STC10388 2022

AGOSTO

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STC10388-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10388-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-01274-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  acción de tutela promovida por Inversora Manare Ltda. en  contra de la Superintendencia de Sociedades.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. A  través de apoderado judicial, la sociedad impulsora procura la  salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.  

2.  En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.2.  Contra la anterior determinación, el apoderado de la  interesada formuló recurso de reposición1,  bajo el argumento de que debió designarse, como promotor, al  representante legal de la sociedad y no a un auxiliar de la justicia.  

2.3.  El 20 de enero de 2022, la entidad querellada rechazó el  recurso, por improcedente, en atención a lo previsto en el  artículo 18 de la Ley 1116 de 2006.  

3.  Al respecto, la empresa gestora reprocha que, en la demanda, solicitó  que se nombrara a su representante legal como promotor, de  conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429  de 2010, norma que fue desconocida por la autoridad accionada, al  designar a un auxiliar de la justicia en dicha calidad, sin  motivación alguna. Argumenta que, si bien esa disposición  contempla que se puede seleccionar a un tercero como promotor, ello  debe obedecer a un estudio de las causales previstas, las cuales, en  su criterio, no se configuraron; además, que con esa  determinación se hace más gravosa su situación  financiera, por los honorarios que debe asumir.  

Con  estribo en ello, pretende que dejen sin efectos los pronunciamientos  de 9 de noviembre de 2021 y de 20 de enero de 2022 y, en su lugar, se  le «asignen  las funciones de promotor [a su] representante legal».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  Superintendencia convocada solicitó desestimar el ruego,  indicando que su proceder se ciñó a lo prescrito en el  artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.  

2.  El promotor designado, Herbert Giovanni Álvarez Cruz, se opuso  a la prosperidad de las súplicas, por cuanto considera que su  elección se efectuó con base en lo establecido en las  disposiciones normativas aplicables.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo, al no encontrar irregularidad alguna en la  actuación adelantada por la autoridad querellada, pues se  ajustó a lo dispuesto en la legislación pertinente.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el extremo activo, insistiendo en lo narrado en el escrito  introductorio y haciendo énfasis en que el precepto 35 de la  Ley 1429 de 2010 establecía unos criterios específicos  para no nombrar como promotor al representante legal de la sociedad  («importancia  de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de  acreedores, el carácter internacional de la operación,  la existencia de anomalías en su contabilidad y el  incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor»),  cuya constatación concurrente resultaba obligatoria para  determinar, por vía de excepción, la procedencia de la  designación de un auxiliar de la justicia, los cuales no  fueron analizados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el mandatario judicial de la sociedad impulsora exige que se dejen  sin efectos los autos de 9 de noviembre de 2021 y de 20 de enero de  2022, emanados de la Superintendencia demandada y que, en su lugar,  se designe a su representante legal  en  el cargo de promotor  en  el  decurso concursal que ante dicha entidad se gestiona.  

2.  Frente a lo planteado, advierte  la Sala que el ruego propuesto no tiene vocación de  prosperidad, en vista de que no satisface el requisito de la  tempestividad, toda vez que, entre la fecha del auto que admitió  a la empresa al proceso de reorganización y designó al  promotor -de 9 de noviembre de 20212-  y aquella de reparto del amparo (2 de junio de 2022), han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha  estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción.  

Sobre  el citado presupuesto ha de precisarse que, aunque no exista un  término de caducidad para invocar la salvaguarda  constitucional, sí se impone promoverla en un plazo razonable,  a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es  otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales  de la persona.  Al  respecto, esta Corte ha sostenido:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (CSJ  STC, 29 abr  2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.1.  Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica,  como la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede  mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.  Bajo  este contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del requisito de  inmediatez y, por tanto, la salvaguarda propuesta se torna  improcedente.  

En  ese sentido, en un caso similar, la Corte precisó:   

De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz  atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin  justificación válida, la exigencia temporal que impera  en esta sui generis justicia.  

Se  hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la  sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la  demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de  ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con  creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  estimado como prudente para ejercer la «acción de  tutela».  

Ahora,  contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se  encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que  el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo  confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el  ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta,  al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de  única instancia.  (Se resalta, CSJ,  STC13613-2021).  

En  esos términos, la Sala ha concluido, respecto de los recursos  improcedentes y el término de inmediatez, que las «falencias  de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de  defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo  proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de  esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ  STC521-2022).  

3.  Corolario de lo razonado, se confirmará el fallo impugnado, en  cuento negó el auxilio implorado, pero por lo aquí  consignado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Enviado por correo electrónico el 16 de noviembre de 2021          (17:03 pm).  

2          Recurrida por la parte interesada, según correo enviado el 16          de noviembre de 2021.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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