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STC11168-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11168-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00658-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «mínimo vital», para que se ordenara a la autoridades acusadas: i) «declarar nulo» todo lo proveído y, consecuencialmente, ii) «se requiera al quejoso [para que] se sirva manifestar el contenido [del] escrito [donde] desistía de la queja para que lo afirme o niegue»; iii) «de manera razonada y detallada se verifique las fechas con la que fue presentada la queja (…)»; iv) «se haga valer todas las actuaciones de la recopilación de las pruebas que fueron a favor del señor Guzmán»; v) «se aplique la prescripción (…) del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007»; vi) «se [l]e absuelva (…) de todas las quejas en [su] contra»; vii) se reseñe «en todas las bases de datos (…) que est[á] absuelto y exonerado»; viii) «se ordene seguir con el proceso [laboral que originaron aquellas], para (…) presentar la regulación de honorarios»; o en su defecto, ix) Se ordenara a la segunda de ellas, pronunciarse sobre la petición de «exoneración de la sanción disciplinaria por existir un hecho superado».
Del confuso libelo y las piezas arrimadas al plenario se puede extractar que José Hernando Guzmán interpuso «queja» contra el actor por incurrir en presuntas «faltas disciplinarias» en el ejercicio del mandato que le confirió para iniciar «proceso ordinario laboral» contra Colpensiones (29 jun. 2016), la cual fue asumida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira; luego, solicitó la «nulidad» o «desistimiento de la queja» (13 feb. 2017).
En «audiencia de pruebas y calificación provisional» se imputó al encartado las «faltas» descritas en los artículos 34, literales d) y h); 37, numeral 1º; y 39 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que su «actuación» en aquel «litigio» tuvo vigencia desde el 24 de enero de 2013 hasta el 10 de julio de 2017; abandonó la gestión encomendada, pues sin aviso, se ausentó de su oficina y no atendió el requerimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha para asistir a una «audiencia»; no le comunicó a dicho estrado ni a su cliente la existencia de dos «sanciones disciplinarias» que le impedían ejercer la profesión (3 y 6 meses), las cuales se empezaron a ejecutar el 4 de mayo de 2017; no informó con veracidad sobre la evolución de su labor y omitió «sustituir o renunciar» al «poder», representación que culminó el 1º de agosto de 2017, cuando otra abogada radicó «poder para representar al quejoso».
La primera instancia se definió en contra del gestor, ya que fue sancionado con «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses», tras haber sido hallado responsable, a título de dolo, de las aludidas «faltas», a excepción de la consagrada en el numeral 1º del canon 37 del señalado estatuto (19 oct. 2021).
El «disciplinable» propuso recurso de apelación, rechazado por extemporáneo, por lo que se remitieron las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta (30 nov. 2021); pero ésta, al revisar el legajo notó que la impugnación fue formulada en tiempo, motivo por el cual la solventó, resolviendo «MODIFICAR la sentencia de primera [instancia]» en el sentido de «REVOCAR la decisión de declararlo responsable y, en su lugar ABSOLVERLO, de la falta contenida en el artículo 34 literal d) ibidem», quedando incólumes las demás y, por ende, rebajó la «sanción de suspensión de ocho (8) a seis (6) meses en el ejercicio profesional» (23 mar. 2022).
El querellante se duele de que los jueces de esa causa no tuvieron en cuenta, en compendio, el «desistimiento de la queja disciplinaria» presentado por quien fuera su cliente, en tanto, ante tal situación, lo procedente era «archivar el proceso»; que no se encontraba «inhabilitado ni suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado» para el momento en que le fue «conferido el poder y durante el tiempo en que representó los intereses del quejoso»; que no es cierto que haya «abandonado la gestión que le fue encomendada», toda vez que «presentó la demanda laboral y sustituyó el poder conferido a la abogada Andrea Ojeda Mejía», y «no pudo estar en contacto permanente con su cliente, en razón a que tuvo que abandonar la ciudad de Riohacha por ser víctima de amenazas contra su vida»; que en el «proceso laboral» de marras se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al «quejoso» la pensión de vejez suplicada, por lo que se «configuró un hecho superado»; y que «la acción disciplinaria se encuentra prescrita, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007».
