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STC11167-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11167-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01390-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Cabrera Cabrera contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2015-00978.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «trabajo, vida digna (…) [y] tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Rodrigo Cabrera Cabrera promovió declarativo en contra de Luis Alberto González Chaux, Construcciones Lago S.A.S y Multiservicios Profesionales S.A.S., en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre ambas partes, «a término indefinido entre el 1 de noviembre de 2000 y el 15 de septiembre de 2013»1 y, en consecuencia, solicitó el pago de diferentes emolumentos, tales como «la indemnización moratoria, (…) el reajuste de «los aportes a cotización a pensión de jubilación […] [y] la indemnización por despido sin justa causa», cuyo estudio correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien declaró la existencia del vínculo laboral, en consecuencia condenó a los allí querellados a pagar la suma de $2.731.350 a título de sanción moratoria y decretó «parcialmente fundadas las excepciones (…) denominadas inexistencia de la obligación que se reclama, pago, buena fe, compensación y prescripción [desde el 14 de septiembre del 2012 hacia atrás]».
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, resolvió:
«PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de que la última remuneración mensual del actor acreditada en juicio ascendía a la suma de $4.772.131. SEGUNDO: Revocar el apartado contenido en el ordinal segundo del fallo (…) en el cual se declara infundada totalmente la excepción de compensación. TERCERO: Adicionar al fallo apelado en ordinal 2A, [y en tal sentido] condenar a los demandados a pagarle al actor, la suma de $990.266 pesos, por concepto de saldo insoluto de prestaciones sociales y la suma de $2.386.066 pesos, por el salario correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2013; valores que deberán cancelarse debidamente indexados desde el 15 de septiembre de 2013 hasta el momento en que se haga efectivo el pago. CUARTO: Adicionar la sentencia en la ordinal subsección B [así:] Condenar a las demandadas al pago y reajuste de aportes pensionales que (…) en favor del demandante y en la AFP Protección, previa solicitud del cálculo actuarial QUINTO: Modificar el ordinal tercero del fallo apelado, en el sentido de que la sanción moratoria del artículo 65 del CST a cargo de los demandados y en favor del actor, asciende a la suma de $22.102.875 pesos, esa es la única sanción que se da. SEXTO: Condenar a las demandadas a pagar el 70% de las costas de la segunda instancia, en favor del demandante».
Inconformes, los dos extremos de la litis, recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, dejó incólume la decisión del ad quem, pues advirtió que no se «encuentra[n] acreditados los equívocos endilgados al [fallador de segundo grado]».
Resolución que, en sentir del aquí gestor, incurrió en exceso de ritual manifiesto pues respecto de la prescripción del auxilio de cesantías «la Sala No. 1 tenía la competencia para realizar el juicio de legalidad sobre las consideración jurídicas adoptadas por el fallador de segundo grado al declarar la excepción de prescripción, pues, en últimas, fue esta la inconformidad elevada por el profesional del derecho al elevar la apelación, esto es, la extinción de [las] cesantías».
Adicional a ello, sobre la indemnización moratoria «la Sala 1 de Descongestión Laboral, [infirió] que el Tribunal no se equivocó al absolver sobre [dicha] condena (…), con el razonamiento según el cual los demandados estaban bajo el convencimiento que el vínculo que los unió no fue de carácter laboral. (…) Tal conclusión es manifiestamente contraria a lo demostrado con los medios de convicción, de los que se evidencia que la demandada conocía la verdadera naturaleza de la relación de trabajo».
3. Pretende, que se deje sin efectos la determinación SL2181-2022 del 22 de junio de 2022 y en consecuencia se profiera un nuevo fallo «en el que se resuelvan los cargos con total apego a las reglas que impone el derecho fundamental al trabajo, vida digna, debido proceso y tutela judicial efectiva, y, en atención al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no se observa que esta Sala hubiese vulnerado los derechos del accionante ni incurrido en un defecto fáctico, pues, la decisión se sustentó en criterios que distan de ser subjetivos, ya que luego del análisis de las pruebas denunciadas, se concluyó que de ellas no era posible derivar un yerro en la decisión del Tribunal en la medida en que, en primer lugar, se demostró que el actor, en el recurso de apelación no hizo un reparo expreso y concreto frente a la excepción de prescripción decretada en primera instancia en particular respecto de las cesantías, siendo imposible que el Tribunal y esta Sala se pronunciaran de oficio, y, en segundo lugar, no se probó que la demandada hubiera actuado de mala fe, sino que se evidenció un obrar ajustado a la buena fe, que hizo improcedente la indemnización moratoria».
2. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva refirió las actuaciones procesales surtidas en el juicio e indicó que desconoce «los términos de la decisión de primer grado, toda vez que fue proferida por el anterior titular del despacho».
3. Luis Alberto González Chaux adujo que «lo que pretende es señalar un presunto desconocimiento de precedente jurisprudencia, sin embargo, lo que aquí ocurre es que el ciudadano no está conforme con la decisión y busca obtener una opinión diferente, acudiendo a mecanismos excepcionales, sin probar la excepcionalidad requerida».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «al resolver el recurso extraordinario de casación la Sala de Descongestión N°1 no podía asumir el estudio de asuntos que no fueron objeto de reproche en el recurso de apelación presentado por la parte actora, pues de hacerlo estaría quebrantando el debido proceso por desconocer el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, conforme al cual la sentencia de segunda instancia “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”».
Agregó que «en relación con las consideraciones planteadas en el fallo de casación cuestionado (SL2181-2022 de 22 de junio de 2022) sobre la indemnización moratoria, se evidencia en el texto de la providencia confutada que allí se expuso con claridad y suficiencia la valoración de las pruebas relacionadas con la conducta del empleador con miras a establecer la procedencia de imponerle el pago de la indemnización»
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL2181-2022, rad. 86152), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligió que no se «encuentra[n] acreditados los equívocos endilgados al [fallador]», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo formulado por el promotor, en el que se acusó a la providencia de segundo grado de ser «violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los numerales 1 y 3 de este mismo artículo y el 102 de la Ley 50 de 1990; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 249 y 488 del CST», el estrado encartado expuso que:
«[E]l recurrente cuestiona que no se hubiese advertido que la exigibilidad del auxilio de cesantías solamente surge una vez finaliza el vínculo de trabajo; razón por la cual, considera que ha debido ordenarse el pago de esta prestación desde el año 2001, esto es, por todo el tiempo laborado, y no limitarse a verificar su pago del año 2012 en adelante».
A continuación, estableció que «este cuestionamiento en torno al momento a partir del cual se hacen exigibles las cesantías, y, por ende, se empieza a contabilizar su término prescriptivo, no fue planteado por el actor ante el juez de la alzada y por ese mismo motivo, tampoco el Tribunal se pronunció al respecto».
Prosiguió analizando el recurso de apelación formulado por el gestor en su momento, en el cual se presentaron los siguientes reparos: «i) el extremo inicial de la relación de trabajo; iii) (sic) el verdadero monto del salario devengado; iii) la procedencia de la indemnización por despido indirecto; iv) un «error de precisión» en la definición de la prescripción, fundado única y expresamente en que la fecha de presentación de la demanda no correspondía al 15 de septiembre de 2015 sino al 14 del mismo mes y año y; v) la mala fe con que obró la parte accionada, al pretender sustentar que las numerosas consignaciones bancarias a favor del actor correspondían a ganancias o utilidades recibidas como socio, lo cual «no es real». Negrilla fuera de texto.
Sobre este aspecto, añadió que «la parte actora no controvirtió de manera expresa en la alzada la determinación del momento a partir del cual resultaba exigible el auxilio de cesantías ni cuestionó el decreto de la excepción de prescripción frente a este concepto en particular. Ninguna fundamentación o argumentación hizo al respecto, pese a que el a quo consideró que todos «los derechos» causados con una antelación superior a los tres años contados desde la presentación de la demanda (15 de septiembre de 2015), se encontraban afectados por la prescripción.
En esa línea, relievó que el convocante, al no objetar puntualmente dicho aspecto que ahora plantea en el cargo «impidió que el juez colegiado lo abordara en la sentencia impugnada y de paso, que esta Corte pudiera analizar su corrección».
