STC11168 2022

AGOSTO

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STC11168-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11168-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00658-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y  «mínimo  vital»,  para que se ordenara a la autoridades acusadas: i)  «declarar  nulo»  todo lo proveído y, consecuencialmente, ii)  «se  requiera al quejoso [para  que] se  sirva manifestar el contenido [del]  escrito  [donde]  desistía  de la queja para que lo afirme o niegue»;  iii)  «de  manera razonada y detallada se verifique las fechas con la que fue  presentada la queja (…)»;  iv)  «se  haga valer todas las actuaciones de la recopilación de las  pruebas que fueron a favor del señor Guzmán»;  v)  «se  aplique  la prescripción (…) del artículo 24 de la Ley  1123 de 2007»;  vi)  «se  [l]e  absuelva (…) de todas las quejas en [su]  contra»;  vii)  se reseñe «en  todas las bases de datos (…) que est[á]  absuelto y exonerado»;  viii)  «se  ordene seguir con el proceso [laboral  que originaron aquellas], para  (…) presentar la regulación de honorarios»;  o en su defecto, ix)  Se  ordenara a la segunda de ellas, pronunciarse  sobre la petición de «exoneración  de la sanción disciplinaria por existir un hecho superado».  

Del  confuso libelo y las piezas arrimadas al plenario se puede extractar  que José  Hernando Guzmán interpuso «queja»  contra el actor por incurrir en presuntas «faltas  disciplinarias» en  el ejercicio del mandato que le confirió para iniciar «proceso  ordinario laboral»  contra Colpensiones (29 jun. 2016), la cual fue asumida por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira;  luego, solicitó la «nulidad»  o  «desistimiento  de la queja»  (13  feb. 2017).  

En  «audiencia  de pruebas y calificación provisional»  se imputó al encartado las «faltas»  descritas en los artículos 34, literales d) y h); 37, numeral  1º; y 39 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que su  «actuación»  en aquel «litigio»  tuvo vigencia desde el 24 de enero de 2013 hasta el 10 de julio de  2017; abandonó la gestión encomendada, pues sin aviso,  se ausentó de su oficina y no atendió el requerimiento  del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha para asistir a  una «audiencia»;  no le comunicó a dicho estrado ni a su cliente la existencia  de dos «sanciones  disciplinarias»  que le impedían ejercer la profesión (3 y 6 meses), las  cuales se empezaron a ejecutar el 4 de mayo de 2017; no informó  con veracidad sobre la evolución de su labor y omitió  «sustituir  o renunciar»  al «poder»,  representación que culminó el 1º de agosto de  2017, cuando otra abogada radicó «poder  para representar al quejoso».  

La  primera instancia se definió en contra del gestor, ya que fue  sancionado con «suspensión  en el ejercicio de la profesión por el término de ocho  (8) meses»,  tras haber sido hallado responsable, a título de dolo, de las  aludidas «faltas»,  a excepción de la consagrada en el numeral 1º del canon  37 del señalado estatuto (19 oct. 2021).  

El  «disciplinable»  propuso recurso de apelación, rechazado por extemporáneo,  por lo que se remitieron las diligencias a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado  jurisdiccional de consulta (30 nov. 2021); pero ésta, al  revisar el legajo notó que la impugnación fue formulada  en tiempo, motivo por el cual la solventó, resolviendo  «MODIFICAR  la sentencia de primera [instancia]»  en el sentido de  «REVOCAR la decisión de declararlo responsable y, en su  lugar ABSOLVERLO, de la falta contenida en el artículo 34  literal d) ibidem»,  quedando incólumes las demás y, por ende, rebajó  la  «sanción de suspensión de ocho (8) a seis (6)  meses en el ejercicio profesional»  (23 mar. 2022).  

El  querellante se duele de que los jueces de esa causa no tuvieron en  cuenta, en compendio, el «desistimiento  de la queja disciplinaria»  presentado por quien fuera su cliente, en tanto, ante tal situación,  lo procedente era «archivar  el proceso»;  que no se encontraba «inhabilitado  ni suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado»  para el momento en que le fue «conferido  el poder y durante el tiempo en que representó los intereses  del quejoso»;  que no es cierto que haya «abandonado  la gestión que le fue encomendada»,  toda vez que «presentó  la demanda laboral y sustituyó el poder conferido a la abogada  Andrea Ojeda Mejía»,  y «no  pudo estar en contacto permanente con su cliente, en razón a  que tuvo que abandonar la ciudad de Riohacha por ser víctima  de amenazas contra su vida»;  que en el «proceso  laboral»  de marras se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al  «quejoso»  la pensión de vejez suplicada, por lo que se «configuró  un hecho superado»;  y que «la  acción disciplinaria se encuentra prescrita, al tenor de lo  previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007».  

También,  de haber requerido ante la Comisión Seccional Disciplinaria  censurada la «exoneración  de la sanción disciplinaria por existir un hecho superado»  (6  abr. 2022), sin que «hasta  la fecha no se han pronunciado ni hay radicado de recibido».  

2.-  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al  auxilio, porque «la  declaración de responsabilidad estuvo ajustada a derecho,  atendiéndose los hechos jurídicamente relevantes que  fueron materia de imputación por la primera instancia y  encontraron demostración en cada una de las pruebas  practicadas».  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, luego  de relatar las actuaciones del «proceso  disciplinario»  opugnado, destacó la improcedencia del ruego, dado que «en  parte alguna del líbelo de tutela el doctor Vargas Moncaleano  indica ni justifica que en el caso concreto se cumpla alguna de las  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales».  

Indicó  que al indagarse en la «Secretaría  de esta Comisión Seccional»,  se supo que, el 6 de abril de los corrientes, la «petición»  de Vargas Moncaleano fue puesta en conocimiento «del  Presidente Hernán Reina Caicedo a través de la auxiliar  judicial del despacho»,  pero  «solamente hasta el día de hoy 21 de abril de 2022»  se remitió al Magistrado sustanciador, quien «se  encuentra de permiso»,  por lo que  «se procederá a su estudio para dar respuesta a la misma  a la mayor brevedad posible, como quiera que “la suspensión  de la sanción” no es un asunto que a primera vista esté  consagrado en la ley 1123 de 2007, y amerita un análisis más  minucioso».  

La  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la  citada territorialidad instó su desvinculación, por  cuanto «ni  en las pretensiones ni en los hechos, se refieren situaciones que  deban ser conocidas y/o tramitadas por este Consejo Seccional, ni  existen actuaciones que comprometan su responsabilidad».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

Agregó,  en cuanto a «la  terminación del proceso disciplinario por desistimiento de la  queja»,  que la «participación  en la actuación judicial  [del quejoso] está  limitada a las facultades que le otorga la Ley 1123 de 2007, que se  restringen a i) poner en conocimiento de la autoridad competente los  hechos presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias, ii)  ampliar la queja, y iii) aportar las pruebas que sustenten su dicho.  Por tanto, su desistimiento no extingue la acción  disciplinaria al no ser una prerrogativa otorgada por el estatuto  aplicable al caso, ni tampoco una causal de extinción de la  acción disciplinaria que se caracteriza por su carácter  oficioso»,  de ahí que «no  había lugar a terminar la actuación disciplinaria por  las razones aducidas por el tutelante, ni a realizarse un  pronunciamiento oficioso por parte de las autoridades judiciales  sobre este particular».  

Sostuvo,  en relación con la tardanza en responder a la «solicitud  de exoneración de la sanción disciplinaria por existir  un hecho superado»,  que la misma «fue  remitida por la referida oficina de apoyo judicial al correo  institucional de la Presidencia de esa Corporación, que, a su  vez, el 21 de abril de 2022, es decir, al día siguiente de  radicarse el mecanismo de amparo -20  del mismo año y mes-  la envió a la cuenta electrónica asignada al despacho  del Magistrado ponente de primera instancia»,  lo cual significa que «la  autoridad judicial accionada no vulneró ningún derecho  fundamental del actor, (…) en la medida en que, a la fecha de  promoverse la acción de tutela, no conocía el contenido  de ese escrito y, por ende, le era imposible emitir alguna  consideración al respecto»;  sin embargo, la destinataria, «el  22 de abril de la presente anualidad, se pronunció acerca la  solicitud referida por el accionante»,  negándola, «pronunciamiento  fue remitido en la fecha de su emisión al correo electrónico  suministrado por el accionante para efectos de notificaciones  (javiervargasmoncaleano@hotmail.com)».  

2.-  Objetó el accionante iterando los raciocinios inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  de lo resuelto en primera fase, porque el quejoso fue negligente en  exponer ante el superior su inconformidad frente al «desistimiento»  de la «queja»  efectuado por el «quejoso»  en el «proceso  disciplinario»  confutado (rad.  2016-00137);  el  pronunciamiento  de segunda instancia debatido no fue el resultado de criterios  subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico  o de la realidad procesal; y la Comisión Seccional de  Disciplina tachada atendió la «petición»  que izó el promotor para ser «exonerado»  de la  «sanción  disciplinaria»  por  «existir  un hecho superado».  

