AC 3877 2022

AGOSTO

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AC3877-2022 (2022-02829-00)

        

AC3877-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02829-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el recurso de queja formulado por los demandados frente al  auto de 26 de julio de 2022, con el que se denegó la concesión  del recurso extraordinario de casación que aquellos  interpusieron contra el fallo de 6 de junio de la misma anualidad,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el escrito inicial, Wellness Center MDI Marino S.A.S. – en  reorganización, pidió declarar la nulidad absoluta del  contrato de promesa de compraventa que celebraron Urban Group  Colombia S.A., quien cedió su posición contractual de  promitente vendedora a la sociedad actora, y los señores  Yanibe y Luis Ernesto Cabrera Mejía, en calidad de promitentes  compradores.  

2.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá denegó  todas las pretensiones mediante sentencia de 5 de abril de 2021. Esa  determinación fue revocada por el tribunal en sede de  apelación, disponiendo en su lugar (i)  declarar la nulidad del contrato  preparatorio, y (ii)   «ordenar a la  sociedad demandante Wellness Center MDI Marino S.A.S., en  reorganización, restituir a favor de los demandados Luis  Ernesto y Yanibe Cabrera Mejía la suma de $337.784.342, la que  se actualizará hasta la fecha en que se realice su pago, en la  forma prevista en esta sentencia Los demandados no tendrán que  asumir ningún pago por concepto de restituciones mutuas».  

3.        Los  señores Cabrera Mejía interpusieron el recurso  extraordinario de casación, remedio cuya concesión fue  denegada, puesto que, a juicio del ad  quem, «lo  desfavorable que la sentencia dictada por esta Corporación  involucró para los recurrentes en casación, consistió  en la declaración de nulidad absoluta del contrato de promesa  de compraventa (…),  así como en ordenarle a la demandante, Wellness Center MDI  Marino S.A.S. -en reorganización-, que les restituyera la suma  de $337.784.342, debidamente actualizada hasta la fecha en que se  realice su pago, en la forma allí prevista».  

A  ello agregó que «actualizados  los montos a que se refiere la parte motiva de la sentencia  ($279.041,876 y $58.742.466, para un total de $337.784.342), a julio  de 2022, se obtiene un total de $360.963.926, que ciertamente luce  insuficiente de cara a la concesión del recurso extraordinario  de casación, pues los demandados no alcanzan el tope  determinado en la ley con relación al interés para  interponer el aludido medio de impugnación, toda vez que,  considerada la lesión pecuniaria causada con la sentencia  proferida por el Tribunal, no alcanzan el rango determinado en la ley  ($1.000.000.000)».  

Como  colofón, sostuvo: «Aunque  en la oportunidad para formular el recurso los impugnantes aportaron  un dictamen pericial que valuó el interés para recurrir  en casación en la suma de $1.066.056.421, dicha experticia no  puede ser tenida en cuenta, comoquiera que en su elaboración  se incluyeron rubros que no fueron ordenados en la sentencia, tales  como “valor del inmueble, cláusula penal y lucro  cesante”».  

5.        Los  convocados propusieron los recursos de reposición y en  subsidio queja, arguyendo que «yerra  el auto al considerar que son los montos contenidos en la motivación  de la sentencia los que determinan el interés para recurrir,  eso no lo dice ni la ley ni el precedente, mucho menos la doctrina»,  y que «llama la  atención cómo el Magistrado niega la casación  con base en que condenó en la sentencia recurrida en casación  a reconocer a la parte demandada $337.784.342, pero lo que no dice es  que la demandante hábilmente acudió a la reorganización  para burlar sus obligaciones, situación que fue puesta en  conocimiento del Tribunal pese a lo cual no hizo nada, y por si fuera  poco impone una condena pírrica».  

6.        Como  en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el  trámite del recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos  30-3 y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En  virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de  casación, su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En  ese orden, resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        También  conviene precisar que el estatuto procesal civil introdujo relevantes  modificaciones a la impugnación extraordinaria; por vía  de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles  de ser atacadas por la vía de la casación,  principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (v.  gr.,   procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo,  la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además  de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas  relativas al estado civil y que carecen, por lo mismo, de cuantía;  pero, en este caso, deberá versar el conflicto sobre la  reclamación e impugnación del estado civil, o la  declaración de uniones materiales de hecho (artículos  334 y 338 ejusdem).  

3.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del Código General del Proceso,  «[c]uando las  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del  interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas  dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre  el estado civil».  

El  interés para recurrir en casación, entonces, se refiere  a la estimación cuantitativa de la resolución  desfavorable al momento de proferirse la sentencia que es objeto de   la impugnación extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Lo  expuesto implica que, cuando sea necesario establecer el aludido  monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio  que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el  preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su  dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso.  Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

En  síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta  patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la  viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe  apreciarse con estricta sujeción a la relación  sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Cuando,  como ocurre en este litigio, se pide en la demanda la declaratoria de  nulidad de un contrato de promesa de compraventa, sea cual fuere la  determinación que adopte el tribunal en segunda instancia, es  posible anticipar que no resultará sencilla la labor de  tasación del agravio patrimonial del recurrente en casación.  

Por  vía general, suele incluirse en ese agravio las condenas  impuestas a título de restituciones mutuas, pues es con  ocasión de la decisión judicial de anular el contrato  preparatorio que surgen los débitos de restituir las sumas de  dinero transferidas al promitente vendedor, los frutos percibidos por  el promitente comprador, o el precio de las mejoras que este edificó,  según el caso.  

Sin  embargo, debe precisarse que tanto la entrega de dineros, como la del  bien objeto del convenio futuro corresponden a ejecuciones  anticipadas del contrato prometido, y no a pactos de la esencia de la  promesa, de manera que es posible que la anulación del  contrato no haga surgir cargas económicas de ningún  tipo para las partes, o que lo haga solamente para una de ellas.  

Amén  de lo anterior, la decisión de la jurisdicción puede  conllevar agravios asociados a la pérdida de oportunidad de  satisfacer las necesidades de los estipulantes, la imposibilidad de  percibir una valorización, o cualquier otro tipo de perjuicios  relacionados con la invalidación de la promesa de contratar en  el futuro.  

Pero,  como es natural, en cualquier caso deberá quedar cabalmente  acreditado que alguno de aquellos detrimentos económicos  potenciales (o varios, o todos ellos) se tradujo en una afectación  concreta a los intereses económicos del recurrente, tarea para  la cual podrá emplearse como evidencia «los  elementos de juicio que obren en el expediente»,  o en su defecto «un  dictamen pericial», que  deberá aportar la parte interesada junto con su impugnación  extraordinaria.  

4.2.        En  este asunto, ni las probanzas obrantes a folios permiten deducir la  existencia del agravio patrimonial que pregonan los impugnantes, ni  mucho menos que su cuantía supere los 1000 SMLMV que están  fijados actualmente como cota mínima para recurrir en  casación. En efecto, contra los señores Cabrera Mejía  no se impuso condena alguna, al contrario, fue a la demandante a  quien se le ordenó restituirles lo que aquellos le entregaron  como anticipo del precio, debidamente indexado.  

Tampoco  se sostuvo que el débito restitutorio fuera inferior al  legalmente procedente, y aunque los quejosos argumentaron que la  entidad actora se encuentra en trámite de reorganización  «para burlar [el  pago] de sus  obligaciones», lo cierto  es que esa eventualidad no atañe al fallo en sí mismo,  sino a su posibilidad de ejecución posterior, asunto que,  además de ser incierto, carece de incidencia de cara a tasar  el agravio concreto causado con la providencia judicial con la que se  desató la alzada.  

Y  aunque para suplir ese vacío demostrativo los convocados  aportaron un documento titulado «dictamen  pericial para determinar si se puede recurrir en casación  (sic)»,  elaborado por la contadora pública María Stella  Ramírez, lo cierto es que ese trabajo no cumple los  requerimientos legales para ser calificado con el rótulo que  le impuso su autora; es decir, no atiende los ineludibles parámetros  formales de un dictamen pericial, previstos en el canon 226 del  Código General del Proceso.  

Sobre  este particular, debe recordarse lo siguiente:  

«(…)  El artículo  226 del Código General del Proceso prescribe que todo  dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe  cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se  destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y  detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos,  experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los  fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones;  (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la  profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el  experto, anexando los títulos académicos y la prueba de  su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha  participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a  la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii)  manifestar que no se encuentra en una situación que le impida  actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda  peritación debe observar los requerimientos especiales antes  enunciados, so pena que la decisión de admisión del  mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto,  deba declararse prematura la resolución que se emita en  sentido contrario  (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct.  2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)»  (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).  

Más  recientemente, la Sala insistió en que  

«[p]ara  la determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé que “…su cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se  trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés  para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de  aportar un dictamen pericial.  No de otra  manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si  lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo  que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no  estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para  esos fines.  

Ahora,  de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que  determine el interés para recurrir, se somete entonces al  escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer  uso de tal prerrogativa, habrá  de ceñirse en su aportación a las normas probatorias  que regulan la aducción de este tipo de prueba,  pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a  contradicción, ello  no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria.  De manera que,  ese dictamen  pericial aportado por el recurrente, no  es cualquier documento.  Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga  consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe  cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de  la misma codificación»  (CSJ AC1923-2018, 16 may.).  

En  ese contexto, téngase en cuenta que el trabajo de la contadora  pública María Stella Ramírez no armoniza con los  requerimientos del estatuto procesal civil, en tanto no incluye la  información que prevén los numerales 2 a 7 del  pluricitado precepto 226, ni las declaraciones que señalan los  numerales 8 y 9 ibidem.  A ello se agrega que la aludida profesional obvió exponer la  metodología utilizada para tasar el precio del inmueble, y no  demostró tampoco encontrarse inscrita en el Registro Abierto  de Avaluadores, como lo exige el canon 22 de la Ley 1673 de 2013.  

Así  las cosas, se concluye que no existe prueba idónea del interés  para recurrir, pues la aportada junto con el memorial de  interposición del recurso de casación no reviste la  naturaleza de dictamen pericial que exige la ley –no cumple con  ningún requisito para serlo–. Es, apenas, un documento  declarativo proveniente de un tercero, que presentó varias  opiniones, sin exteriorizar su sustento.  

4.3.        Y  si se prescindiera de los razonamientos previos, en cualquier caso el  documento signado por la aludida contadora pública incluye  como rubros del agravio varios conceptos que carecen de conexidad con  lo decidido por el tribunal, como un eventual lucro cesante derivado  de la explotación del predio prometido en venta por parte de  su propietario (la sociedad actora), o el valor de la cláusula  penal pactada en el contrato de promesa, que además se  actualizó sin razón lógica alguna.  

No se olvide que,  acorde con la postura inalterable de la Corte, «la  postura que asuman los peritos debe  estar siempre respaldada en apreciaciones técnicas,  científicas o artísticas  (…), y que ésta  debe indicar, por tanto, los experimentos e investigaciones, se  entiende, de ese orden, verificados por el auxiliar para arribar a  los resultados por él explicitados» (CSJ SC,  6 jul. 2007, rad. 7802); de ahí que las simples afirmaciones  de un experto, ayunas de cualquier sustento, no resulten admisibles  como prueba, ni siquiera para definir un asunto accesorio como el  interés para recurrir en casación de cualquiera de los  litigantes.  

5.        Conclusión.  

Ningún  memorial o pieza de evidencia permite afirmar que el agravio  patrimonial que el fallo del tribunal irrogó a los convocados  es superior el mínimo fijado como interés para recurrir  en casación en el artículo 338 del Código  General del Proceso (1000 SMLMV). Y siendo carga de los recurrentes  despejar dicha incógnita, su persistencia frustra la  procedencia del remedio extraordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO  el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a  la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Sin  costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código  General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación  al tribunal de origen, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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