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STC11483-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11483-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02163-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jairo Londoño Arango contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2019-00665-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo que viene:
2.1. La sociedad Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. En liquidación –LACO- impetró demanda de restitución de tenencia en contra del tutelante, con el fin de que se ordene a la pasiva que «de manera inmediata [le] restituya» un apartamento, dos garajes y un cuarto útil1.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín -con providencia del 21 de enero de 2021- resolvió «declarar probada la excepción de inexistencia de la relación tenencial de comodato [entre las partes]». En consecuencia, no accedió «a las pretensiones de la demanda»2. Inconforme con esa determinación, el extremo activo presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo3.
2.3. La Sala Civil del Tribunal de Medellín -con fallo del 27 de octubre de 2021- dispuso:
PRIMERO: Se revoca íntegramente la sentencia […] proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en cuanto halló acreditada la excepción de inexistencia de la relación tenencial de comodato precario, para, en su lugar, declarar infundadas las excepciones formuladas por la parte demandada […].
SEGUNDO: Se ordena al demandado Jairo Londoño Arango restituir en favor de la sociedad Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. en liquidación, la tenencia de los inmuebles […], correspondiente al apartamento 302, garajes número 56 y 57 y cuarto útil, respectivamente, del Edifico Biarritz, ubicados en la calle 1b Sur número 38-10, de la Ciudad de Medellín, cuyos linderos particulares se encuentran señalados en los hechos de la demanda. Dicha restitución deberá hacerse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
En caso, de que la presente orden no se cumpla en el término establecido, el juez a quo, comisionará a la autoridad judicial competente para que practique la respectiva diligencia de restitución o lanzamiento, haciendo uso de la fuerza pública, de ser necesario […]»4.
2.4. Frente a lo decidido, la pasiva interpuso recurso extraordinario de casación5. De cara a ello, el Órgano Colegiado -con auto del 13 de enero de 2022- lo concedió. Y ordenó que «en aplicación de lo dispuesto por el artículo 341 del Código General del Proceso, se le reconoce el carácter de ejecutable a la condena efectuada por la Sala en la sentencia advertida en precedencia»6. Contra esa decisión, el demandado impetró el remedio horizontal por considerar que la decisión es «meramente declarativa» y, por tanto, no puede tener el «carácter de ejecutable»7. En efecto, el Tribunal –con proveído del 6 de junio siguiente-, dispuso «no reponer el auto proferido por [esa] Sala el 13 de enero de 2022 que otorgó el carácter de ejecutabilidad de la sentencia del día 27 de octubre del 2021»8.
2.5. Así las cosas, por vía de tutela, el actor anota que lo señalado por el Tribunal «es un desatino, pues esa interpretación no configura de manera clara y sin asomo de duda alguna, que una sentencia de restitución de un inmueble por tenencia, trae consigo u apareja una sentencia de condena que para la hermenéutica del magistrado ponente, traduce en una obligación de hacer, no se comprende aun como desde la exegesis de las sentencias declarativas puras y desde la práctica de derecho procesal, ello puede entenderse de esa manera […]».
3. Por lo expuesto, solicita que se ordene a la «accionada […] se sirva… emitir providencia mediante la cual revoque el numeral segundo del auto del 13 de enero de 2022, apartado en el que se le dio el carácter de ejecutable a la sentencia del 27 de octubre de 2021 proferida por esa misma judicatura». Subsidiariamente, requirió «fijar caución con el fin de suspender el cumplimiento de la providencia impugnada (sentencia del 27 de octubre de 2021), en aras de garantizar los derechos del accionante […], ello […] por no haber estado definido de manera clara el carácter de la sentencia impugnada y que será objeto de estudio en sede de casación».
4. El presente asunto constitucional fue sometido al análisis de impedimentos por parte de los magistrados que conforman esta Sala9. No obstante, las manifestaciones expuestas al respecto no fueron aceptadas, conforme la determinación del 22 de agosto de la presente anualidad –ATC1234-2020-.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal querellado manifestó que el actor pretende imponer su criterio «frente a una disposición normativa tendiente a favorecer sus intereses, bajo la existencia de una vía de hecho que no puede configurarse en tanto la decisión adoptada se ciñó a la preceptiva procesal vigente y a la jurisprudencia imperante en la materia»10.
2. La sociedad Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. En liquidación solicitó una sanción contra el actor, debido a la temeridad de este, por haber, en más de una ocasión, presentado acción de tutela por las mismas circunstancias11.
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín requirió que se deniegue la tutela «por improcedente el amparo solicitado, pues [estimó] que no se conculco derecho fundamental alguno del accionante»12.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor. Ello pues, aduce que el auto del 6 de junio de los corrientes –que confirmó el del 13 de enero anterior-, incurrió en vía de hecho, toda vez que la Sala cuestionada se extralimitó al interpretar que lo suscrito en la sentencia de segunda instancia es susceptible de ejecución, cuando resulta una determinación estrictamente declarativa.
