STC10390 2022

AGOSTO

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STC10390-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10390-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-01324-01  

(Aprobado  en sesión virtual del 10 de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, que negó la salvaguarda exigida por  Jorge Ernesto Montoya Uribe en contra del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el  Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio -Cundinamarca-. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 110013103023201200485001.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al  debido proceso, recta administración de justicia e igualdad,  presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales  querelladas.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  Rosalba Gómez de Lobelo instauró una demanda ejecutiva  en contra de Patricia Mejía Sendoya y Jorge Ernesto Montoya  Uribe, que correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de Bogotá, que profirió sentencia el 26 de  marzo de 2014, en la que se declararon probadas algunas excepciones,  se negaron otras y se ordenó seguir adelante con la ejecución.  Decisión que fue apelada y, el 21 de julio de 2014, se  revocaron algunos numerales de  la sentencia de primera instancia y se dispuso seguir adelante con la  ejecución sobre la totalidad de los títulos base de  cobro.  

2.2.  Aprobadas las liquidaciones de costas y del crédito, por auto  del 13 de septiembre de 2019 se señaló fecha de remate  del inmueble involucrado en el proceso, que se llevó a cabo el  15 de octubre siguiente, siendo aprobado el 22 de octubre de ese  mismo año.  

2.3.  El tutelante narró que, con antelación al remate, el 26  de julio de 2019, solicitó que se le concediera amparo de  pobreza, que fue otorgado el 22 de octubre posterior, designando un  apoderado, que «nunca  se notificó, ni aceptó el cargo que se le hizo, ni  mucho menos, ejerció el mismo».  

3.  El promotor  considera que, debido al  amparo de pobreza que solicitó, se presentó la  «suspensión  del proceso en los términos consagrados en el inciso final del  artículo 161 del código general del proceso por darse  la circunstancia prevista en la disposición especial contenida  en el artículo 152 de la codificación antes indicada»,  de manera que  el proceso debía interrumpirse hasta que el encargo fuera  aceptado por su apoderado, lo cual no sucedió, pues siguió  su curso hasta la  diligencia de entrega del bien rematado, de modo que se afectó  su derecho de defensa.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias indicó  que, el 21  de junio de 2022,  el  accionante remitió una solicitud de nulidad al correo  institucional, invocando la causal 3° del artículo 133 del  C.G.P., en la medida en que el proceso ejecutivo siguió su  trámite, a pesar de que el abogado que se le designó en  amparo de pobreza nunca intervino en su defensa.  

2. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Tabio solicitó su desvinculación,  dado que no vulneró  derecho fundamental alguno. Señaló que tramitó  el despacho comisorio 046 proveniente del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y que las  partes acordaron que la entrega del inmueble se realizaría el  28 de junio de 2022.  

3. El Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que,  «en  aplicación de lo dispuesto en el acuerdo PSAA-13-9984 de  septiembre 5 de 2013, el expediente arriba referido se remitió  a la oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito»,  por  lo que el conocimiento del asunto fue asignado  al juzgado de ejecución accionado y ello «le  imposibilita el pronunciamiento de fondo».  

4. Jaime Alberto  Mendieta Pineda, adjudicatario en el proceso ejecutivo, respaldó  la legalidad de lo actuado y alegó la improcedencia de la  tutela, toda vez que la nulidad formulada es «de  mala fe [y]  fue presentada el 21 de junio de 2022, por un hecho que sucedió  hace mas de cuatro años».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda exigida, por  improcedente, ya que «hasta  el momento no se ha resuelto la solicitud de anulación,  formulada el 21 de junio del año en curso, esto es, el mismo  día que se radicó la presente acción  constitucional».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La propuso la  parte actora, quien insistió en los argumentos iniciales de la  tutela y manifestó que, si bien en este caso se demostró  el hecho que generó la solicitud de amparo y la violación  de mis derechos fundamentales, «se  me revictimiza con los infundados argumentos allí expuestos  que en nada corresponden a lo realmente acontecido convirtiendo así  la acción de tutela en un mecanismo simbólico frente al  atropello de que estoy siendo víctima».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que, como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, se suspenda el proceso ejecutivo de radicado  2012-00485, hasta que se resuelva la solicitud de nulidad que formuló  el 21 de junio pasado, en los términos del artículo 161  del Código General del Proceso, por cuanto, una vez concedido  el amparo de pobreza el 22 de octubre de 2019, se designó un  abogado, que nunca se notificó ni actuó en el proceso;  pese a ello, el asunto siguió su trámite, hasta fijar  fecha para la entrega del inmueble involucrado en el proceso el 28 de  junio de 2022.  

2.  Vistas las actuaciones procesales, advierte esta Sala que, en efecto,  como lo dictaminó el a  quo  constitucional, la salvaguarda propuesta es improcedente, pues la  nulidad impetrada por el actor el 22 de junio de 2022 ingresó  al Despacho  el 5 de agosto del año en curso2,  por lo que aquélla estaba en trámite al momento de  instaurar la tutela.  

En  ese orden, la Sala concluye la inviabilidad del ruego incoado, por  cuanto resulta prematuro, pues, como se observa, la solicitud elevada  por el tutelante dirigida a que se declare la nulidad del proceso  ejecutivo seguido en su contra se encontraba en curso, asunto en el  cual el operador judicial podría adoptar las determinaciones  pertinentes en torno las actuaciones adelantadas y, por lo mismo, no  le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia de la  autoridad natural y emitir una decisión anticipada, en virtud  del carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  de tutela. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que  

…es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…).  STC11209-2020.  

Igualmente, la  Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela,  

sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia.  STC5325-2019, se subraya.  

4.  Por lo razonado, se refrendará la determinación de  primer nivel, en cuanto negó la salvaguarda impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgado          Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, Rosalba Gómez          de Lobelo y Patricia Mejía Sendoya.  

2          Según          información registrada en el sistema de consulta de procesos          de la Rama Judicial.      

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