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STC10390-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10390-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01324-01
(Aprobado en sesión virtual del 10 de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la salvaguarda exigida por Jorge Ernesto Montoya Uribe en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio -Cundinamarca-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 110013103023201200485001.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Rosalba Gómez de Lobelo instauró una demanda ejecutiva en contra de Patricia Mejía Sendoya y Jorge Ernesto Montoya Uribe, que correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia el 26 de marzo de 2014, en la que se declararon probadas algunas excepciones, se negaron otras y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión que fue apelada y, el 21 de julio de 2014, se revocaron algunos numerales de la sentencia de primera instancia y se dispuso seguir adelante con la ejecución sobre la totalidad de los títulos base de cobro.
2.2. Aprobadas las liquidaciones de costas y del crédito, por auto del 13 de septiembre de 2019 se señaló fecha de remate del inmueble involucrado en el proceso, que se llevó a cabo el 15 de octubre siguiente, siendo aprobado el 22 de octubre de ese mismo año.
2.3. El tutelante narró que, con antelación al remate, el 26 de julio de 2019, solicitó que se le concediera amparo de pobreza, que fue otorgado el 22 de octubre posterior, designando un apoderado, que «nunca se notificó, ni aceptó el cargo que se le hizo, ni mucho menos, ejerció el mismo».
3. El promotor considera que, debido al amparo de pobreza que solicitó, se presentó la «suspensión del proceso en los términos consagrados en el inciso final del artículo 161 del código general del proceso por darse la circunstancia prevista en la disposición especial contenida en el artículo 152 de la codificación antes indicada», de manera que el proceso debía interrumpirse hasta que el encargo fuera aceptado por su apoderado, lo cual no sucedió, pues siguió su curso hasta la diligencia de entrega del bien rematado, de modo que se afectó su derecho de defensa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias indicó que, el 21 de junio de 2022, el accionante remitió una solicitud de nulidad al correo institucional, invocando la causal 3° del artículo 133 del C.G.P., en la medida en que el proceso ejecutivo siguió su trámite, a pesar de que el abogado que se le designó en amparo de pobreza nunca intervino en su defensa.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio solicitó su desvinculación, dado que no vulneró derecho fundamental alguno. Señaló que tramitó el despacho comisorio 046 proveniente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y que las partes acordaron que la entrega del inmueble se realizaría el 28 de junio de 2022.
3. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que, «en aplicación de lo dispuesto en el acuerdo PSAA-13-9984 de septiembre 5 de 2013, el expediente arriba referido se remitió a la oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito», por lo que el conocimiento del asunto fue asignado al juzgado de ejecución accionado y ello «le imposibilita el pronunciamiento de fondo».
4. Jaime Alberto Mendieta Pineda, adjudicatario en el proceso ejecutivo, respaldó la legalidad de lo actuado y alegó la improcedencia de la tutela, toda vez que la nulidad formulada es «de mala fe [y] fue presentada el 21 de junio de 2022, por un hecho que sucedió hace mas de cuatro años».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda exigida, por improcedente, ya que «hasta el momento no se ha resuelto la solicitud de anulación, formulada el 21 de junio del año en curso, esto es, el mismo día que se radicó la presente acción constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso la parte actora, quien insistió en los argumentos iniciales de la tutela y manifestó que, si bien en este caso se demostró el hecho que generó la solicitud de amparo y la violación de mis derechos fundamentales, «se me revictimiza con los infundados argumentos allí expuestos que en nada corresponden a lo realmente acontecido convirtiendo así la acción de tutela en un mecanismo simbólico frente al atropello de que estoy siendo víctima».
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se suspenda el proceso ejecutivo de radicado 2012-00485, hasta que se resuelva la solicitud de nulidad que formuló el 21 de junio pasado, en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso, por cuanto, una vez concedido el amparo de pobreza el 22 de octubre de 2019, se designó un abogado, que nunca se notificó ni actuó en el proceso; pese a ello, el asunto siguió su trámite, hasta fijar fecha para la entrega del inmueble involucrado en el proceso el 28 de junio de 2022.
2. Vistas las actuaciones procesales, advierte esta Sala que, en efecto, como lo dictaminó el a quo constitucional, la salvaguarda propuesta es improcedente, pues la nulidad impetrada por el actor el 22 de junio de 2022 ingresó al Despacho el 5 de agosto del año en curso2, por lo que aquélla estaba en trámite al momento de instaurar la tutela.
En ese orden, la Sala concluye la inviabilidad del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro, pues, como se observa, la solicitud elevada por el tutelante dirigida a que se declare la nulidad del proceso ejecutivo seguido en su contra se encontraba en curso, asunto en el cual el operador judicial podría adoptar las determinaciones pertinentes en torno las actuaciones adelantadas y, por lo mismo, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia de la autoridad natural y emitir una decisión anticipada, en virtud del carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que
…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). STC11209-2020.
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. STC5325-2019, se subraya.
4. Por lo razonado, se refrendará la determinación de primer nivel, en cuanto negó la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, Rosalba Gómez de Lobelo y Patricia Mejía Sendoya.
2 Según información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.