STC10300 2022

AGOSTO

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STC10300-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10300-2022  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2022-00504-01  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 21 de julio de 2022,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro  de la acción de tutela que promovió Jesús  Eduardo Perea Cristopher contra  el Juzgado  Noveno de Familia de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías fundamentales de acceso a  la justicia, debido proceso, igualdad y «seguridad  jurídica»,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  y con soporte en las pruebas aportadas al plenario, se tienen los  siguientes:  

Ante el Juzgado  Noveno de Familia de Barranquilla, cursó el proceso de  cesación de los efectos civiles del matrimonio católico  que inició Mercedes Herrera contra Jesús Eduardo Perea,  aquí libelista (rad. n.º 2018-00198), el cual terminó  con sentencia de 27 de mayo de 2019, concediendo el petitum,  dentro del cual se previó una cuota alimentaria en favor de la  actora, por la suma de $600.000 mensuales. A continuación, se  surtió la liquidación de la sociedad conyugal, que  culminó con fallo de 7 de abril de 2021.  

Seguidamente,  Mercedes Herrera promovió el compulsivo de alimentos censurado  contra el aquí gestor, causa en la que se surtieron las etapas  respectivas y, en audiencia de 9 de junio de 2022, se declaró  no probada la excepción de pago total de la obligación,  pero sí se accedió a la de pago parcial, en cuantía  equivalente al $3.400.000, por lo que se ordenó seguir  adelante la ejecución por el saldo pendiente.  

No obstante, en  criterio del gestor, se «omitió»  decretar una prueba de oficio, consistente en requerir a Bancolombia  para que certificara las consignaciones que este habría  realizado en favor de la allí pretensora, aspecto que, en su  decir, habría permitido colegir la observancia de la  obligación alimentaria. Además, se le condenó en  costas del 5%, pese a que prosperó parcialmente una de sus  defensas.  

3.   Con esos  fundamentos, pidió, en compendio, que (i)  «se  le ordene al Juez Noveno de [Familia  de]  Barranquilla [q]ue  modifique la sentencia en este proceso ejecutivo de alimentos»  y que, en consecuencia, (ii)  «tenga  como abono a la deuda insoluta que tengo con la demandante la  cantidad de dinero que he consignado a la cuenta No 81000142–71  en [Bancolombia],  más los $ 3.400.000 aproximadamente que fueron consignado en  [E]fecty»;  y (iii)  «me  exonere de condenarme en del costas del 5%, pues prosperó una  excepción de m[é]rito  de pago parcial y hay abonos que no se han descontado de dicha deuda  insoluta».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Noveno  de Familia de Barranquilla relató las actuaciones del proceso  y enfatizó en que «el  accionante solicita que la sentencia dictada el 9 de junio 2022 en  este proceso ejecutivo de alimento, se modifique en el sentido que  tenga como abono a la deuda que tiene con la demandante la cantidad  de dinero que ha consignado a la cuenta No 81000142 – 71 en  Bancolombia a nombre de la demandante».  

Además,  agregó que «por  parte del demandado fueron aporta[dos]  extractos bancarios expedidos por Bancolombia los cuales y luego de  ser analizados ampliamente por el Despacho, se extrae que dichos  extractos contienen todo el movimiento bancario ejecutado por el  demandado, entre los cuales se verifica que algunos de ellos no están  dentro de las cuotas cobradas por la demandante, por lo cual no  fueron tenidos en cuenta para acreditar pago alguno cobrado por la  actora»,  aunado a que «los  demás anexos no ofrecen credibilidad alguna por la forma en  que fueron llenados, otros [voucher]  cuestan establecer las fechas que allí se anotan por lo que no  reunieron los requisitos para ser tenidos como pruebas».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  desestimó el resguardo, porque «tal  como en su momento lo puso de presente el Juez accionado la  certificación por la que el accionante reclama prueba de  oficio ya fue emitida por Bancolombia y el hecho de que no contenga  la información que serviría de base a la excepción  cuya prosperidad reclama, no hace viable que por el mismo supuesto se  solicite en la instancia procesal nueva certificación, pues,  se trata de información que no reposa en la base de datos de  la entidad, por no ser recolectada al momento de la transacción».  

Seguidamente,  relievó que «la  sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla no  se muestra caprichosa, desacertada o antojadiza, pues, no solo valoró  todas y cada una de las probanzas arrimadas por las partes al  plenario, sino que al momento se asignarle valor probatorio a cada de  ellas se tomó el trabajo de analizar cada uno de los  documentos presentados por el actor, análisis del cual resultó  probada la excepción de pago parcial de la obligación  en cuantía de $3.400.000, que corresponde con el valor de las  consignaciones respecto de las cuales el accionante si logró  acreditar su pago».  

Por último,  añadió que «no  emite esta Sala pronunciamiento alguno en la que se refiere a la  condena en costas y fijación de agencias en derecho en cuantía  de 5%, por ser este un asunto que debe primeramente discutirse al  interior del proceso y la discusión de dicho rubro se da al  momento de efectuarse la liquidación de costas al sonar del  numeral 5 del artículo 366 del CGP, liquidación que se  observa de la revisión del plenario aún no ha sido  efectuada, razón por la cual frente a dicho pedimento se torna  abierta e indiscutiblemente improcedente el amparo por  subsidiariedad».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que «se  vulner[ó]  el  debido proceso pues no practicó la prueba solicitadas (sic)  en las excepciones propuestas por mi apoderado para que Bancolombia  certificara las consignaciones que realicé a la cuenta de  ahorro No 81000142 – 71 en a nombre de la demandante, de  acuerdo al art 442 Numeral 2 C.G.P. ni tan poco (sic)  aplicó el art 170 C.G.P. para m[í],  pero  s[í]  lo hizo para la parte demandante cuando de oficio recibió la  declaración de Jesús Eduardo Perea Herrera».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el compulsivo de alimentos que se inició contra el  libelista (rad.  n.º 2018-00198),  por seguir adelante la ejecución en su contra por el saldo de  la obligación, sin haber decretado previamente una prueba de  oficio que permitiera colegir la «realidad»  de las consignaciones efectuadas, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.     Solución al caso  concreto.  

3.1. En efecto,  sobre el incumplimiento de las enunciadas cuotas en favor de la  señora Herrera y la valoración de los medios de  convicción adosados a esa foliatura, la célula  cognoscente precisó el valor demostrativo que les otorgó  a cada uno de ellos, de la siguiente manera:  

«(…)  señala  la demandante que las cuotas que el demandado no ha cumplido son  aquellas cuotas que se causaron entre junio y diciembre del 2019,  como cuotas ordinarias, y las cuotas extraordinarias de junio y  diciembre de ese mismo año. Ese periodo suma un total de 6  millones de pesos.  [min: 18:00 y ss.]  

(…)  

Ahora,  cuando pasamos a hacer el análisis del material documental que  se allega como prueba de que eso sí ocurrió, pues vamos  a hacer el análisis correspondiente. Como esto es de pruebas,  y no de afirmaciones (…),  el  primer documento que observamos es un voucher de una transacción  que se hizo por este medio de Bancolombia y en ella lo primero que  entramos a destacar es que es un documento que la parte demandada  aporta para acreditar que hizo un pago o los pagos que dice haber  hecho durante el periodo que la demandante ejecuta.  

Decíamos  que la demandante, la primera parte de las obligaciones que demanda,  se circunscribe al periodo de junio y diciembre del 2019. Cuando se  analiza el documento, de entrada lo descarta [el  despacho] para  considerarse que el demandado hizo un pago, lo descarta el despacho  por una razón muy simple, y es que la transacción, la  fecha lo fue en febrero del 2021, ya habíamos señalado  que la primera parte que la demandante ejecuta es del periodo de  junio a diciembre de 2019, es decir, que  este recibo aún más allá de que ponga de  presente que el demandado hizo un giro o transacción teniendo  como destinataria o beneficiaria a la demandante, en modo alguno  acredita que se hizo un pago durante  [el citado periodo], pues  se trata de una transacción que se dio en febrero de 2021.  

Resulta  que la demandante, un segundo periodo que señala que el  demandado no ha cumplido con la obligación alimentaria, lo  precisa entre enero y mayo de 2020, ese es el segundo periodo que  ella señala en su demanda que el demandado no ha cumplido. (…)  De  enero a mayo de 2020, pero qué sucede en ese periodo. Lo  que sucede es que ese voucher o documento tampoco sirve para  acreditar el pago efectuado [en  ese periodo],  por la misma razón a que hacemos referencia, porque la fecha  en que se hace la transacción que da cuenta ese documento es  de febrero de 2021.  

Pero  yéndonos al tercer periodo que cobra la ejecutante, el que  concierne al 2021, se observa que la demandante precisa en la demanda  que por el 2021 está haciendo cobros parciales desde abril  hasta septiembre de 2021 (…).  El tercer y último periodo que cobra la ejecutante va de abril  a septiembre de 2021, por lo que ese documento tampoco sirve para  acreditar pagos que se hayan hecho en el [enunciado  lapso], (…)  es  decir, que la demandante no colocó (sic)  como cobro o cuota que cobra en 2021 ni marzo ni febrero ni enero,  luego ese certificado, ese documento, tampoco sirve para acreditar  que el demandado hizo pagos en el periodo comprendido entre abril y  septiembre de 2021,  [pues]  la fecha [de  la que]  da cuenta ese documento es de febrero, por lo que la demandante no  está haciendo cobro indebido, ni está cobrando algo que  ya se le pagó porque sencillamente cuando uno revisa la  demanda, ella en modo alguno está cobrando cuotas que  correspondan al mes de febrero de 2021.  

[En  consecuencia, lo que] acredita  ese documento, que el señor demandado hizo un giro,  transacción, consignación, sea el nombre que se le  quiera asignar, eso lo que da cuenta es [de]  que se hizo el pago en febrero de 2021 y en la demanda la actora no  ha cobrado ese  [mes] (…), de  modo que ese documento ninguna información aporta relevante  para las aspiraciones que tiene el actor que su excepción de  mérito sea atendida. [min:  26:50 y ss.]  

Exhibiendo  los demás documentos, [el  segundo, a mano],  el despacho desde luego le resta cualquier mérito probatorio,  pues además de estar llenado a mano, no ofrece ninguna  información que le pueda servir a este juzgado, siquiera por  vía indiciaria, de que constituye un pago efectuado por el  demandado, basta con verlo, pues en realidad el documento en sí  mismo habla por él (sic)  y  no hay mayores elucubraciones qué hacer por parte de este  despacho.  

[Sobre  el tercer documento, también elaborado a mano],  lo propio ocurre con este, adolece de las mismas deficiencias que se  le hicieron al anterior.  

Ya  cuando nos involucramos en los otros documentos [voucher  de Redeban],  cuesta profundamente establecer a qué fecha corresponden esos  pagos, y en esa medida son documentos que no aportan información  y no tienen la idoneidad suficiente para este servidor para ser  siquiera considerados en cuanto a los pagos que el demandado aduce.  

Como  podemos ver, ya, el documento que sigue se contrae a unos giros, una  relación de giros que el demandado hizo por Efecty, no todos a  la demandante (…),  pero  ahí se destacan los giros que efectivamente se hicieron en un  periodo y que tuvieron como destinataria por unas sumas muy precisas  a la demandante (…), como se puede palpar, ciertamente se  hicieron [varios giros enunciados] a la alimentante, hechos por el  demandado, por la suma ya indicada. [min:  30:30 y ss.]».  

Seguidamente, se  pronunció respecto de los giros realizados a través del  servicio de Efecty, en cuya apreciación relievó, para  efectos de la prosperidad de la excepción de pago parcial  aducida por el quejoso, que:  

«[min:  30:31 y ss.]  como  pueden observar, a diferencia de los documentos anteriormente  analizados, estos sí guardan una coherencia en el extremo  temporal con lo que la demandante ejecuta en el periodo 2019.  Decíamos que un primer periodo que la demandante ejecuta como  cuotas no pagadas por [el demandado] se extendía de junio a  diciembre de 2019 y que si sumábamos los pagos que debió  hacer el demandado en ese periodo, [arrojaban]  la suma de 6 millones. Estos documentos coinciden con la  temporalidad, más allá de que no coincidan con las  cuotas que debió haber aportado tanto en el número  completo como con la cantidad deseada; en ese sentido, cuando se  observa y se hace la sumatoria de esos giros  (…)  esto arroja un giro por un monto total de 3 millones 400 mil pesos,  por lo que este documento pone de presente que el demandado en [el  citado periodo]  hizo pagos, no totales  (…),  pero sí [parciales],  monto este que el despacho considerará como pago parcial de la  obligación que la demandante durante ese periodo ejecuta».  

No obstante, en lo  atinente a la verificación de los extractos de la cuenta que  figura a nombre de la allí demandante, expedidos por  Bancolombia, el juzgado estableció que tampoco acreditan que  se haya honrado la totalidad de los emolumentos debidos, en tanto  que:  

«(…)  cuando  empezamos a analizar los estados de cuenta o extractos aportados  curiosamente por la misma parte demandante y que luego fueron  aportados por el demandado, encontramos en el primero de ellos un  estado de cuenta que va del [31  de marzo 2020 a 30 de junio 2020],  cuando  se analiza ese documento, este servidor no observa que en sí  mismo arroje que el demandado haya hecho alguna consignación  correspondiente a las cuotas que se están ejecutando en ese  promedio.  

Recordemos  que la cuota inicialmente se fijó inicialmente en 600 mil  pesos, sujeto al IPC. Estando ya en el 2020, la cuota debió  haber aumentado, y cuando uno examina este estado de cuenta no  observa que, durante 2020, segundo periodo que la demandante cobra  (…),  se haya hecho algún pago en ese sentido o por esas sumas.  

Luego  viene el [extracto]  de  31 de diciembre de 2020 al 1 de marzo de 2021, cuando hacemos el  análisis de la descripción del cuerpo de ese extracto,  efectivamente se hacen algunas transacciones, unos giros que  corresponden al valor inicialmente pactado (…),  pero  en la primera es de enero 4 de 2021, el segundo de 1 de febrero de  2021, por 600 mil pesos ambos, [luego]  el  2 de marzo de 2021, por 600 mil pesos, y el 14 de marzo de 2021, por  400 mil pesos. Si se puede observar, todas esas transacciones van de  enero a marzo de 2021, y cuando uno revisa la demanda se advierte que  en 2021 la señora cobra es a partir de abril, pues ella dice  que el señor no ha cumplido con la obligación  alimentaria de abril a septiembre de 2021, [por  lo que se colige que]  la  demandante en modo alguno está cobrando periodos de enero a  marzo de 2021, y el estado de cuenta lo que arroja es que hubo  consignaciones, pero entre enero y marzo, por lo que [el  convocado]  está aduciendo el pago que nadie está cobrando  [min:  39:38 y ss.].  

Estamos  en el extracto de 31 de diciembre de 2019 y 31 de marzo de 2020 (…),  no se encuentra una transacción por un valor siquiera de la  cuota inicial de 600 mil pesos, cuota que se pactó  inicialmente, pero insisto, para 2021 ya era mucho más elevada  por los incrementos  (…).  De modo que, como podemos ver, ese extracto no nos ofrece ninguna  probanza para efectos del pago que aduce la parte demandada durante  los periodos que se ejecutan.  

Cuando  vemos el extracto durante el periodo de 31 de marzo de 2021 a 30 de  junio de 2021, observamos que aparecen dos giros del mes de mayo de  2021, provienen precisamente de la misma plataforma de donde han  provenido las consignaciones que ha hecho el demandado, para un total  de 500 mil pesos, está dentro de las cuotas que la demandante  reclama como impagas, en esa medida el despacho sí los  considerará como pago parcial.  

(…)  Este  es de junio de 2020 a septiembre de 2020, lo cierto es que el 2020 ya  habíamos anunciado que la demandante en ese año solo  cobró hasta mayo (…),  no después de ese mes. Encontramos otro de septiembre a 31 de  diciembre de 2020, en el que observamos que no hay ninguna  consignación en ese sentido, pero como se había anotado  acá, la parte ejecutante solo cobra de enero a mayo de 2020.  [min:  47:00 y ss.]».  

Aunado a lo  anterior, recalcó que en el expediente no hay más  probanzas que corroboren «un  pago, a modo de giro, pago en efectivo, transacción  electrónica, transferencia, etc., a través de algún  extracto o estado de cuenta, el despacho más allá de  las que acaban de ser comentadas, el demandado no aportó  ninguna en ese sentido (…),  por  lo que en verdad sí hubo un pago parcial, lo fue por una suma  de $3.400.000, según lo acreditado en la actuación  [min:  1:00:29 y ss.]».  

3.2. De otra  parte, luego de dar lectura a la providencia que ordenó seguir  adelante la ejecución, el apoderado del aquí inconforme  solicitó su aclaración [min:  1:02:12 y ss.],  en el entendido de que «se  presentó una prueba sobreviniente (sic)  (…),  [pues]  el señor Luis Eduardo Perea Herrera [hijo  de las partes]  manifiesta que en muchas ocasiones mi poderdante le consignaba [a  la alimentaria]  las sumas de 500, 400 (sic)  y no se tuvo en cuenta»,  frente a lo cual el estrado refirió que:  

«(…)   [min:  1:08:00: y ss.]  la  aclaración tiene cabida en la medida en que en la sentencia  existan frases ininteligibles, expresiones que no dan lugar a que la  providencia sea bien entendida, y en ese sentido el despacho  considera que ha sido claro en cuanto a las consideraciones y la  parte resolutiva que aquí se ha adoptado.  

[Y],  más allá de que la aclaración en verdad esté  más enfocada a una suerte de recurso que en este tipo de  decisiones, dado que se tramita de única instancia, son  absolutamente improcedentes, el despacho procederá a hacer  algunas precisiones en relación con lo esbozado por el  apoderado judicial del demandado.  

En  primer lugar, el hijo matrimonial que hoy fue testigo  (…),  más allá de lo que afirma el apoderado, en  modo alguno reconoció que se le habían hecho pagos, de  hecho fue categórico en sostener que de ninguna manera recibió  pagos de parte del ejecutado,  esos dineros que él dice que efectuaba (sic)  se [consignaron]  a una cuenta de ahorros de la señora Mercedes, pues  [en] el  pago que se venía haciendo por la plataforma Efecty, era ella  quien asumía el costo de la transacción de giro  (…),  lo que sostuvo el propio declarante en esta audiencia llevó a  que se le abriera la cuenta a la señora Mercedes  (…) y  que negó rotundamente que se le haya hecho algún pago.  

Es  cierto que al momento en que se hace interrogatorio al testigo, [se  hace] la  afirmación de que recibía algún dinero iba  envuelta en la misma  pregunta que el apoderado del demandado hacía  al demandante, [y]    fue a partir del supuesto en el que él sentó la  pregunta en el que se hizo énfasis en que el declarante había  recibido de parte del señor Jesús Eduardo Perea (…)  el  dinero, y no porque haya sido precisamente un dicho del producto de  la espontaneidad del propio declarante, de modo pues que en esa  medida no hay ninguna aclaración qué efectuar».  

En consecuencia,  sobre el decreto de la prueba que el libelista echó de menos,  esto es, la atinente a que se oficiara a Bancolombia para que  constatara los pagos que él habría realizado en favor  de la ejecutante, el despacho destacó, de forma enfática,  que «de  lo  que se trata es de habilitar el periodo probatorio para que en este  momento se puedan solicitar pruebas que  [debió]  haberlas  solicitado precisamente la misma parte demandada,  [ya  que]  si sabe y está convencida de cuáles fueron los pagos  que hizo, cuándo los hizo y a través de qué  medio los hizo, y a quién se los hizo,  pues ha debido ser [quien]  allega[ra]  las pruebas correspondientes o exigir que se practicara la prueba en  ese sentido,  pero no se practican pruebas que están al alcance de la propia  parte que se pretende beneficiar con ellas  [min: 1:11:40 y ss.]».  

3.3.  Así  las cosas, también se aviene impróspera la pretensión  de que se ordene al juzgado querellado decretar la aludida prueba de  oficio, comoquiera que, en primer lugar, tal como se le puso de  presente en la mentada diligencia al mandatario judicial del actor,  si lo que requería era acreditar unos pagos que en su criterio  no se tuvieron en cuenta, debió haber desplegado la actividad  probatoria pertinente; y, si lo que endilga al cognoscente es que no  se haya decretado una prueba ya pedida, deviene diáfano que  debió haber ejercido el mecanismo de defensa respectivo de  forma oportuna, esto es, cuando se dictó el proveído  que definió los medios suasorios a practicar en la auscultada  audiencia.  

3.4.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.5.  Con todo, se  prohijará la conclusión a la que arribó el a  quo  constitucional, en lo concerniente a la liquidación de las  costas y agencias en derecho, toda vez que, a la fecha de discusión  de este asunto, no se había proferido decisión sobre el  particular, sumado a que, cualquier eventual inconformidad deberá  ser dilucidada, en primer lugar, ante el estrado de familia, pues ese  es el escenario natural para debatir dichas cuestiones, mas no la  acción de tutela, dado su carácter subsidiario y  residual.  

3.6.  Por último,  sobre  la afirmación del tutelante de que es sujeto de especial  protección constitucional –dadas sus especiales  condiciones personales y de salud–, esta Sala pone de relieve  que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el  amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho  que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Resolutiva del fallo censurado, ordinal segundo:          «Declarar probada la excepción de mérito          de pago parcial de la obligación, formulada por el señor          JESUS EDUARDO PEREA CRISTOPHER a través de apoderado          judicial, en cuantía equivalente a tres millones          cuatrocientos mil pesos ($3.400.000.).».      

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