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STC10300-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10300-2022
Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00504-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de julio de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Jesús Eduardo Perea Cristopher contra el Juzgado Noveno de Familia de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, y con soporte en las pruebas aportadas al plenario, se tienen los siguientes:
Ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, cursó el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que inició Mercedes Herrera contra Jesús Eduardo Perea, aquí libelista (rad. n.º 2018-00198), el cual terminó con sentencia de 27 de mayo de 2019, concediendo el petitum, dentro del cual se previó una cuota alimentaria en favor de la actora, por la suma de $600.000 mensuales. A continuación, se surtió la liquidación de la sociedad conyugal, que culminó con fallo de 7 de abril de 2021.
Seguidamente, Mercedes Herrera promovió el compulsivo de alimentos censurado contra el aquí gestor, causa en la que se surtieron las etapas respectivas y, en audiencia de 9 de junio de 2022, se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, pero sí se accedió a la de pago parcial, en cuantía equivalente al $3.400.000, por lo que se ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo pendiente.
No obstante, en criterio del gestor, se «omitió» decretar una prueba de oficio, consistente en requerir a Bancolombia para que certificara las consignaciones que este habría realizado en favor de la allí pretensora, aspecto que, en su decir, habría permitido colegir la observancia de la obligación alimentaria. Además, se le condenó en costas del 5%, pese a que prosperó parcialmente una de sus defensas.
3. Con esos fundamentos, pidió, en compendio, que (i) «se le ordene al Juez Noveno de [Familia de] Barranquilla [q]ue modifique la sentencia en este proceso ejecutivo de alimentos» y que, en consecuencia, (ii) «tenga como abono a la deuda insoluta que tengo con la demandante la cantidad de dinero que he consignado a la cuenta No 81000142–71 en [Bancolombia], más los $ 3.400.000 aproximadamente que fueron consignado en [E]fecty»; y (iii) «me exonere de condenarme en del costas del 5%, pues prosperó una excepción de m[é]rito de pago parcial y hay abonos que no se han descontado de dicha deuda insoluta».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla relató las actuaciones del proceso y enfatizó en que «el accionante solicita que la sentencia dictada el 9 de junio 2022 en este proceso ejecutivo de alimento, se modifique en el sentido que tenga como abono a la deuda que tiene con la demandante la cantidad de dinero que ha consignado a la cuenta No 81000142 – 71 en Bancolombia a nombre de la demandante».
Además, agregó que «por parte del demandado fueron aporta[dos] extractos bancarios expedidos por Bancolombia los cuales y luego de ser analizados ampliamente por el Despacho, se extrae que dichos extractos contienen todo el movimiento bancario ejecutado por el demandado, entre los cuales se verifica que algunos de ellos no están dentro de las cuotas cobradas por la demandante, por lo cual no fueron tenidos en cuenta para acreditar pago alguno cobrado por la actora», aunado a que «los demás anexos no ofrecen credibilidad alguna por la forma en que fueron llenados, otros [voucher] cuestan establecer las fechas que allí se anotan por lo que no reunieron los requisitos para ser tenidos como pruebas».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo desestimó el resguardo, porque «tal como en su momento lo puso de presente el Juez accionado la certificación por la que el accionante reclama prueba de oficio ya fue emitida por Bancolombia y el hecho de que no contenga la información que serviría de base a la excepción cuya prosperidad reclama, no hace viable que por el mismo supuesto se solicite en la instancia procesal nueva certificación, pues, se trata de información que no reposa en la base de datos de la entidad, por no ser recolectada al momento de la transacción».
Seguidamente, relievó que «la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla no se muestra caprichosa, desacertada o antojadiza, pues, no solo valoró todas y cada una de las probanzas arrimadas por las partes al plenario, sino que al momento se asignarle valor probatorio a cada de ellas se tomó el trabajo de analizar cada uno de los documentos presentados por el actor, análisis del cual resultó probada la excepción de pago parcial de la obligación en cuantía de $3.400.000, que corresponde con el valor de las consignaciones respecto de las cuales el accionante si logró acreditar su pago».
