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STC10388-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10388-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01274-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Inversora Manare Ltda. en contra de la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la sociedad impulsora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Contra la anterior determinación, el apoderado de la interesada formuló recurso de reposición1, bajo el argumento de que debió designarse, como promotor, al representante legal de la sociedad y no a un auxiliar de la justicia.
2.3. El 20 de enero de 2022, la entidad querellada rechazó el recurso, por improcedente, en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1116 de 2006.
3. Al respecto, la empresa gestora reprocha que, en la demanda, solicitó que se nombrara a su representante legal como promotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, norma que fue desconocida por la autoridad accionada, al designar a un auxiliar de la justicia en dicha calidad, sin motivación alguna. Argumenta que, si bien esa disposición contempla que se puede seleccionar a un tercero como promotor, ello debe obedecer a un estudio de las causales previstas, las cuales, en su criterio, no se configuraron; además, que con esa determinación se hace más gravosa su situación financiera, por los honorarios que debe asumir.
Con estribo en ello, pretende que dejen sin efectos los pronunciamientos de 9 de noviembre de 2021 y de 20 de enero de 2022 y, en su lugar, se le «asignen las funciones de promotor [a su] representante legal».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia convocada solicitó desestimar el ruego, indicando que su proceder se ciñó a lo prescrito en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.
2. El promotor designado, Herbert Giovanni Álvarez Cruz, se opuso a la prosperidad de las súplicas, por cuanto considera que su elección se efectuó con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al no encontrar irregularidad alguna en la actuación adelantada por la autoridad querellada, pues se ajustó a lo dispuesto en la legislación pertinente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el extremo activo, insistiendo en lo narrado en el escrito introductorio y haciendo énfasis en que el precepto 35 de la Ley 1429 de 2010 establecía unos criterios específicos para no nombrar como promotor al representante legal de la sociedad («importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor»), cuya constatación concurrente resultaba obligatoria para determinar, por vía de excepción, la procedencia de la designación de un auxiliar de la justicia, los cuales no fueron analizados.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el mandatario judicial de la sociedad impulsora exige que se dejen sin efectos los autos de 9 de noviembre de 2021 y de 20 de enero de 2022, emanados de la Superintendencia demandada y que, en su lugar, se designe a su representante legal en el cargo de promotor en el decurso concursal que ante dicha entidad se gestiona.
2. Frente a lo planteado, advierte la Sala que el ruego propuesto no tiene vocación de prosperidad, en vista de que no satisface el requisito de la tempestividad, toda vez que, entre la fecha del auto que admitió a la empresa al proceso de reorganización y designó al promotor -de 9 de noviembre de 20212- y aquella de reparto del amparo (2 de junio de 2022), han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción.
Sobre el citado presupuesto ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar la salvaguarda constitucional, sí se impone promoverla en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Al respecto, esta Corte ha sostenido:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3. Bajo este contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del requisito de inmediatez y, por tanto, la salvaguarda propuesta se torna improcedente.
En ese sentido, en un caso similar, la Corte precisó:
De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia. (Se resalta, CSJ, STC13613-2021).
En esos términos, la Sala ha concluido, respecto de los recursos improcedentes y el término de inmediatez, que las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022).
3. Corolario de lo razonado, se confirmará el fallo impugnado, en cuento negó el auxilio implorado, pero por lo aquí consignado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Enviado por correo electrónico el 16 de noviembre de 2021 (17:03 pm).
2 Recurrida por la parte interesada, según correo enviado el 16 de noviembre de 2021.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.