STC11483 2022

AGOSTO

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STC11483-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11483-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02163-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Jairo Londoño  Arango contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso verbal de radicado 2019-00665-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda  y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la  causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa lo que viene:  

2.1.  La sociedad Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. En  liquidación –LACO- impetró demanda de restitución  de tenencia en contra del tutelante, con el fin de que se ordene a la  pasiva que «de  manera inmediata [le] restituya»  un apartamento, dos garajes y un cuarto útil1.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Medellín -con providencia del 21 de enero de 2021-  resolvió «declarar  probada la excepción de inexistencia de la relación  tenencial de comodato [entre las partes]». En  consecuencia, no accedió «a  las pretensiones de la demanda»2.  Inconforme  con esa determinación, el extremo activo presentó  recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto  suspensivo3.  

2.3.  La Sala Civil del Tribunal de Medellín -con fallo del 27 de  octubre de 2021- dispuso:  

PRIMERO:  Se  revoca íntegramente  la  sentencia […] proferida por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Medellín, en cuanto halló acreditada la  excepción de inexistencia de la relación tenencial de  comodato precario, para, en su lugar, declarar infundadas  las  excepciones formuladas por la parte demandada […].  

SEGUNDO:  Se  ordena al demandado Jairo Londoño Arango restituir en favor de  la sociedad Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. en  liquidación, la  tenencia de los inmuebles […], correspondiente al apartamento  302, garajes número 56 y 57 y cuarto útil,  respectivamente, del Edifico Biarritz, ubicados en la calle 1b Sur  número 38-10, de la Ciudad de Medellín, cuyos linderos  particulares se encuentran señalados en los hechos de la  demanda.  Dicha  restitución deberá hacerse dentro de los 5 días  siguientes a la ejecutoria de esta providencia.  

En  caso, de que la presente orden no se cumpla en el término  establecido, el juez a  quo,  comisionará a la autoridad judicial competente para que  practique la respectiva diligencia de restitución o  lanzamiento, haciendo uso de la fuerza pública, de ser  necesario […]»4.  

2.4.  Frente a lo decidido, la pasiva interpuso recurso extraordinario de  casación5.  De cara a ello, el Órgano Colegiado -con auto del 13 de enero  de 2022- lo concedió. Y ordenó que «en  aplicación de lo dispuesto por el artículo 341 del  Código General del Proceso, se le reconoce el carácter  de ejecutable a la condena efectuada por la Sala en la sentencia  advertida en precedencia»6.  Contra esa decisión, el demandado impetró el remedio  horizontal por considerar que la decisión es «meramente  declarativa»  y, por tanto, no puede tener el «carácter  de ejecutable»7.  En efecto, el Tribunal –con proveído del 6 de junio  siguiente-, dispuso «no  reponer el auto proferido por [esa] Sala el 13 de enero de 2022 que  otorgó el carácter de ejecutabilidad de la sentencia  del día 27 de octubre del 2021»8.  

2.5.  Así las cosas, por  vía de tutela, el actor anota que lo señalado por el  Tribunal «es  un desatino, pues esa interpretación no configura de manera  clara y sin asomo de duda alguna, que una sentencia de restitución  de un inmueble por tenencia, trae consigo u apareja una sentencia de  condena que para la hermenéutica del magistrado ponente,  traduce en una obligación de hacer, no se comprende aun como  desde la exegesis de las sentencias declarativas puras y desde la  práctica de derecho procesal, ello puede entenderse de esa  manera […]».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se ordene a la «accionada  […]  se sirva… emitir providencia mediante la cual revoque el  numeral  segundo del auto del 13 de enero de 2022,  apartado en el que se le dio el carácter de ejecutable a la  sentencia del 27 de octubre de 2021 proferida por esa misma  judicatura».  Subsidiariamente,  requirió «fijar  caución con el fin de suspender el cumplimiento de la  providencia impugnada (sentencia del 27 de octubre de 2021), en aras  de garantizar los derechos del accionante […],  ello […] por no haber estado definido de manera clara el  carácter de la sentencia impugnada y que será objeto de  estudio en sede de casación».  

4.  El presente asunto constitucional fue sometido al análisis de  impedimentos por parte de los magistrados que conforman esta Sala9.  No obstante, las manifestaciones expuestas al respecto no fueron  aceptadas, conforme la determinación del 22 de agosto de la  presente anualidad –ATC1234-2020-.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Tribunal querellado manifestó que el actor pretende imponer  su criterio «frente  a una disposición normativa tendiente a favorecer sus  intereses, bajo la existencia de una vía de hecho que no puede  configurarse en tanto la decisión adoptada se ciñó  a la preceptiva procesal vigente y a la jurisprudencia imperante en  la materia»10.  

2.  La sociedad Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. En  liquidación solicitó una sanción contra el  actor, debido a la temeridad de este, por haber, en más de una  ocasión, presentado acción de tutela por las mismas  circunstancias11.  

3.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín requirió  que se deniegue la tutela «por  improcedente el amparo solicitado, pues [estimó] que no se  conculco derecho fundamental alguno del accionante»12.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales alegados por el promotor. Ello pues, aduce que  el auto del 6 de junio de los corrientes –que confirmó  el del 13 de enero anterior-, incurrió en vía de hecho,  toda vez que la Sala cuestionada se extralimitó al interpretar  que lo suscrito en la sentencia de segunda instancia es susceptible  de ejecución, cuando resulta una determinación  estrictamente declarativa.  

