STC10679 2022

AGOSTO

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STC10679-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10679-2022  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2022,  en la acción de tutela promovida por el Restaurante Bar La  Casa de la Paella Ltda., en liquidación, contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue  vinculada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –  Dian y citadas las partes e intervinientes en el proceso rad. no.  2007-00094.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado judicial, la  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y  trabajo vulnerados por los accionados.  

Manifestó,  que adelantó proceso declarativo contra Fabio Miranda Mendoza,  el que finalizó con sentencia favorable a sus intereses, por  lo que solicitó su ejecución y la práctica de  una medida cautelar, consistente en el embargo de la cuota de parte  de un inmueble ubicado en Bucaramanga, de la que aquel es  propietario.  

Explicó,  que previo requerimiento del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bogotá, la  Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian  informó que la demandante se encontraba en mora de pagar  deudas tributarias.  

Agregó,  que también adeuda a sus exempleados salarios y prestaciones  sociales, debido a la crisis económica que la obligó a  cerrar el negocio de restaurante bar al público, situación  que fue puesta en conocimiento del Juzgado accionado, resaltando que,  conforme al artículo 2495 del Código Civil, tales  deudas tienen prelación sobre las de la Dian.  

Adicionalmente,  indicó que presentó un contrato de cesión de una  parte del crédito en favor de su apoderado judicial,  correspondiente a honorarios causados por la gestión del  proceso, acto que fue rechazado por el Juzgado de conocimiento,  «aduciendo  la misma causa con la que se rechazó a los créditos  laborales» (sic).  

2.  Sostuvo que como el Juzgado mencionado no tuvo en cuenta la prelación  de créditos consagrada en la norma referida, ni aceptó  la cesión de crédito mencionada, desconoció los  derechos fundamentales que reclama, así como los de su abogado  y los de los extrabajadores al ser privados del pago de sus  prestaciones económicas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, además  de remitir el link  del expediente en cuestión, informó que tuvo bajo su  conocimiento el proceso ejecutivo 2007-00094 iniciado por Restaurante  Bar La Casa de la Paella Ltda., en liquidación, contra Fabio  Miranda Mendoza, litigio que se dio por terminado en providencia de  23 de noviembre de 2020.  

Agregó  que, en auto separado de esa misma fecha, se rechazó la cesión  de derechos litigiosos celebrada entre la ejecutante y su abogado,  toda vez que la citada empresa tiene una deuda fiscal ante la Dian,  la que goza de prelación en los términos del artículo  2495 del Código Civil, decisión que se encuentra  ejecutoriada debido a que no se formularon los recursos que  procedían, lo que permite evidenciar que no se cumple con los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

Resaltó  que, por los mismos hechos y pretensiones, el abogado ya había  presentado otra acción de tutela en representación de  varias personas, bajo rad. no.  2022-001223  conocida por la el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, remitió  un informe en el que dio cuenta de un proceso de cobro coactivo en  contra de la sociedad accionante, por obligaciones fiscales que  ascienden a $1.153´165.000.  

Adicionó  que, si el Juzgado accionado determinó que el dinero cautelado  debía ponerse a disposición de esa entidad, es porque  ningún otro acreedor con mejor derecho se hizo parte en el  proceso ejecutivo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó la protección  pedida, para lo cual, abordó  el estudio de la legitimación en la causa por activa, la que  no halló satisfecha, toda vez que el abogado que presentó  la acción de tutela a nombre del  Restaurante Bar La Casa de la Paella Ltda., en liquidación  no aportó el poder que lo facultara para hacerlo en  representación de la accionante y de los demás  interesados, ni efectuó la manifestación concerniente a  la agencia oficiosa.  

De  igual manera, sostuvo que la providencia por la cual se rechazó  la cesión de derechos litigiosos aducida no fue controvertida  o impugnada, lo atinente a la prelación de créditos fue  resuelto por auto de 6 de abril de 2021, y no se cumplió con  el requisito de la inmediatez, por cuanto las decisiones cuestionadas  son de noviembre de 2020 y abril de 2021, en tanto que la demanda  constitucional se radicó el 15 de julio de 2022.  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

Las  razones que tuvo el accionante para impugnar la anterior  determinación, se concretaron a que sí le fue conferido  por parte de la sociedad accionante poder para representarla  judicialmente en este trámite constitucional, el cual aporta  para corroborar su afirmación.  

Frente  a la presentación tardía de la acción de tutela,  manifestó que «no  conozco ley que limite en el tiempo la presentación de las  tutelas, que por la naturaleza de cada una de ellas, no procede el  requisito de la inmediatez y considero que esta es una de ellas»  (sic),  y, además, consideró que la formalidad no puede estar  en contra de la ley sustancial, menos cuando es evidente el quebranto  de los derechos fundamentales de los trabajadores que tiene prelación  sobre las demás acreencias.  

CONSIDERACIONES   

1.  En  relación con la falta de legitimación en la causa por  activa declarada en la sentencia constitucional impugnada, encuentra  la Sala que dicha inconsistencia fue corregida en el trámite  de segunda instancia, con la aportación del poder conferido  por el representante legal de la sociedad Restaurante  Bar La Casa de la Paella Ltda., en Liquidación,  al abogado para interponer la demanda constitucional que se examina.  

2.  Superado  lo anterior, y de la revisión de la queja y los soportes  allegados, considera la Sala que el amparo suplicado no podía  abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia  impugnada, por las razones que se exponen a continuación.  

2.1.  Es  evidente que los inconformismos expuestos en esta acción de  tutela, son idénticos a los alegados en pasada ocasión,  que fueron resueltos negativamente por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, como Juez constitucional en sentencia de  22 de junio de 2022, los que se concretaron a cuestionar las  providencias proferidas el 23 de noviembre de 2020 y 6 de abril de  2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en  la acción de tutela No. 2022-01223.  

En  la sentencia referida, la citada Corporación enfatizó  en que la protección constitucional suplicada no era viable,  en la medida que,  

«los  promotores no son sujetos procesales dentro del asunto ni presentaron  solicitudes en el trámite, aspecto que les impide protestar  contras las decisiones cuestionadas como vulneradoras de derechos  fundamentales proferidas el 23 de noviembre de 2020 (…) por  tanto, si el abogado se considera afectado debió promover los  recursos ordinarios previstos por la ley procesal al interior del  proceso ejecutivo, hecho que no sucedió, según lo  confirma la respuesta dada a la tutela por el juez constitucional o  debió interponer la tutela en nombre propio (…) además  tampoco se podría abordar de fondo el estudio del asunto por  cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el acto  lesivo corresponde a las decisiones proferidas el 23 de noviembre de  2020, es decir, han transcurrido 18 meses desde que emitieron,  término que supera ampliamente el prudente y razonable  dispuesto por la jurisprudencia -6 meses- para la protección  del derecho transgredido (…)».  

Así  las cosas, los reclamos alegados frente a la decisión adoptada  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, no tienen  vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el  amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que  impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando  la sentencia de tutela de primera instancia de 22 de junio de 2022 no  fue impugnada, y el expediente se remitió a la Corte  Constitucional el 14 de julio y fue radicada en esa Corporación  con el N. T8899456.  

Se  reitera, que la censura efectuada frente a las actuaciones del  Juzgado accionado, ya había sido puesta en conocimiento de  esta jurisdicción, sin dejar de lado que el abogado que en uno  y otro caso representa a los accionantes, es quien actúa en el  proceso ejecutivo como apoderado judicial de la empresa demandante,  siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

2.2  Aunado a lo anterior, debe  tenerse presente, que ante  una posible irregularidad de los jueces de tutela al proferir sus  fallos, tras agotarse la impugnación, la cual, por lo demás,  omitió interponer el abogado accionante, el legislador diseñó  la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de  insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a  dicha Corporación su escogencia,  mecanismos  procesales pendientes de surtirse.  

Sobre  el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta  Corporación:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede  ser propuesto ‘dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)  (Ver  CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021  y STC2109-2022, entre otras).  

Sin  embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado  que, el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión  cuestionada y el reclamo constitucional, no puede superar los seis  meses, con el objeto de que el amparo no pierda su razón de  ser (Ver  CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316- 00, reiterada en STC  del 27 octubre 2011, exp. 2011-02245-00, STC6331-2022 y STC6747-2022  entre otras).  

Bajo  esa óptica, y en consideración a que en esta queja se  discute lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bogotá, en las decisiones adoptadas el 23 de noviembre de 2020  y 6 de abril de 2021 proferidas en el proceso ejecutivo de rad. no.  2007-00094, se destaca que se superó el término  razonable del que se viene hablando, ya que la demanda constitucional  se radicó el 15 de julio de 2022, es decir, veinte y quince  meses después de emitidas las actuaciones atacadas,  respectivamente.  

3.  Sólo para ahondar en razones, señala la Sala, que la  accionante para controvertir las decisiones reprochadas, previo a  acudir a este instrumento excepcional contó con los medios  ordinarios de defensa establecidos por el legislador, si se tiene en  cuenta que, por una parte, contra los autos de 23 de noviembre de  2020 y 6 de abril de 2021, este último por el cual se negó  la prelación de créditos referida, procedían los  recursos de reposición y, subsidiario de apelación,  para que el Juzgado accionado volviera sobre sus decisiones y en cada  caso resolviera si las revocaba o mantenía, de los que no hizo  uso, y por la otra, frente al fallo de tutela proferido el 22 de  junio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, procedía  la impugnación, que tampoco fue propuesta.  

Entonces,  teniendo en cuenta el carácter residual de la acción  tutela, los reproches formulados tampoco pueden salir avante, ante el  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por la presencia  de otros mecanismos para la salvaguarda de los derechos fundamentales  de los que los legítimos interesados no hicieron uso, ya que  esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de  todos medios de impugnación pertinentes (Ver  CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01 y, STC5390-2022 entre  muchos).  

4.  Finalmente, y en cuanto a la vulneración de  los derechos fundamentales de los exempleados de la empresa  accionante, por la presunta prelación de sus acreencias  laborales sobre las tributarias a favor de la Dian, con cargo al  Restaurante Bar La Casa de la Paella Ltda., en Liquidación,  cumple decir que como esas personas, por lo demás  indeterminadas, no concurrieron a este asunto como accionantes o  intervinientes, ningún análisis puede emprenderse,  puesto que, según el artículo 10º del Decreto 2591  de 1991, es el directamente interesado, afectado, vulnerado o  amenazado quien debe promover el amparo, sin que del mandato judicial  aportado se aprecie que el abogado contaba con la facultad para  representarlos en esta causa.  

5.  Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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