2.-  En  efecto, al  otearse la encuadernación referenciada se advierte que Javier  Vargas  Moncaleano,  a pesar de que cuestionó el veredicto de primer grado a través  del remedio vertical, no exhibió como «reparo»  lo  atinente a las derivaciones del «desistimiento»  de la «queja»  manifestado por José Hernando Guzmán.  

En  tal sentido, tuvo la posibilidad de exteriorizar ante la «juzgadora  natural»  la  irregularidad que ahora plantea en este sendero especialísimo,  y no lo hizo, ya que no la arguyó con el mecanismo autorizado  para rebatir lo dictaminado en primera fase. De ahí que deba  soportar los efectos adversos de su omisión por no haber hecho  un buen uso de esa herramienta.  

Sobre  el particular, esta Sala tiene dicho que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y en la STC7199-2022).  

3.-  De otro lado, al escrutar la directriz de la  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  se aprecia que ésta, después de readecuar la  «actuación»,  en tanto advirtió mal denegada la alzada, al dirimirla realizó  un sensato estudio de los reproches enunciados por el recurrente a la  luz de las normas que disciplinan el asunto y la jurisprudencia  aplicable al mismo, de las cuales concluyó, en paralelo con  los medios de convicción, que el «disciplinado»  solo es responsable de las  «faltas»  establecidas  en los artículos 34, literal h) y, 39 de la Ley 1123 de 2007,  más no de la enlistada en el literal d) del primero de los  mentados preceptos, respecto de las cuales no se «configuró  el fenómeno de la prescripción»,  por lo que lo dictaminado por el a  quo debía  modificarse.  

Para  arribar a dicha inferencia, preliminarmente caviló,  frente a la figura procesal extintiva ilustrada, en lo pertinente,  que,  

no  es procedente decretar la terminación del proceso  disciplinario, en relación con ninguna de las faltas por las  cuales se impuso sanción al profesional del derecho.  

Al  respecto, como lo ha sostenido esta corporación judicial, la  prescripción de la acción disciplinaria es una figura  jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora  del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente  en la ley, prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007  (…).  

Como  puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización  de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las  conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse  desde el día de su consumación, mientras que para las  de carácter permanente o continuado -que no son lo mismo- se  debe tener en cuenta la realización del último acto.  

Ahora  bien, tratándose de conductas de omisión la norma  guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado  previamente por esta corporación, debe aplicarse por  integración normativa el artículo 30 de la Ley 734 de  2002, norma que es clara en precisar que el término de la  prescripción empezará a contarse “para  las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”  [Negrillas fuera de texto]  

Bajo  esa premisa, en lo que toca con «la  conducta omisiva de “callar” prevista en el literal h)  del artículo 34, ibidem»,  estimó que  

es  claro que se trata de una conducta de omisión que empezó  a ejecutarse cuando surgió la situación que el abogado  Vargas Moncaleano debía comunicar a su cliente, consistente en  el inicio de una sanción de suspensión que lo apartaba  del ejercicio profesional. Luego, entonces, la conducta omisiva de  callar y, correlativamente, el deber de informar al cliente sobre la  existencia de una situación determinante para la continuidad  de la relación profesional fue un comportamiento omisivo  ejecutado hasta cuando el cliente finalmente se enteró sobre  la sanción impuesta a su abogado, hecho que con claridad tuvo  lugar en el mes de julio de 2017.  

Y,  en lo concerniente con la consignada en el artículo 39 del  reseñado estatuto, que «es  claro que fue ejecutada por el abogado Vargas Moncaleano a partir del  momento en el que empezó a regir la primera sanción de  suspensión, hecho registrado el 4 de mayo de 2017. La  incompatibilidad se mantuvo hasta el 1.° de agosto siguiente,  cuando la nueva abogada del señor Guzmán radicó  el poder ante el despacho judicial y, con ello, relevó al  profesional de la representación que, en forma ilegal, ejercía  desde el 4 de mayo anterior».  

Por  lo que coligió, que  «verificada  la naturaleza de cada una de las faltas a las que se ajustó la  tipicidad de los comportamientos, es del caso desestimar el argumento  del apelante porque ninguna relación guarda con la forma en la  que se ejecutan las faltas disciplinarias y la previsión legal  que establece el término de vigencia de la acción».  

Luego,  en relación a la materialización de las «faltas»,  comenzó por aseverar en cuanto a la previamente subrayada,  que,  

en  este caso estuvo demostrado que el abogado ejerció la  profesión “en los términos del artículo 19  de la ley 1123 de 2007”, pues cumplió la función  de asistir a una persona natural “dentro del proceso o juicio,  mediante la representación judicial” a pesar de estar  suspendido del ejercicio profesional entre el 4 de mayo y el 1.°  de agosto de 2017, lapso en el que le era exigible renunciar o  sustituir del poder.  

Por  otro lado, aunque el abogado Vargas Moncaleano no desconoció  que se enteró sobre la sanción y la fecha en la que  empezó a regir, es importante referir que en este caso estuvo  acreditado que el disciplinado tuvo acceso a esta información.  Esta información encuentra soporte en el testimonio de la  abogada Ojeda Mejía quien manifestó que entre los meses  de abril y mayo de 2017 fue abordada por un intermediario del abogado  Vargas Moncaleano, para ponerla en contacto con el cliente porque  este no podía continuar a cargo del asunto.  

En  conclusión, el sucinto argumento del apelante no está  llamado a prosperar y, en todo caso, las pruebas permiten verificar  que el motivo de la inconformidad del señor Guzmán  comprendía la omisión de renunciar o sustituir el poder  luego de entrar en vigor la sanción de suspensión, así  como la existencia de la conducta y el conocimiento del abogado  Vargas Moncaleano sobre la existencia de esta, previo a continuar en  ejercicio del mandato, aspectos fundamentales para confirmar la  declaración de responsabilidad por ejercer en forma ilegal la  profesión de abogado.  

Acto  seguido, dedujo frente a la otra contravención endilgada, que  

no  hay duda frente a la conducta consistente en callar al cliente una  situación que podía configurar un motivo determinante  para interrumpir la relación profesional. Esta situación  era del todo relevante y tenía serias implicaciones en la  continuidad de la relación profesional, pues al omitir la  correcta información, el abogado finalmente pretendía  continuar a cargo del asunto, a pesar de no serle posible el  ejercicio de la profesión entre los meses de mayo a diciembre  de 2017  

A lo  cual adicionó, que  

la  imprecisión de los argumentos del apelante no releva por  completo a la Comisión de precisar las razones por las cuales  la conducta de omitir la debida información sobre la  existencia de las sanciones disciplinarias, no solo resulta  irrefutable de cara a las pruebas practicadas,  sino que además configura la conducta típica de (i)  callar (ii) la existencia de una situación específica  que le impedía ejercer la profesión y (iii) era un  motivo determinante para que el cliente interrumpiera la relación  profesional, en procura de acceder a los servicios de un profesional  que estuviera en condiciones de acudir a las audiencias que con la  prontitud iban a programarse (archivo  AB AP 2016 00137 JAVIER VARGAS MONCALEANO 39 Y 34.D (1).pdf., carpeta  respuestas).  

Así  las cosas, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una  «vía  de hecho»  como busca el tutelante, pues la Corporación reprochada  examinó las criticas esgrimidas contra la «sentencia»  de primer nivel con sujeción a la normatividad y precedente  que rigen la temática, y efectuó una adecuada  valoración de las pruebas recaudadas en la tramitación,  por lo que es evidente que la aspiración del precursor es  imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la polémica, sin que tal designio se  acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo  tuitivo no es servir de tercera «instancia»  para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la  «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

4.-  Por último, como  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira  antes de que se emitiera el «fallo  constitucional»  impugnado, se pronunció frente a la «solicitud»  de inaplicación de la  «sanción  disciplinaria»  que radicó el impulsor (22  abr. 2022), negándola (archivo  04AutoPoneEnConocimiento.pdf., ejusdem),  determinación que le fue notificada al correo electrónico  que suministró (archivo  RecibidoCorreoEnvioRespuesta.pdf.pdf.,  Cit.),  es  indudable que aflora  una ausencia actual de objeto en ese aspecto y,  por tanto, ningún  sentido tiene que el «juez  de tutela»  estudie  ese clamor y, dado el caso, imparta mandatos de inmediato  cumplimiento en relación con una circunstancia que en el  pasado hubiera podido configurarse, pero que, en este momento  procesal, no existe.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…). C.C.  T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y  STC4724-2022, resalto intencional.  

5.-  Ergo,  como se anunció, el  proveído rebatido será respaldado, en atención a  lo aquí revelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las  reflexiones vertidas en esta providencia.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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