En ese sentido, señaló que:
«[N]o podría endilgarse un error jurídico al colegiado, pues su decisión se limitó a la competencia asignada por el artículo 66A del CPTSS, que solo le permite al juez de segundo grado conocer y resolver sobre los asuntos motivo de la alzada. Debe resaltarse que en la apelación es necesario cuestionar de manera expresa y concreta cada una de las condenas o materias objeto de pronunciamiento en primer grado con las que no se esté conforme, sin que pueda entenderse que al aludir a un «error de precisión» frente a la prescripción, sustentado únicamente en la fecha exacta de presentación de la demanda, como aquí lo hizo el demandante, también rebatió la exigibilidad de las cesantías y la definición de la prescripción que surge de ella en los términos del artículo 249 del CST» y de esta forma desestimó el reproche.
Ahora bien, en el estudio del segundo embate en el que se acusó a la determinación de segunda instancia de ser «violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002», la autoridad enjuiciada refirió que:
«[L]e corresponde a la Sala establecer si el juez colegiado incurrió en error al negar el reconocimiento de la indemnización moratoria a partir del 4 de febrero de 2014 en adelante, por considerar que los demandados tuvieron una intención razonable de asumir las obligaciones laborales y, por ende, obraron de buena fe».
Seguidamente, con apoyo en lo establecido en el fallo SL 8 may. 2012, rad. 39186, razonó que «la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es de aplicación automática, tal como lo refirió el colegiado, sino que su imposición debe estar precedida de un análisis del comportamiento del empleador que omite o retarda el pago de las obligaciones laborales a su cargo al término de la relación de trabajo. Para lo cual, el juzgador tiene el deber de verificar, a través de los medios de pruebas allegados al proceso, cuáles fueron las razones de esta conducta omisiva o renuente, y si estas resultan serias y admisibles». Negrilla fuera de texto.
De conformidad con lo anterior, procedió a revisar las pruebas denunciadas por el censor. En primer lugar, sobre la contestación de la demanda y sus anexos, destacó que «es dable colegir, que el pago de prestaciones sociales sobre una base equivalente al SMLMV así como el reconocimiento de un concepto denominado «acuerdo de asociados» que allí se informa, aunque equivocado según lo verdaderamente acreditado en el proceso, corresponde al entendimiento de la pasiva frente a la naturaleza de la relación que sostuvo con el actor, la cual solamente fue definida judicialmente en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.».
Agregó que «lo que se advierte es que la forma en que se hicieron los pagos en la liquidación final del contrato (…), refleja la creencia de la parte demandada sobre la modalidad contractual sostenida con el demandante, pues adujo que se trató de una relación profesional entre ingenieros para obtener la adjudicación de la ejecución de diferentes contratos de obras públicas civiles, en la que el señor Cabrera Cabrera fungió como socio y realizó sus actividades de manera autónoma e independiente, y en virtud de ello, recibía el pago de utilidades o ganancias por cada proyecto realizado; y que adicionalmente o al margen de ello, los Consorcios que participaban en cada obra lo vinculaban laboralmente, por lo que surgía el pago de acreencias».
En ese aspecto, concluyó que «la parte accionada tenía motivos razonables para entender que no se estaba necesariamente ante una verdadera relación laboral subordinada, sino que era posible que la vinculación se rigiera por otro tipo de convenio societario o comercial entre el ingeniero demandante y los demandados. Esto, dado que no solo fueron estos últimos quienes así lo creyeron, sino que también era un aspecto que fue admitido en el ambiente de trabajo, aunque de manera equivocada según el análisis efectuado por el Tribunal».
Por último, sobre las inconformidades respecto de la apreciación del escrito inicial, el estrado querellado, adujo que «[l]a parte recurrente no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informa esta pieza procesal y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada. Se limita a enunciarla, pero sin realizar una confrontación entre lo que ella acredita y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037».
Finalmente, indicó que «la Sala no advierte un yerro ostensible en la decisión del colegiado, por lo que el cargo no prospera».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con la información consignada en el fallo de casación laboral.