Por último, añadió que «no emite esta Sala pronunciamiento alguno en la que se refiere a la condena en costas y fijación de agencias en derecho en cuantía de 5%, por ser este un asunto que debe primeramente discutirse al interior del proceso y la discusión de dicho rubro se da al momento de efectuarse la liquidación de costas al sonar del numeral 5 del artículo 366 del CGP, liquidación que se observa de la revisión del plenario aún no ha sido efectuada, razón por la cual frente a dicho pedimento se torna abierta e indiscutiblemente improcedente el amparo por subsidiariedad».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que «se vulner[ó] el debido proceso pues no practicó la prueba solicitadas (sic) en las excepciones propuestas por mi apoderado para que Bancolombia certificara las consignaciones que realicé a la cuenta de ahorro No 81000142 – 71 en a nombre de la demandante, de acuerdo al art 442 Numeral 2 C.G.P. ni tan poco (sic) aplicó el art 170 C.G.P. para m[í], pero s[í] lo hizo para la parte demandante cuando de oficio recibió la declaración de Jesús Eduardo Perea Herrera».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo de alimentos que se inició contra el libelista (rad. n.º 2018-00198), por seguir adelante la ejecución en su contra por el saldo de la obligación, sin haber decretado previamente una prueba de oficio que permitiera colegir la «realidad» de las consignaciones efectuadas, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
3.1. En efecto, sobre el incumplimiento de las enunciadas cuotas en favor de la señora Herrera y la valoración de los medios de convicción adosados a esa foliatura, la célula cognoscente precisó el valor demostrativo que les otorgó a cada uno de ellos, de la siguiente manera:
«(…) señala la demandante que las cuotas que el demandado no ha cumplido son aquellas cuotas que se causaron entre junio y diciembre del 2019, como cuotas ordinarias, y las cuotas extraordinarias de junio y diciembre de ese mismo año. Ese periodo suma un total de 6 millones de pesos. [min: 18:00 y ss.]
(…)
Ahora, cuando pasamos a hacer el análisis del material documental que se allega como prueba de que eso sí ocurrió, pues vamos a hacer el análisis correspondiente. Como esto es de pruebas, y no de afirmaciones (…), el primer documento que observamos es un voucher de una transacción que se hizo por este medio de Bancolombia y en ella lo primero que entramos a destacar es que es un documento que la parte demandada aporta para acreditar que hizo un pago o los pagos que dice haber hecho durante el periodo que la demandante ejecuta.
Decíamos que la demandante, la primera parte de las obligaciones que demanda, se circunscribe al periodo de junio y diciembre del 2019. Cuando se analiza el documento, de entrada lo descarta [el despacho] para considerarse que el demandado hizo un pago, lo descarta el despacho por una razón muy simple, y es que la transacción, la fecha lo fue en febrero del 2021, ya habíamos señalado que la primera parte que la demandante ejecuta es del periodo de junio a diciembre de 2019, es decir, que este recibo aún más allá de que ponga de presente que el demandado hizo un giro o transacción teniendo como destinataria o beneficiaria a la demandante, en modo alguno acredita que se hizo un pago durante [el citado periodo], pues se trata de una transacción que se dio en febrero de 2021.
Resulta que la demandante, un segundo periodo que señala que el demandado no ha cumplido con la obligación alimentaria, lo precisa entre enero y mayo de 2020, ese es el segundo periodo que ella señala en su demanda que el demandado no ha cumplido. (…) De enero a mayo de 2020, pero qué sucede en ese periodo. Lo que sucede es que ese voucher o documento tampoco sirve para acreditar el pago efectuado [en ese periodo], por la misma razón a que hacemos referencia, porque la fecha en que se hace la transacción que da cuenta ese documento es de febrero de 2021.
Pero yéndonos al tercer periodo que cobra la ejecutante, el que concierne al 2021, se observa que la demandante precisa en la demanda que por el 2021 está haciendo cobros parciales desde abril hasta septiembre de 2021 (…). El tercer y último periodo que cobra la ejecutante va de abril a septiembre de 2021, por lo que ese documento tampoco sirve para acreditar pagos que se hayan hecho en el [enunciado lapso], (…) es decir, que la demandante no colocó (sic) como cobro o cuota que cobra en 2021 ni marzo ni febrero ni enero, luego ese certificado, ese documento, tampoco sirve para acreditar que el demandado hizo pagos en el periodo comprendido entre abril y septiembre de 2021, [pues] la fecha [de la que] da cuenta ese documento es de febrero, por lo que la demandante no está haciendo cobro indebido, ni está cobrando algo que ya se le pagó porque sencillamente cuando uno revisa la demanda, ella en modo alguno está cobrando cuotas que correspondan al mes de febrero de 2021.
[En consecuencia, lo que] acredita ese documento, que el señor demandado hizo un giro, transacción, consignación, sea el nombre que se le quiera asignar, eso lo que da cuenta es [de] que se hizo el pago en febrero de 2021 y en la demanda la actora no ha cobrado ese [mes] (…), de modo que ese documento ninguna información aporta relevante para las aspiraciones que tiene el actor que su excepción de mérito sea atendida. [min: 26:50 y ss.]
Exhibiendo los demás documentos, [el segundo, a mano], el despacho desde luego le resta cualquier mérito probatorio, pues además de estar llenado a mano, no ofrece ninguna información que le pueda servir a este juzgado, siquiera por vía indiciaria, de que constituye un pago efectuado por el demandado, basta con verlo, pues en realidad el documento en sí mismo habla por él (sic) y no hay mayores elucubraciones qué hacer por parte de este despacho.
[Sobre el tercer documento, también elaborado a mano], lo propio ocurre con este, adolece de las mismas deficiencias que se le hicieron al anterior.
Ya cuando nos involucramos en los otros documentos [voucher de Redeban], cuesta profundamente establecer a qué fecha corresponden esos pagos, y en esa medida son documentos que no aportan información y no tienen la idoneidad suficiente para este servidor para ser siquiera considerados en cuanto a los pagos que el demandado aduce.
Como podemos ver, ya, el documento que sigue se contrae a unos giros, una relación de giros que el demandado hizo por Efecty, no todos a la demandante (…), pero ahí se destacan los giros que efectivamente se hicieron en un periodo y que tuvieron como destinataria por unas sumas muy precisas a la demandante (…), como se puede palpar, ciertamente se hicieron [varios giros enunciados] a la alimentante, hechos por el demandado, por la suma ya indicada. [min: 30:30 y ss.]».
Seguidamente, se pronunció respecto de los giros realizados a través del servicio de Efecty, en cuya apreciación relievó, para efectos de la prosperidad de la excepción de pago parcial aducida por el quejoso, que:
«[min: 30:31 y ss.] como pueden observar, a diferencia de los documentos anteriormente analizados, estos sí guardan una coherencia en el extremo temporal con lo que la demandante ejecuta en el periodo 2019. Decíamos que un primer periodo que la demandante ejecuta como cuotas no pagadas por [el demandado] se extendía de junio a diciembre de 2019 y que si sumábamos los pagos que debió hacer el demandado en ese periodo, [arrojaban] la suma de 6 millones. Estos documentos coinciden con la temporalidad, más allá de que no coincidan con las cuotas que debió haber aportado tanto en el número completo como con la cantidad deseada; en ese sentido, cuando se observa y se hace la sumatoria de esos giros (…) esto arroja un giro por un monto total de 3 millones 400 mil pesos, por lo que este documento pone de presente que el demandado en [el citado periodo] hizo pagos, no totales (…), pero sí [parciales], monto este que el despacho considerará como pago parcial de la obligación que la demandante durante ese periodo ejecuta».
No obstante, en lo atinente a la verificación de los extractos de la cuenta que figura a nombre de la allí demandante, expedidos por Bancolombia, el juzgado estableció que tampoco acreditan que se haya honrado la totalidad de los emolumentos debidos, en tanto que:
«(…) cuando empezamos a analizar los estados de cuenta o extractos aportados curiosamente por la misma parte demandante y que luego fueron aportados por el demandado, encontramos en el primero de ellos un estado de cuenta que va del [31 de marzo 2020 a 30 de junio 2020], cuando se analiza ese documento, este servidor no observa que en sí mismo arroje que el demandado haya hecho alguna consignación correspondiente a las cuotas que se están ejecutando en ese promedio.