2.  De entrada, es necesario destacar que si bien el aquí censor  previamente suscitó una acción constitucional bajo  similares consideraciones y decidida por esta Corporación el  26 de enero de 2022 –STC462-2022-, también lo es que, en  ese momento, no se había desatado por el colegiado enjuiciado  el recurso de reposición impetrado frente al auto del 13 de  enero anterior, que dispuso la ejecutabilidad del fallo de segundo  grado -el cual fue resuelto el 6 de junio de la presente anualidad-.  Por tanto, la Sala analizará dicho proveído de acuerdo  con los planteamientos presentados por el actor.  

3.1.  Al estudiar lo acontecido en el caso de marras, precisó lo  contemplado en el segundo punto de la sentencia de segunda instancia,  relativo a que «el  demandado […] debía restituir en favor de la sociedad  Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. en liquidación,  la tenencia de los inmuebles identificados con M.I No 001-614575,  001-614492, 001-614493 y 001-614538».  De  cara a ese mandato, sostuvo que el recurrente «realiza  una interpretación ajena a la orden dada, en tanto la  obligación de restituir ineludiblemente apareja una sentencia  de condena que se traduce en una obligación de hacer, de allí  que dicho mandato sí es susceptible de cumplirse mientras se  resuelve el recurso de casación, lo anterior, por cuanto la  sentencia no sólo se limitó a estudiar la existencia  del contrato de comodato precario sino también las cargas  consecuenciales que devino su celebración, esto es, condenó  a devolver la tenencia de los inmuebles a quien es su propietario».  

3.2.  Por  lo tanto, resaltó que la sentencia en que «recaía  la apelación contiene mandatos ejecutables y el recurrente en  casación al momento de interponer el recurso extraordinario  nada advirtió de cara a la suspensión de su  ejecutabilidad, pues no aportó la respectiva caución o  en su defecto la manifestación de su decreto».  

4.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo y jurisprudencial del tema. Para esta Sala  Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera  de autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  

En  el punto, es necesario destacar que en la providencia cuestionada se  abordó el estudio relativo a la ejecutabilidad de las  decisiones que fueron objeto del recurso extraordinario de casación  –conforme lo dispone el artículo 341 del Código  General del Proceso-. En virtud de ello, se encontró que la  sentencia de segunda instancia es de aquellas determinaciones objeto  de ejecución, dado que contenía la obligación de  restituir al propietario los inmuebles aludidos en el proceso de  marras, propio de la materialización de las declaraciones que  se efectuaran13.  

5.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice, lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto14.  

6.  Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria  elevada, relativa a que se fije caución por el Tribunal para  suspender el cumplimiento de la providencia de segundo grado, la Sala  advierte que ello  ya fue objeto de debate constitucional en esta sede. Ciertamente,  esta Sala -con proveído  del 26  de enero de 2022 –STC462-2022-,  luego de examinar los presupuestos que rigen las acciones  constitucionales, resolvió denegar el amparo solicitado. Por  tanto, no es un concebible un nuevo análisis al respecto.  

7.  Por  lo considerado, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          4 a 8 del archivo PDF «01-CopiaExpedienteFisico».  

2          Archivo          PDF «25-ActaAudiencia373».  

3          Archivo          PDF «27-AutoConcedeApelacion».  

4          Archivo          PDF «12Sentencia».  

5          Archivos          PDF «18MemorialCasación»          y «22Memorial».  

6          Archivo          PDF «26ConcedeCasacion».  

7          Archivo          PDF «29MemorialRecursoReposición».  

9          Como consecuencia de la participación de esta Corporación          en la decisión STC462-2022.  

10          Respuesta por correo electrónico de fecha 6 de julio de 2022.  

11          Respuesta por correo electrónico de fecha 6 de julio de 2022.  

12          Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de julio de 2022.  

13          En          un caso de similares contornos, La Sala determinó que lo          decidido resultaba razonable. A saber: «Sobre          la segunda de las quejas reseñadas, el reclamo constitucional          tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que en el          proveído calendado 22 de octubre de 2018, el Tribunal          querellado explicó los motivos por los que reconoció          el carácter ejecutable de la prenotada sentencia del 18 de          octubre de esas mismas calendas, respecto de lo que precisó          lo siguiente:          […] en el particular, es diáfano que la controversia          trata de un asunto declarativo reivindicatorio, sin embargo, la          pretensión perseguida no es pura o simplemente declarativa,          por el contrario, la declaración es de aquella denominada          como de condena.          

En          efecto, la doctrina… refiere que este tipo de pretensiones          buscan el cumplimiento o la satisfacción de una obligación          de dar, hacer o no hacer, siendo la segunda, “las que tienen          por objeto un acto positivo del deudor, como una prestación          de un servicio y las que tienen por objeto la entrega de una cosa,          siempre y cuando tal entrega no implique mutación de la          propiedad…”…          

De          ahí que la sentencia que resolvió la segunda          instancia, revocatoria de la de primer grado, condenó al          demandado al cumplimiento de una obligación de hacer y de          dar, consistentes en la restitución de un inmueble y al pago          de unas   sumas  de  dinero  por  concepto  de frutos civiles y          reconocimiento de mejoras, respectivamente, luego, no se satisface          el presupuesto que impida la ejecución de la sentencia que,          se itera, no fue simplemente declarativa, indistintamente de que el          proceso sí lo fuera y de que el fallo contuviera puntos          declarativos […].          

Así          las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida          no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que          se comparta, descartándose la presencia de una vía de          hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo          en esta sede excepcional» (CSJ          STC16791-2018. Diciembre 19 de 2018. Rad. 2018-03787-00).  

14Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

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