2. De entrada, es necesario destacar que si bien el aquí censor previamente suscitó una acción constitucional bajo similares consideraciones y decidida por esta Corporación el 26 de enero de 2022 –STC462-2022-, también lo es que, en ese momento, no se había desatado por el colegiado enjuiciado el recurso de reposición impetrado frente al auto del 13 de enero anterior, que dispuso la ejecutabilidad del fallo de segundo grado -el cual fue resuelto el 6 de junio de la presente anualidad-. Por tanto, la Sala analizará dicho proveído de acuerdo con los planteamientos presentados por el actor.
3.1. Al estudiar lo acontecido en el caso de marras, precisó lo contemplado en el segundo punto de la sentencia de segunda instancia, relativo a que «el demandado […] debía restituir en favor de la sociedad Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. en liquidación, la tenencia de los inmuebles identificados con M.I No 001-614575, 001-614492, 001-614493 y 001-614538». De cara a ese mandato, sostuvo que el recurrente «realiza una interpretación ajena a la orden dada, en tanto la obligación de restituir ineludiblemente apareja una sentencia de condena que se traduce en una obligación de hacer, de allí que dicho mandato sí es susceptible de cumplirse mientras se resuelve el recurso de casación, lo anterior, por cuanto la sentencia no sólo se limitó a estudiar la existencia del contrato de comodato precario sino también las cargas consecuenciales que devino su celebración, esto es, condenó a devolver la tenencia de los inmuebles a quien es su propietario».
3.2. Por lo tanto, resaltó que la sentencia en que «recaía la apelación contiene mandatos ejecutables y el recurrente en casación al momento de interponer el recurso extraordinario nada advirtió de cara a la suspensión de su ejecutabilidad, pues no aportó la respectiva caución o en su defecto la manifestación de su decreto».
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
En el punto, es necesario destacar que en la providencia cuestionada se abordó el estudio relativo a la ejecutabilidad de las decisiones que fueron objeto del recurso extraordinario de casación –conforme lo dispone el artículo 341 del Código General del Proceso-. En virtud de ello, se encontró que la sentencia de segunda instancia es de aquellas determinaciones objeto de ejecución, dado que contenía la obligación de restituir al propietario los inmuebles aludidos en el proceso de marras, propio de la materialización de las declaraciones que se efectuaran13.
5. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto14.
6. Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria elevada, relativa a que se fije caución por el Tribunal para suspender el cumplimiento de la providencia de segundo grado, la Sala advierte que ello ya fue objeto de debate constitucional en esta sede. Ciertamente, esta Sala -con proveído del 26 de enero de 2022 –STC462-2022-, luego de examinar los presupuestos que rigen las acciones constitucionales, resolvió denegar el amparo solicitado. Por tanto, no es un concebible un nuevo análisis al respecto.
7. Por lo considerado, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 4 a 8 del archivo PDF «01-CopiaExpedienteFisico».
2 Archivo PDF «25-ActaAudiencia373».
3 Archivo PDF «27-AutoConcedeApelacion».
4 Archivo PDF «12Sentencia».
5 Archivos PDF «18MemorialCasación» y «22Memorial».
6 Archivo PDF «26ConcedeCasacion».
7 Archivo PDF «29MemorialRecursoReposición».
9 Como consecuencia de la participación de esta Corporación en la decisión STC462-2022.
10 Respuesta por correo electrónico de fecha 6 de julio de 2022.
11 Respuesta por correo electrónico de fecha 6 de julio de 2022.
12 Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de julio de 2022.
13 En un caso de similares contornos, La Sala determinó que lo decidido resultaba razonable. A saber: «Sobre la segunda de las quejas reseñadas, el reclamo constitucional tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que en el proveído calendado 22 de octubre de 2018, el Tribunal querellado explicó los motivos por los que reconoció el carácter ejecutable de la prenotada sentencia del 18 de octubre de esas mismas calendas, respecto de lo que precisó lo siguiente: […] en el particular, es diáfano que la controversia trata de un asunto declarativo reivindicatorio, sin embargo, la pretensión perseguida no es pura o simplemente declarativa, por el contrario, la declaración es de aquella denominada como de condena.
En efecto, la doctrina… refiere que este tipo de pretensiones buscan el cumplimiento o la satisfacción de una obligación de dar, hacer o no hacer, siendo la segunda, “las que tienen por objeto un acto positivo del deudor, como una prestación de un servicio y las que tienen por objeto la entrega de una cosa, siempre y cuando tal entrega no implique mutación de la propiedad…”…
De ahí que la sentencia que resolvió la segunda instancia, revocatoria de la de primer grado, condenó al demandado al cumplimiento de una obligación de hacer y de dar, consistentes en la restitución de un inmueble y al pago de unas sumas de dinero por concepto de frutos civiles y reconocimiento de mejoras, respectivamente, luego, no se satisface el presupuesto que impida la ejecución de la sentencia que, se itera, no fue simplemente declarativa, indistintamente de que el proceso sí lo fuera y de que el fallo contuviera puntos declarativos […].
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional» (CSJ STC16791-2018. Diciembre 19 de 2018. Rad. 2018-03787-00).
14Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
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