Recordemos que la cuota inicialmente se fijó inicialmente en 600 mil pesos, sujeto al IPC. Estando ya en el 2020, la cuota debió haber aumentado, y cuando uno examina este estado de cuenta no observa que, durante 2020, segundo periodo que la demandante cobra (…), se haya hecho algún pago en ese sentido o por esas sumas.
Luego viene el [extracto] de 31 de diciembre de 2020 al 1 de marzo de 2021, cuando hacemos el análisis de la descripción del cuerpo de ese extracto, efectivamente se hacen algunas transacciones, unos giros que corresponden al valor inicialmente pactado (…), pero en la primera es de enero 4 de 2021, el segundo de 1 de febrero de 2021, por 600 mil pesos ambos, [luego] el 2 de marzo de 2021, por 600 mil pesos, y el 14 de marzo de 2021, por 400 mil pesos. Si se puede observar, todas esas transacciones van de enero a marzo de 2021, y cuando uno revisa la demanda se advierte que en 2021 la señora cobra es a partir de abril, pues ella dice que el señor no ha cumplido con la obligación alimentaria de abril a septiembre de 2021, [por lo que se colige que] la demandante en modo alguno está cobrando periodos de enero a marzo de 2021, y el estado de cuenta lo que arroja es que hubo consignaciones, pero entre enero y marzo, por lo que [el convocado] está aduciendo el pago que nadie está cobrando [min: 39:38 y ss.].
Estamos en el extracto de 31 de diciembre de 2019 y 31 de marzo de 2020 (…), no se encuentra una transacción por un valor siquiera de la cuota inicial de 600 mil pesos, cuota que se pactó inicialmente, pero insisto, para 2021 ya era mucho más elevada por los incrementos (…). De modo que, como podemos ver, ese extracto no nos ofrece ninguna probanza para efectos del pago que aduce la parte demandada durante los periodos que se ejecutan.
Cuando vemos el extracto durante el periodo de 31 de marzo de 2021 a 30 de junio de 2021, observamos que aparecen dos giros del mes de mayo de 2021, provienen precisamente de la misma plataforma de donde han provenido las consignaciones que ha hecho el demandado, para un total de 500 mil pesos, está dentro de las cuotas que la demandante reclama como impagas, en esa medida el despacho sí los considerará como pago parcial.
(…) Este es de junio de 2020 a septiembre de 2020, lo cierto es que el 2020 ya habíamos anunciado que la demandante en ese año solo cobró hasta mayo (…), no después de ese mes. Encontramos otro de septiembre a 31 de diciembre de 2020, en el que observamos que no hay ninguna consignación en ese sentido, pero como se había anotado acá, la parte ejecutante solo cobra de enero a mayo de 2020. [min: 47:00 y ss.]».
Aunado a lo anterior, recalcó que en el expediente no hay más probanzas que corroboren «un pago, a modo de giro, pago en efectivo, transacción electrónica, transferencia, etc., a través de algún extracto o estado de cuenta, el despacho más allá de las que acaban de ser comentadas, el demandado no aportó ninguna en ese sentido (…), por lo que en verdad sí hubo un pago parcial, lo fue por una suma de $3.400.000, según lo acreditado en la actuación [min: 1:00:29 y ss.]».
3.2. De otra parte, luego de dar lectura a la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el apoderado del aquí inconforme solicitó su aclaración [min: 1:02:12 y ss.], en el entendido de que «se presentó una prueba sobreviniente (sic) (…), [pues] el señor Luis Eduardo Perea Herrera [hijo de las partes] manifiesta que en muchas ocasiones mi poderdante le consignaba [a la alimentaria] las sumas de 500, 400 (sic) y no se tuvo en cuenta», frente a lo cual el estrado refirió que:
«(…) [min: 1:08:00: y ss.] la aclaración tiene cabida en la medida en que en la sentencia existan frases ininteligibles, expresiones que no dan lugar a que la providencia sea bien entendida, y en ese sentido el despacho considera que ha sido claro en cuanto a las consideraciones y la parte resolutiva que aquí se ha adoptado.
[Y], más allá de que la aclaración en verdad esté más enfocada a una suerte de recurso que en este tipo de decisiones, dado que se tramita de única instancia, son absolutamente improcedentes, el despacho procederá a hacer algunas precisiones en relación con lo esbozado por el apoderado judicial del demandado.
En primer lugar, el hijo matrimonial que hoy fue testigo (…), más allá de lo que afirma el apoderado, en modo alguno reconoció que se le habían hecho pagos, de hecho fue categórico en sostener que de ninguna manera recibió pagos de parte del ejecutado, esos dineros que él dice que efectuaba (sic) se [consignaron] a una cuenta de ahorros de la señora Mercedes, pues [en] el pago que se venía haciendo por la plataforma Efecty, era ella quien asumía el costo de la transacción de giro (…), lo que sostuvo el propio declarante en esta audiencia llevó a que se le abriera la cuenta a la señora Mercedes (…) y que negó rotundamente que se le haya hecho algún pago.
Es cierto que al momento en que se hace interrogatorio al testigo, [se hace] la afirmación de que recibía algún dinero iba envuelta en la misma pregunta que el apoderado del demandado hacía al demandante, [y] fue a partir del supuesto en el que él sentó la pregunta en el que se hizo énfasis en que el declarante había recibido de parte del señor Jesús Eduardo Perea (…) el dinero, y no porque haya sido precisamente un dicho del producto de la espontaneidad del propio declarante, de modo pues que en esa medida no hay ninguna aclaración qué efectuar».
En consecuencia, sobre el decreto de la prueba que el libelista echó de menos, esto es, la atinente a que se oficiara a Bancolombia para que constatara los pagos que él habría realizado en favor de la ejecutante, el despacho destacó, de forma enfática, que «de lo que se trata es de habilitar el periodo probatorio para que en este momento se puedan solicitar pruebas que [debió] haberlas solicitado precisamente la misma parte demandada, [ya que] si sabe y está convencida de cuáles fueron los pagos que hizo, cuándo los hizo y a través de qué medio los hizo, y a quién se los hizo, pues ha debido ser [quien] allega[ra] las pruebas correspondientes o exigir que se practicara la prueba en ese sentido, pero no se practican pruebas que están al alcance de la propia parte que se pretende beneficiar con ellas [min: 1:11:40 y ss.]».
3.3. Así las cosas, también se aviene impróspera la pretensión de que se ordene al juzgado querellado decretar la aludida prueba de oficio, comoquiera que, en primer lugar, tal como se le puso de presente en la mentada diligencia al mandatario judicial del actor, si lo que requería era acreditar unos pagos que en su criterio no se tuvieron en cuenta, debió haber desplegado la actividad probatoria pertinente; y, si lo que endilga al cognoscente es que no se haya decretado una prueba ya pedida, deviene diáfano que debió haber ejercido el mecanismo de defensa respectivo de forma oportuna, esto es, cuando se dictó el proveído que definió los medios suasorios a practicar en la auscultada audiencia.
3.4. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.5. Con todo, se prohijará la conclusión a la que arribó el a quo constitucional, en lo concerniente a la liquidación de las costas y agencias en derecho, toda vez que, a la fecha de discusión de este asunto, no se había proferido decisión sobre el particular, sumado a que, cualquier eventual inconformidad deberá ser dilucidada, en primer lugar, ante el estrado de familia, pues ese es el escenario natural para debatir dichas cuestiones, mas no la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual.
3.6. Por último, sobre la afirmación del tutelante de que es sujeto de especial protección constitucional –dadas sus especiales condiciones personales y de salud–, esta Sala pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Resolutiva del fallo censurado, ordinal segundo: «Declarar probada la excepción de mérito de pago parcial de la obligación, formulada por el señor JESUS EDUARDO PEREA CRISTOPHER a través de apoderado judicial, en cuantía equivalente a tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000.).».