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ATC1135-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1135-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01466-01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Blanca Delia García instauró en contra del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja.
ANTECEDENTES
1. La gestora exigió la protección de los derechos «al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la oficina judicial convocada dejar «sin efecto el proveído del 29 de abril del 2022 en la (sic) cual se abstiene de dar trámite al dictamen pericial aportado».
En síntesis, se quejó de la tardanza en la designación de un perito contador que establezca el monto de las restituciones mutuas y compensaciones consecuenciales a la declaratoria de nulidad de contrato por objeto ilícito dispuesta en la sentencia proferida el 4 de abril de 2019, así como, de la negativa a tener en cuenta la experticia presentada a motu proprio en abril de 2021.
2. El titular del despacho cuestionado indicó que, si bien, la promotora presentó un informe realizado por un perito de la especialidad requerida (26 abr. 2021), aquel no fue tenido en cuenta, dada la falta de autorización por parte del despacho; sin embargo, el 26 de octubre siguiente, la oficina a su cargo ofició al Consejo Superior de la Judicatura, en aras de que remitiera la lista de auxiliares de la justicia activos con la profesión mencionada, pedimento que reiteró el 29 de noviembre del mismo año, sin que a la fecha dicha autoridad se hubiere pronunciado.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por encontrar que «el juez ha resuelto en un plazo razonable las solicitudes que se le han planteado y en ese orden no se verifica una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante»; sin embargo, dispuso «PREVENIRLO» para que, «en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, impulse y dirima de fondo empleando los poderes de ordenación e instrucción, lo relativo a la práctica del dictamen pericial que dispuso en auto de 27 de enero de 2020».
4. Inconforme la gestora, impugnó. Adujo que «si bien se evidenció una mora injustificada del juzgador en el trámite del proceso verbal, no se tuteló el derecho, máxime cuando se evidencia que (…) [se] allegó dictamen pericial de parte, por economía procesal, pero fue negado su conocimiento por parte del juez».
5. Consultada la plataforma de registro de actuaciones judiciales Siglo XXI se observó que, en virtud de lo indicado por la Corporación en cita, el juzgador de la causa ofició nuevamente al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad antes referida, sin que a la fecha hubiese sido atendida.
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarla para que, de apreciarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha dicho que tal anomalía configura la causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, en CSJ ATC1181-2017, reiterada en ATC249-2021 y ATC1609-2021, se memoró que:
Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2. En el sub examine, la discusión gravita en torno al actuar omisivo y desidioso en el que aparentemente incurre el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, frente a la designación de un auxiliar de la justicia que determine el monto de las restituciones que deben operar entre los extremos procesales en el asunto objetado, tardanza que, según lo informó el titular de aquella sede, se origina en la falta de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la solicitud de envío del listado actualizado de expertos en la materia a tratar, por lo que se imponía y resultaba indispensable vincularlo al trámite constitucional y, como no así ocurrió, se adoptarán las directrices para corregirlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 21 de julio de 2022, para que previo a la emisión de la que deba reemplazarla, vincule al Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio de convocar los demás partícipes que igualmente hayan sido pasados por alto. Dejando a salvo la validez de las fases anteriores a su emisión, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.
Devuélvase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil para que subsane la anomalía advertida. Avísese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada