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STC10679-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10679-2022
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por el Restaurante Bar La Casa de la Paella Ltda., en liquidación, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian y citadas las partes e intervinientes en el proceso rad. no. 2007-00094.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y trabajo vulnerados por los accionados.
Manifestó, que adelantó proceso declarativo contra Fabio Miranda Mendoza, el que finalizó con sentencia favorable a sus intereses, por lo que solicitó su ejecución y la práctica de una medida cautelar, consistente en el embargo de la cuota de parte de un inmueble ubicado en Bucaramanga, de la que aquel es propietario.
Explicó, que previo requerimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian informó que la demandante se encontraba en mora de pagar deudas tributarias.
Agregó, que también adeuda a sus exempleados salarios y prestaciones sociales, debido a la crisis económica que la obligó a cerrar el negocio de restaurante bar al público, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado accionado, resaltando que, conforme al artículo 2495 del Código Civil, tales deudas tienen prelación sobre las de la Dian.
Adicionalmente, indicó que presentó un contrato de cesión de una parte del crédito en favor de su apoderado judicial, correspondiente a honorarios causados por la gestión del proceso, acto que fue rechazado por el Juzgado de conocimiento, «aduciendo la misma causa con la que se rechazó a los créditos laborales» (sic).
2. Sostuvo que como el Juzgado mencionado no tuvo en cuenta la prelación de créditos consagrada en la norma referida, ni aceptó la cesión de crédito mencionada, desconoció los derechos fundamentales que reclama, así como los de su abogado y los de los extrabajadores al ser privados del pago de sus prestaciones económicas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link del expediente en cuestión, informó que tuvo bajo su conocimiento el proceso ejecutivo 2007-00094 iniciado por Restaurante Bar La Casa de la Paella Ltda., en liquidación, contra Fabio Miranda Mendoza, litigio que se dio por terminado en providencia de 23 de noviembre de 2020.
Agregó que, en auto separado de esa misma fecha, se rechazó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la ejecutante y su abogado, toda vez que la citada empresa tiene una deuda fiscal ante la Dian, la que goza de prelación en los términos del artículo 2495 del Código Civil, decisión que se encuentra ejecutoriada debido a que no se formularon los recursos que procedían, lo que permite evidenciar que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Resaltó que, por los mismos hechos y pretensiones, el abogado ya había presentado otra acción de tutela en representación de varias personas, bajo rad. no. 2022-001223 conocida por la el Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, remitió un informe en el que dio cuenta de un proceso de cobro coactivo en contra de la sociedad accionante, por obligaciones fiscales que ascienden a $1.153´165.000.
Adicionó que, si el Juzgado accionado determinó que el dinero cautelado debía ponerse a disposición de esa entidad, es porque ningún otro acreedor con mejor derecho se hizo parte en el proceso ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección pedida, para lo cual, abordó el estudio de la legitimación en la causa por activa, la que no halló satisfecha, toda vez que el abogado que presentó la acción de tutela a nombre del Restaurante Bar La Casa de la Paella Ltda., en liquidación no aportó el poder que lo facultara para hacerlo en representación de la accionante y de los demás interesados, ni efectuó la manifestación concerniente a la agencia oficiosa.
De igual manera, sostuvo que la providencia por la cual se rechazó la cesión de derechos litigiosos aducida no fue controvertida o impugnada, lo atinente a la prelación de créditos fue resuelto por auto de 6 de abril de 2021, y no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto las decisiones cuestionadas son de noviembre de 2020 y abril de 2021, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 15 de julio de 2022.
LA IMPUGNACIÓN
Las razones que tuvo el accionante para impugnar la anterior determinación, se concretaron a que sí le fue conferido por parte de la sociedad accionante poder para representarla judicialmente en este trámite constitucional, el cual aporta para corroborar su afirmación.
Frente a la presentación tardía de la acción de tutela, manifestó que «no conozco ley que limite en el tiempo la presentación de las tutelas, que por la naturaleza de cada una de ellas, no procede el requisito de la inmediatez y considero que esta es una de ellas» (sic), y, además, consideró que la formalidad no puede estar en contra de la ley sustancial, menos cuando es evidente el quebranto de los derechos fundamentales de los trabajadores que tiene prelación sobre las demás acreencias.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa declarada en la sentencia constitucional impugnada, encuentra la Sala que dicha inconsistencia fue corregida en el trámite de segunda instancia, con la aportación del poder conferido por el representante legal de la sociedad Restaurante Bar La Casa de la Paella Ltda., en Liquidación, al abogado para interponer la demanda constitucional que se examina.
2. Superado lo anterior, y de la revisión de la queja y los soportes allegados, considera la Sala que el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, por las razones que se exponen a continuación.
2.1. Es evidente que los inconformismos expuestos en esta acción de tutela, son idénticos a los alegados en pasada ocasión, que fueron resueltos negativamente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como Juez constitucional en sentencia de 22 de junio de 2022, los que se concretaron a cuestionar las providencias proferidas el 23 de noviembre de 2020 y 6 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela No. 2022-01223.
En la sentencia referida, la citada Corporación enfatizó en que la protección constitucional suplicada no era viable, en la medida que,
«los promotores no son sujetos procesales dentro del asunto ni presentaron solicitudes en el trámite, aspecto que les impide protestar contras las decisiones cuestionadas como vulneradoras de derechos fundamentales proferidas el 23 de noviembre de 2020 (…) por tanto, si el abogado se considera afectado debió promover los recursos ordinarios previstos por la ley procesal al interior del proceso ejecutivo, hecho que no sucedió, según lo confirma la respuesta dada a la tutela por el juez constitucional o debió interponer la tutela en nombre propio (…) además tampoco se podría abordar de fondo el estudio del asunto por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el acto lesivo corresponde a las decisiones proferidas el 23 de noviembre de 2020, es decir, han transcurrido 18 meses desde que emitieron, término que supera ampliamente el prudente y razonable dispuesto por la jurisprudencia -6 meses- para la protección del derecho transgredido (…)».
Así las cosas, los reclamos alegados frente a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando la sentencia de tutela de primera instancia de 22 de junio de 2022 no fue impugnada, y el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 14 de julio y fue radicada en esa Corporación con el N. T8899456.
Se reitera, que la censura efectuada frente a las actuaciones del Juzgado accionado, ya había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, sin dejar de lado que el abogado que en uno y otro caso representa a los accionantes, es quien actúa en el proceso ejecutivo como apoderado judicial de la empresa demandante, siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
2.2 Aunado a lo anterior, debe tenerse presente, que ante una posible irregularidad de los jueces de tutela al proferir sus fallos, tras agotarse la impugnación, la cual, por lo demás, omitió interponer el abogado accionante, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (Ver CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que, el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión cuestionada y el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el objeto de que el amparo no pierda su razón de ser (Ver CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316- 00, reiterada en STC del 27 octubre 2011, exp. 2011-02245-00, STC6331-2022 y STC6747-2022 entre otras).
Bajo esa óptica, y en consideración a que en esta queja se discute lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en las decisiones adoptadas el 23 de noviembre de 2020 y 6 de abril de 2021 proferidas en el proceso ejecutivo de rad. no. 2007-00094, se destaca que se superó el término razonable del que se viene hablando, ya que la demanda constitucional se radicó el 15 de julio de 2022, es decir, veinte y quince meses después de emitidas las actuaciones atacadas, respectivamente.
3. Sólo para ahondar en razones, señala la Sala, que la accionante para controvertir las decisiones reprochadas, previo a acudir a este instrumento excepcional contó con los medios ordinarios de defensa establecidos por el legislador, si se tiene en cuenta que, por una parte, contra los autos de 23 de noviembre de 2020 y 6 de abril de 2021, este último por el cual se negó la prelación de créditos referida, procedían los recursos de reposición y, subsidiario de apelación, para que el Juzgado accionado volviera sobre sus decisiones y en cada caso resolviera si las revocaba o mantenía, de los que no hizo uso, y por la otra, frente al fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, procedía la impugnación, que tampoco fue propuesta.
Entonces, teniendo en cuenta el carácter residual de la acción tutela, los reproches formulados tampoco pueden salir avante, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por la presencia de otros mecanismos para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los que los legítimos interesados no hicieron uso, ya que esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos medios de impugnación pertinentes (Ver CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01 y, STC5390-2022 entre muchos).
4. Finalmente, y en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de los exempleados de la empresa accionante, por la presunta prelación de sus acreencias laborales sobre las tributarias a favor de la Dian, con cargo al Restaurante Bar La Casa de la Paella Ltda., en Liquidación, cumple decir que como esas personas, por lo demás indeterminadas, no concurrieron a este asunto como accionantes o intervinientes, ningún análisis puede emprenderse, puesto que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, es el directamente interesado, afectado, vulnerado o amenazado quien debe promover el amparo, sin que del mandato judicial aportado se aprecie que el abogado contaba con la facultad para representarlos en esta causa.
5. Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS