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AC3877-2022 (2022-02829-00)
AC3877-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02829-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de queja formulado por los demandados frente al auto de 26 de julio de 2022, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquellos interpusieron contra el fallo de 6 de junio de la misma anualidad, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inicial, Wellness Center MDI Marino S.A.S. – en reorganización, pidió declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa que celebraron Urban Group Colombia S.A., quien cedió su posición contractual de promitente vendedora a la sociedad actora, y los señores Yanibe y Luis Ernesto Cabrera Mejía, en calidad de promitentes compradores.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá denegó todas las pretensiones mediante sentencia de 5 de abril de 2021. Esa determinación fue revocada por el tribunal en sede de apelación, disponiendo en su lugar (i) declarar la nulidad del contrato preparatorio, y (ii) «ordenar a la sociedad demandante Wellness Center MDI Marino S.A.S., en reorganización, restituir a favor de los demandados Luis Ernesto y Yanibe Cabrera Mejía la suma de $337.784.342, la que se actualizará hasta la fecha en que se realice su pago, en la forma prevista en esta sentencia Los demandados no tendrán que asumir ningún pago por concepto de restituciones mutuas».
3. Los señores Cabrera Mejía interpusieron el recurso extraordinario de casación, remedio cuya concesión fue denegada, puesto que, a juicio del ad quem, «lo desfavorable que la sentencia dictada por esta Corporación involucró para los recurrentes en casación, consistió en la declaración de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa (…), así como en ordenarle a la demandante, Wellness Center MDI Marino S.A.S. -en reorganización-, que les restituyera la suma de $337.784.342, debidamente actualizada hasta la fecha en que se realice su pago, en la forma allí prevista».
A ello agregó que «actualizados los montos a que se refiere la parte motiva de la sentencia ($279.041,876 y $58.742.466, para un total de $337.784.342), a julio de 2022, se obtiene un total de $360.963.926, que ciertamente luce insuficiente de cara a la concesión del recurso extraordinario de casación, pues los demandados no alcanzan el tope determinado en la ley con relación al interés para interponer el aludido medio de impugnación, toda vez que, considerada la lesión pecuniaria causada con la sentencia proferida por el Tribunal, no alcanzan el rango determinado en la ley ($1.000.000.000)».
Como colofón, sostuvo: «Aunque en la oportunidad para formular el recurso los impugnantes aportaron un dictamen pericial que valuó el interés para recurrir en casación en la suma de $1.066.056.421, dicha experticia no puede ser tenida en cuenta, comoquiera que en su elaboración se incluyeron rubros que no fueron ordenados en la sentencia, tales como “valor del inmueble, cláusula penal y lucro cesante”».
5. Los convocados propusieron los recursos de reposición y en subsidio queja, arguyendo que «yerra el auto al considerar que son los montos contenidos en la motivación de la sentencia los que determinan el interés para recurrir, eso no lo dice ni la ley ni el precedente, mucho menos la doctrina», y que «llama la atención cómo el Magistrado niega la casación con base en que condenó en la sentencia recurrida en casación a reconocer a la parte demandada $337.784.342, pero lo que no dice es que la demandante hábilmente acudió a la reorganización para burlar sus obligaciones, situación que fue puesta en conocimiento del Tribunal pese a lo cual no hizo nada, y por si fuera poco impone una condena pírrica».
6. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. También conviene precisar que el estatuto procesal civil introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria; por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas por la vía de la casación, principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (v. gr., procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil y que carecen, por lo mismo, de cuantía; pero, en este caso, deberá versar el conflicto sobre la reclamación e impugnación del estado civil, o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo expuesto implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
4.1. Cuando, como ocurre en este litigio, se pide en la demanda la declaratoria de nulidad de un contrato de promesa de compraventa, sea cual fuere la determinación que adopte el tribunal en segunda instancia, es posible anticipar que no resultará sencilla la labor de tasación del agravio patrimonial del recurrente en casación.
Por vía general, suele incluirse en ese agravio las condenas impuestas a título de restituciones mutuas, pues es con ocasión de la decisión judicial de anular el contrato preparatorio que surgen los débitos de restituir las sumas de dinero transferidas al promitente vendedor, los frutos percibidos por el promitente comprador, o el precio de las mejoras que este edificó, según el caso.
Sin embargo, debe precisarse que tanto la entrega de dineros, como la del bien objeto del convenio futuro corresponden a ejecuciones anticipadas del contrato prometido, y no a pactos de la esencia de la promesa, de manera que es posible que la anulación del contrato no haga surgir cargas económicas de ningún tipo para las partes, o que lo haga solamente para una de ellas.
Amén de lo anterior, la decisión de la jurisdicción puede conllevar agravios asociados a la pérdida de oportunidad de satisfacer las necesidades de los estipulantes, la imposibilidad de percibir una valorización, o cualquier otro tipo de perjuicios relacionados con la invalidación de la promesa de contratar en el futuro.
Pero, como es natural, en cualquier caso deberá quedar cabalmente acreditado que alguno de aquellos detrimentos económicos potenciales (o varios, o todos ellos) se tradujo en una afectación concreta a los intereses económicos del recurrente, tarea para la cual podrá emplearse como evidencia «los elementos de juicio que obren en el expediente», o en su defecto «un dictamen pericial», que deberá aportar la parte interesada junto con su impugnación extraordinaria.
4.2. En este asunto, ni las probanzas obrantes a folios permiten deducir la existencia del agravio patrimonial que pregonan los impugnantes, ni mucho menos que su cuantía supere los 1000 SMLMV que están fijados actualmente como cota mínima para recurrir en casación. En efecto, contra los señores Cabrera Mejía no se impuso condena alguna, al contrario, fue a la demandante a quien se le ordenó restituirles lo que aquellos le entregaron como anticipo del precio, debidamente indexado.
Tampoco se sostuvo que el débito restitutorio fuera inferior al legalmente procedente, y aunque los quejosos argumentaron que la entidad actora se encuentra en trámite de reorganización «para burlar [el pago] de sus obligaciones», lo cierto es que esa eventualidad no atañe al fallo en sí mismo, sino a su posibilidad de ejecución posterior, asunto que, además de ser incierto, carece de incidencia de cara a tasar el agravio concreto causado con la providencia judicial con la que se desató la alzada.
Y aunque para suplir ese vacío demostrativo los convocados aportaron un documento titulado «dictamen pericial para determinar si se puede recurrir en casación (sic)», elaborado por la contadora pública María Stella Ramírez, lo cierto es que ese trabajo no cumple los requerimientos legales para ser calificado con el rótulo que le impuso su autora; es decir, no atiende los ineludibles parámetros formales de un dictamen pericial, previstos en el canon 226 del Código General del Proceso.
Sobre este particular, debe recordarse lo siguiente:
«(…) El artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).
Más recientemente, la Sala insistió en que
«[p]ara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines.
Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, 16 may.).
En ese contexto, téngase en cuenta que el trabajo de la contadora pública María Stella Ramírez no armoniza con los requerimientos del estatuto procesal civil, en tanto no incluye la información que prevén los numerales 2 a 7 del pluricitado precepto 226, ni las declaraciones que señalan los numerales 8 y 9 ibidem. A ello se agrega que la aludida profesional obvió exponer la metodología utilizada para tasar el precio del inmueble, y no demostró tampoco encontrarse inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores, como lo exige el canon 22 de la Ley 1673 de 2013.
Así las cosas, se concluye que no existe prueba idónea del interés para recurrir, pues la aportada junto con el memorial de interposición del recurso de casación no reviste la naturaleza de dictamen pericial que exige la ley –no cumple con ningún requisito para serlo–. Es, apenas, un documento declarativo proveniente de un tercero, que presentó varias opiniones, sin exteriorizar su sustento.
4.3. Y si se prescindiera de los razonamientos previos, en cualquier caso el documento signado por la aludida contadora pública incluye como rubros del agravio varios conceptos que carecen de conexidad con lo decidido por el tribunal, como un eventual lucro cesante derivado de la explotación del predio prometido en venta por parte de su propietario (la sociedad actora), o el valor de la cláusula penal pactada en el contrato de promesa, que además se actualizó sin razón lógica alguna.
No se olvide que, acorde con la postura inalterable de la Corte, «la postura que asuman los peritos debe estar siempre respaldada en apreciaciones técnicas, científicas o artísticas (…), y que ésta debe indicar, por tanto, los experimentos e investigaciones, se entiende, de ese orden, verificados por el auxiliar para arribar a los resultados por él explicitados» (CSJ SC, 6 jul. 2007, rad. 7802); de ahí que las simples afirmaciones de un experto, ayunas de cualquier sustento, no resulten admisibles como prueba, ni siquiera para definir un asunto accesorio como el interés para recurrir en casación de cualquiera de los litigantes.
5. Conclusión.
Ningún memorial o pieza de evidencia permite afirmar que el agravio patrimonial que el fallo del tribunal irrogó a los convocados es superior el mínimo fijado como interés para recurrir en casación en el artículo 338 del Código General del Proceso (1000 SMLMV). Y siendo carga de los recurrentes despejar dicha incógnita, su persistencia frustra la procedencia del remedio extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado