comportamiento del empleador que omite o retarda el pago de las  obligaciones laborales a su cargo al término de la relación  de trabajo. Para lo cual, el juzgador tiene el deber de verificar, a  través de los medios de pruebas allegados al proceso, cuáles  fueron las razones de esta conducta omisiva o renuente, y si estas  resultan serias y admisibles».  Negrilla fuera de texto.  

De  conformidad con lo anterior, procedió a revisar las pruebas  denunciadas por el censor. En primer lugar,  sobre la contestación  de la demanda y sus anexos, destacó  que «es  dable colegir, que el pago de prestaciones sociales sobre una base  equivalente al SMLMV así como el reconocimiento de un concepto  denominado «acuerdo  de asociados» que  allí se informa, aunque equivocado según lo  verdaderamente acreditado en el proceso, corresponde al entendimiento  de la pasiva frente a la naturaleza de la relación que sostuvo  con el actor, la cual solamente fue definida judicialmente en  aplicación del principio de la primacía de la realidad  sobre las formas.».  

Agregó  que «lo  que se advierte es que la forma en que se hicieron los pagos en la  liquidación final del contrato (…), refleja la creencia  de la parte demandada sobre la modalidad contractual sostenida con el  demandante, pues adujo que se trató de una relación  profesional entre ingenieros para obtener la adjudicación de  la ejecución de diferentes contratos de obras públicas  civiles, en la que el señor Cabrera Cabrera fungió como  socio y realizó sus actividades de manera autónoma e  independiente, y en virtud de ello, recibía el pago de  utilidades o ganancias por cada proyecto realizado; y que  adicionalmente o al margen de ello, los Consorcios que participaban  en cada obra lo vinculaban laboralmente, por lo que surgía el  pago de acreencias».  

En  ese aspecto, concluyó que «la  parte accionada tenía motivos razonables para entender que no  se estaba necesariamente ante una verdadera relación laboral  subordinada, sino que era posible que la vinculación se  rigiera por otro tipo de convenio societario o comercial entre el  ingeniero demandante y los demandados. Esto, dado que no solo fueron  estos últimos quienes así lo creyeron, sino que también  era un aspecto que fue admitido en el ambiente de trabajo, aunque de  manera equivocada según el análisis efectuado por el  Tribunal».  

Por  último, sobre las inconformidades respecto de la apreciación  del escrito inicial, el estrado querellado, adujo que «[l]a  parte recurrente no presenta ninguna sustentación en cuanto a  lo que informa esta pieza procesal y cuál pudo ser su  incidencia en la decisión de la alzada. Se limita a  enunciarla, pero sin realizar una confrontación entre lo que  ella acredita y las conclusiones fácticas del Tribunal, con  miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le  impide a la Sala cualquier pronunciamiento, tal como se precisó  en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037».  

Finalmente,  indicó que «la  Sala no advierte un yerro ostensible en la decisión del  colegiado, por lo que el cargo no prospera».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          acuerdo con la información consignada en el fallo de casación          laboral.      

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