También, de haber requerido ante la Comisión Seccional Disciplinaria censurada la «exoneración de la sanción disciplinaria por existir un hecho superado» (6 abr. 2022), sin que «hasta la fecha no se han pronunciado ni hay radicado de recibido».
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al auxilio, porque «la declaración de responsabilidad estuvo ajustada a derecho, atendiéndose los hechos jurídicamente relevantes que fueron materia de imputación por la primera instancia y encontraron demostración en cada una de las pruebas practicadas».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, luego de relatar las actuaciones del «proceso disciplinario» opugnado, destacó la improcedencia del ruego, dado que «en parte alguna del líbelo de tutela el doctor Vargas Moncaleano indica ni justifica que en el caso concreto se cumpla alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Indicó que al indagarse en la «Secretaría de esta Comisión Seccional», se supo que, el 6 de abril de los corrientes, la «petición» de Vargas Moncaleano fue puesta en conocimiento «del Presidente Hernán Reina Caicedo a través de la auxiliar judicial del despacho», pero «solamente hasta el día de hoy 21 de abril de 2022» se remitió al Magistrado sustanciador, quien «se encuentra de permiso», por lo que «se procederá a su estudio para dar respuesta a la misma a la mayor brevedad posible, como quiera que “la suspensión de la sanción” no es un asunto que a primera vista esté consagrado en la ley 1123 de 2007, y amerita un análisis más minucioso».
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la citada territorialidad instó su desvinculación, por cuanto «ni en las pretensiones ni en los hechos, se refieren situaciones que deban ser conocidas y/o tramitadas por este Consejo Seccional, ni existen actuaciones que comprometan su responsabilidad».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
Agregó, en cuanto a «la terminación del proceso disciplinario por desistimiento de la queja», que la «participación en la actuación judicial [del quejoso] está limitada a las facultades que le otorga la Ley 1123 de 2007, que se restringen a i) poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias, ii) ampliar la queja, y iii) aportar las pruebas que sustenten su dicho. Por tanto, su desistimiento no extingue la acción disciplinaria al no ser una prerrogativa otorgada por el estatuto aplicable al caso, ni tampoco una causal de extinción de la acción disciplinaria que se caracteriza por su carácter oficioso», de ahí que «no había lugar a terminar la actuación disciplinaria por las razones aducidas por el tutelante, ni a realizarse un pronunciamiento oficioso por parte de las autoridades judiciales sobre este particular».
Sostuvo, en relación con la tardanza en responder a la «solicitud de exoneración de la sanción disciplinaria por existir un hecho superado», que la misma «fue remitida por la referida oficina de apoyo judicial al correo institucional de la Presidencia de esa Corporación, que, a su vez, el 21 de abril de 2022, es decir, al día siguiente de radicarse el mecanismo de amparo -20 del mismo año y mes- la envió a la cuenta electrónica asignada al despacho del Magistrado ponente de primera instancia», lo cual significa que «la autoridad judicial accionada no vulneró ningún derecho fundamental del actor, (…) en la medida en que, a la fecha de promoverse la acción de tutela, no conocía el contenido de ese escrito y, por ende, le era imposible emitir alguna consideración al respecto»; sin embargo, la destinataria, «el 22 de abril de la presente anualidad, se pronunció acerca la solicitud referida por el accionante», negándola, «pronunciamiento fue remitido en la fecha de su emisión al correo electrónico suministrado por el accionante para efectos de notificaciones (javiervargasmoncaleano@hotmail.com)».
2.- Objetó el accionante iterando los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, porque el quejoso fue negligente en exponer ante el superior su inconformidad frente al «desistimiento» de la «queja» efectuado por el «quejoso» en el «proceso disciplinario» confutado (rad. 2016-00137); el pronunciamiento de segunda instancia debatido no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; y la Comisión Seccional de Disciplina tachada atendió la «petición» que izó el promotor para ser «exonerado» de la «sanción disciplinaria» por «existir un hecho superado».
2.- En efecto, al otearse la encuadernación referenciada se advierte que Javier Vargas Moncaleano, a pesar de que cuestionó el veredicto de primer grado a través del remedio vertical, no exhibió como «reparo» lo atinente a las derivaciones del «desistimiento» de la «queja» manifestado por José Hernando Guzmán.
En tal sentido, tuvo la posibilidad de exteriorizar ante la «juzgadora natural» la irregularidad que ahora plantea en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que no la arguyó con el mecanismo autorizado para rebatir lo dictaminado en primera fase. De ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión por no haber hecho un buen uso de esa herramienta.
Sobre el particular, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y en la STC7199-2022).
3.- De otro lado, al escrutar la directriz de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se aprecia que ésta, después de readecuar la «actuación», en tanto advirtió mal denegada la alzada, al dirimirla realizó un sensato estudio de los reproches enunciados por el recurrente a la luz de las normas que disciplinan el asunto y la jurisprudencia aplicable al mismo, de las cuales concluyó, en paralelo con los medios de convicción, que el «disciplinado» solo es responsable de las «faltas» establecidas en los artículos 34, literal h) y, 39 de la Ley 1123 de 2007, más no de la enlistada en el literal d) del primero de los mentados preceptos, respecto de las cuales no se «configuró el fenómeno de la prescripción», por lo que lo dictaminado por el a quo debía modificarse.
Para arribar a dicha inferencia, preliminarmente caviló, frente a la figura procesal extintiva ilustrada, en lo pertinente, que,
no es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, en relación con ninguna de las faltas por las cuales se impuso sanción al profesional del derecho.
Al respecto, como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley, prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 (…).
Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado -que no son lo mismo- se debe tener en cuenta la realización del último acto.
Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación, debe aplicarse por integración normativa el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse “para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar” [Negrillas fuera de texto]
Bajo esa premisa, en lo que toca con «la conducta omisiva de “callar” prevista en el literal h) del artículo 34, ibidem», estimó que
es claro que se trata de una conducta de omisión que empezó a ejecutarse cuando surgió la situación que el abogado Vargas Moncaleano debía comunicar a su cliente, consistente en el inicio de una sanción de suspensión que lo apartaba del ejercicio profesional. Luego, entonces, la conducta omisiva de callar y, correlativamente, el deber de informar al cliente sobre la existencia de una situación determinante para la continuidad de la relación profesional fue un comportamiento omisivo ejecutado hasta cuando el cliente finalmente se enteró sobre la sanción impuesta a su abogado, hecho que con claridad tuvo lugar en el mes de julio de 2017.
Y, en lo concerniente con la consignada en el artículo 39 del reseñado estatuto, que «es claro que fue ejecutada por el abogado Vargas Moncaleano a partir del momento en el que empezó a regir la primera sanción de suspensión, hecho registrado el 4 de mayo de 2017. La incompatibilidad se mantuvo hasta el 1.° de agosto siguiente, cuando la nueva abogada del señor Guzmán radicó el poder ante el despacho judicial y, con ello, relevó al profesional de la representación que, en forma ilegal, ejercía desde el 4 de mayo anterior».
Por lo que coligió, que «verificada la naturaleza de cada una de las faltas a las que se ajustó la tipicidad de los comportamientos, es del caso desestimar el argumento del apelante porque ninguna relación guarda con la forma en la que se ejecutan las faltas disciplinarias y la previsión legal que establece el término de vigencia de la acción».
Luego, en relación a la materialización de las «faltas», comenzó por aseverar en cuanto a la previamente subrayada, que,
en este caso estuvo demostrado que el abogado ejerció la profesión “en los términos del artículo 19 de la ley 1123 de 2007”, pues cumplió la función de asistir a una persona natural “dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial” a pesar de estar suspendido del ejercicio profesional entre el 4 de mayo y el 1.° de agosto de 2017, lapso en el que le era exigible renunciar o sustituir del poder.
Por otro lado, aunque el abogado Vargas Moncaleano no desconoció que se enteró sobre la sanción y la fecha en la que empezó a regir, es importante referir que en este caso estuvo acreditado que el disciplinado tuvo acceso a esta información. Esta información encuentra soporte en el testimonio de la abogada Ojeda Mejía quien manifestó que entre los meses de abril y mayo de 2017 fue abordada por un intermediario del abogado Vargas Moncaleano, para ponerla en contacto con el cliente porque este no podía continuar a cargo del asunto.
En conclusión, el sucinto argumento del apelante no está llamado a prosperar y, en todo caso, las pruebas permiten verificar que el motivo de la inconformidad del señor Guzmán comprendía la omisión de renunciar o sustituir el poder luego de entrar en vigor la sanción de suspensión, así como la existencia de la conducta y el conocimiento del abogado Vargas Moncaleano sobre la existencia de esta, previo a continuar en ejercicio del mandato, aspectos fundamentales para confirmar la declaración de responsabilidad por ejercer en forma ilegal la profesión de abogado.
Acto seguido, dedujo frente a la otra contravención endilgada, que
no hay duda frente a la conducta consistente en callar al cliente una situación que podía configurar un motivo determinante para interrumpir la relación profesional. Esta situación era del todo relevante y tenía serias implicaciones en la continuidad de la relación profesional, pues al omitir la correcta información, el abogado finalmente pretendía continuar a cargo del asunto, a pesar de no serle posible el ejercicio de la profesión entre los meses de mayo a diciembre de 2017
A lo cual adicionó, que
la imprecisión de los argumentos del apelante no releva por completo a la Comisión de precisar las razones por las cuales la conducta de omitir la debida información sobre la existencia de las sanciones disciplinarias, no solo resulta irrefutable de cara a las pruebas practicadas, sino que además configura la conducta típica de (i) callar (ii) la existencia de una situación específica que le impedía ejercer la profesión y (iii) era un motivo determinante para que el cliente interrumpiera la relación profesional, en procura de acceder a los servicios de un profesional que estuviera en condiciones de acudir a las audiencias que con la prontitud iban a programarse (archivo AB AP 2016 00137 JAVIER VARGAS MONCALEANO 39 Y 34.D (1).pdf., carpeta respuestas).
Así las cosas, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, pues la Corporación reprochada examinó las criticas esgrimidas contra la «sentencia» de primer nivel con sujeción a la normatividad y precedente que rigen la temática, y efectuó una adecuada valoración de las pruebas recaudadas en la tramitación, por lo que es evidente que la aspiración del precursor es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
4.- Por último, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira antes de que se emitiera el «fallo constitucional» impugnado, se pronunció frente a la «solicitud» de inaplicación de la «sanción disciplinaria» que radicó el impulsor (22 abr. 2022), negándola (archivo 04AutoPoneEnConocimiento.pdf., ejusdem), determinación que le fue notificada al correo electrónico que suministró (archivo RecibidoCorreoEnvioRespuesta.pdf.pdf., Cit.), es indudable que aflora una ausencia actual de objeto en ese aspecto y, por tanto, ningún sentido tiene que el «juez de tutela» estudie ese clamor y, dado el caso, imparta mandatos de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado hubiera podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existe.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). C.C. T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y STC4724-2022, resalto intencional.
5.- Ergo, como se anunció, el proveído rebatido será respaldado, en atención a lo aquí revelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las reflexiones vertidas en esta providencia.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS